🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2009-00184-02-(01-03-2016)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2009-00184-02-(01-03-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

1 t RAD. 2009-00184-02

RAD: 76834-31-03-002-2009-00184-02

PROC. : EJECUTIVO SINGULAR MAYOR CUANTIA.

DDTE. : FERNANDO MENDEZ.

DDO: FRANCISCO ANTONIO PINEDA.

MOTIVO: Apelación de sentencia No. 012 de febrero 24 de 2012.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUG A

-SALA CIVIL - FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Proyecto discutido y aprobado en acta No. 052 ).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, FRANCISCO ANTONIO PINEDA, contra la sentencia No. 012 de febrero 24 del 2012, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), mediante la cual NO se declararon probadas las excepciones de fondo de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR LLENADO ABUSIVO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEJADOS POR EL EJECUTADO”, “TEMERIDAD Y MALA FE” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”; por lo tanto, se dispuso seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago, y condenar en costas a la parte ejecutada.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el

INNOMINADA O GENÉRICA”; por lo tanto, se dispuso seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago, y condenar en costas a la parte ejecutada. Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 357 del C. P . C., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de la apelación de la sentencia.2 basilar que:

II. ANTECEDENTES 1°. Fundamentos de hecho.

Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo RAD. 2009-00184-02 O

I. El señor FRANCISCO ANTONIO PINEDA se obligó a cancelar a favor de FERNANDO MENDEZ, la suma de $40.000.000,oo incorporada en Letra de Cambio suscrita el 4 de octubre de 2007, sin que se pactaran intereses de plazo ni de mora.

II. El demandado se comprometió a cancelar la obligación soportada en el citado título valor el 4 de octubre de 2008, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese cancelado la obligación. 2°. Lo que el accionante pretende.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que:

A. El señor FRANCISCO ANTONIO PINEDA le cancele la suma de $40.000.000,oo correspondiente al saldo del capital adeudado y soportado en la Letra de Cambio; igualmente, los intereses de plazo desde el 4 de octubre de 2007 hasta el 4 de octubre de 2008, y los moratorios desde esta última fecha hasta que se verifique el pago total de la obligación, ambos a la tasa máxima permitida.

B . Por las costas del proceso.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

última fecha hasta que se verifique el pago total de la obligación, ambos a la tasa máxima permitida. B . Por las costas del proceso.

INSTANCIA.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA La demanda fue presentada el día 5 de noviembre de 2009, correspondiéndole ¡nicialmente su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (V), quien por auto de 10 de noviembre de 2009, la rechazó por falta de competencia, razón por la que ordenó su remisión a la oficina de apoyo judicial de Tuluá para que fuera repartida entre los Juzgados Civiles con categoría de Circuito de la misma ciudad.3

RAD. 2009-00184-02 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), el que mediante proveído del 27 de noviembre de 2009 libró mandamiento de pago contra el demandado por los valores solicitados en la demanda, disponiendo igualmente la notificación personal de dicha providencia y su traslado para pagar y/o proponer excepciones de fondo. El auto que libró mandamiento de pago fue notificado personalmente al demandado el 1 de septiembre de 2010; el 15 de septiembre siguiente, la parte ejecutada mediante gestor judicial y estando dentro del término legal, inapropiadamente contestó la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, indicando sucintamente que las partes celebraron por valor de $5.000.000,oo un contrato de mutuo contenido en la Escritura Pública No. 477 otorgada el 4 de octubre de 2000 en la Notaría Única de Bugalagrande (V), garantizada con la hipoteca constituida en el referenciado acto escriturado,

otorgada el 4 de octubre de 2000 en la Notaría Única de Bugalagrande (V), garantizada con la hipoteca constituida en el referenciado acto escriturado, obligación que según su dicho se encuentra cancelada. Agregó que el titulo valor base del juicio ejecutivo fue suscrito en blanco por su prohijado y que el demandante lo diligenció pese a la inexistencia de carta de instrucciones y de más negocios mercantiles entre las partes que el descrito previamente. Se opone a la totalidad de las pretensiones y antes de solicitar diversos medios de prueba, formuló las excepciones de mérito que a continuación se exponen.

I) PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN.

Como soporte de esta excepción, aduce que la obligación crediticia pactada en la escritura pública especificada ut supra “feneció con su pago total” el 9 de septiembre de 2008, y anexó múltiples recibos donde según su dicho constan los pagos de capital e intereses moratorios.

II) FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR LLENADO ABUSIVO DE LOS ESPACIOS

EN BLANCO DEJADOS POR EL EJECUTADO.

M S tíV tM U LjUC CM U IU IU V d lU I U d b C U C C JCO UUIUI I suscrito por su poderdante con “espacios en blanco por sugestión (sic) del apoderado acreedor” y que nunca emitió a este último instrucciones para su diligenciamiento4

RAD. 2009-00184-02

III) TEMERIDAD Y MALA FE.

Argüyó que los datos reflejados en la Letra de Cambio son falsos, y enrostró al apoderado del demandante una conducta antiética, en consideración de que “abusó indiscriminada, grave y cruelmente de la condición de inferioridad del demandado, constriñéndolo a desembolsar gruesas sumas de dinero so pena de despojarlo de su herramienta de trabajo y vivienda” pese al pago total de la obligación y la prescripción de la acción. Solicitó al a quo reconocer de oficio las excepciones que resulten probadas en el decurso del proceso. abogado del demandado conforme los fines del poder conferido, mediante auto de 19 de octubre de 2010 se dio traslado de las excepciones reseñadas a la parte ejecutante, el cual a través de memorial expresó que las obligaciones aludidas por el ejecutado son disimiles, pues la que se pretende en ejecución es la contenida en la Letra de Cambio y no en la Escritura Pública, por lo que no existe pago total de la obligación. obligación clara, expresa y actualmente exigióle cumpliendo per se con los requisitos formales; igualmente, que el fin del proceso es cobrar una obligación al tenor de la literalidad del título, por consiguiente no se carece de requisitos para el ejercicio de la acción y tampoco se actúa de mala fe. genérica no es susceptible de ser decretada oficiosamente por el juez en un juicio ejecutivo, amén de que los medios exceptivos para estos procesos están reglamentados en las disposiciones pertinentes, y si se accediera a ello, “se le estaría desconociendo al ejecutante el derecho de defensa, puesto que habiéndose partido de la

ejecutivo, amén de que los medios exceptivos para estos procesos están reglamentados en las disposiciones pertinentes, y si se accediera a ello, “se le estaría desconociendo al ejecutante el derecho de defensa, puesto que habiéndose partido de la certeza del crédito reclamado, el juez estaría apoyándose en hechos no alegados por el demandado...”. auto del 16 de diciembre de 2010 programó audiencia de conciliación para el 15 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m., la cual en efecto, fue celebrada en la calenda

IV) INNOMINADA O GENÉRICA.

Previo a reconocer personería para actuar al Agregó que el titulo valor es contentivo de una Finalmente, precisó que la excepción innominada o Atendiendo solicitud del ejecutando, el a quo por5 y hora pactada sin que las partes convocadas llegaran a un acuerdo conciliatorio sobre la materia del litigio. RAD. 2009-00184-02 El 4 de octubre de 2011, el juzgado profirió providencia por medio de la cual decretó ciertas pruebas, negando el cotejo pericial, la diligencia de reconocimiento de documento y el peritaje contable; decisión contra la que extremo pasivo interpuso la alzada, siendo resuelta parcialmente favorable al revocar el auto apelado en el sentido de ordenar la práctica de los dos últimos medios de prueba antes referidos; acto que se surtió en esta instancia al tenor de lo establecido en el inciso 2o del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 7 de febrero de 2012, se dispuso conceder a las partes el término común de 5 días para presentar los

del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 7 de febrero de 2012, se dispuso conceder a las partes el término común de 5 días para presentar los correspondientes alegados de conclusión, del cual sólo se sirvió el extremo activo.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN: El 24 de febrero de 2012, el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), emitió sentencia por medio de la cual declaró NO probadas las excepciones de mérito de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE

LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR

LLENADO ABUSIVO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEJADOS POR EJECUTADO”, TEMERIDAD Y MALA FE” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA” propuestas por ejecutado FRANCISCO ANTONIO PINEDA a través de su apoderado; y, en consecuencia, dispuso proseguir con la ejecución y condenar en costas al demandado. Antes de tomar la decisión referida, el Juez a quo con apoyo en la normatividad pertinente, realizó un breve análisis sobre las excepciones que son procedentes en los juicios ejecutivos y la teleología de éstos; para a renglón seguido ocuparse de las meritorias propuestas, argumentando en lo basilar que el pago total de la obligación no se configura amén de que las glosas y recibos que la sustentan devienen de un crédito que en otrora fue pactado mediante escritura pública con garantía real, y no guardan correlación con el título valor base de ejecución.6 Sobre los restantes medios exceptivos aseveró que conforme al plenario no se encuentran demostrados, y que la excepción

pactado mediante escritura pública con garantía real, y no guardan correlación con el título valor base de ejecución.6 Sobre los restantes medios exceptivos aseveró que conforme al plenario no se encuentran demostrados, y que la excepción denominada “innominada o genérica” tampoco puede prosperar al no encontrarse probada exceptiva alguna. RAD. 2009-00184-02

V. EL RECURSO DE APELACIÓN: Contra lo así decidido, el ejecutado interpuso recurso de apelación, pidiendo que se declaran probadas las excepciones propuestas, argumentando que el Juez a quo incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, habida cuenta que de las probanzas recaudadas se infería la inexistencia de origen causal o subyacente respecto del título valor base de ejecución, pues la única obligación crediticia celebrada entre las partes “es el mutuo de los $5.000.000 garantizados hipotecariamente”. Agregando que desde la contestación de la demanda se manifestó que “era falso lo relacionado con el importe de la cambial, así como sus otros elementos” invirtiendo “así la carga de la prueba imponiéndole al ejecutante que probara los elementos materiales del mutuo concernidos en el artículo 2221 del Código Civil”.

Aunado a lo anterior, expresó que “ante la ausencia de la prueba de la entrega y tradición del dinero supuestamente mutuado, el Despacho A quo estaba obligado por ley a declarar la prosperidad de la excepción innominada o genérica en la modalidad de COBRO DE LO NO DEBIDO oponible a la acción cambiaría según se establece en el numeral 12 del articulo 784 del Código de Comercio...”. (Subraya pertenece al texto) Finalmente, señala que del interrogatorio rendido

de COBRO DE LO NO DEBIDO oponible a la acción cambiaría según se establece en el numeral 12 del articulo 784 del Código de Comercio...”. (Subraya pertenece al texto) Finalmente, señala que del interrogatorio rendido por ejecutante se presentan contradicciones que infieren la mala fe de este. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado 14 de mayo del 2012, el Tribunal admitió el recurso de apelación y por medio del auto de 24 de mayo de 2012, se instó a las partes para que presentaran sus alegaciones, siendo la parte demandante la que ejercitó tal derecho.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez v eficacia del proceso.7 RAD. 2009-00184-02

I. Competencia: En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en los artículos 358 y 360 del

C. P. C., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil - Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en

cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal; y los demandados son personas naturales mayores de edad y por ello se presumen plenamente capaces. Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 357 C.P.C), toda vez que sólo una de las partes apeló, y reclama puntos precisos de la sentencia, como son el reconocimiento de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en asuntos como el que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia del 24 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en8 concerniente a declarar NO probadas las excepciones de fondo y proseguir con la ejecución, o si por el contrario prosperan las excepciones de fondo planteadas, teniendo en cuenta para ello los medios de prueba aportados a este proceso? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay

teniendo en cuenta para ello los medios de prueba aportados a este proceso? c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA: Esta Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia del 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por lo que se confirmará la decisión de declarar NO probadas las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POR LLENADO ABUSIVO DE LOS ESPACIOS EN BLANCO DEJADOS POR EL EJECUTADO”, TEMERIDAD Y MALA FE” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas por el ejecutado FRANCISCO ANTONIO PINEDA, y, en consecuencia, la orden de seguir adelante la ejecución del proceso ejecutivo.

ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

RAD. 2009-00184-02 las siguientes premisas: El argumento central de esta tesis se soporta en

A. Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que sostienen la tesis de la Sala las siguientes: 1o . El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas." (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2o . Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se

2o . Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” 3o . La acción cambiaría tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor9 “ Toda obligación cambiaría deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el titulo se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” RAD. 2009-00184-02 4o . Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626, “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia. ” 5°. Los requisitos que deben contener los títulos valores se encuentran enlistados en el canon 621 de la misma normatividad, preceptuando que “además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el

creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. ” 6o . Sobre los espacios en blanco dejados en un título valor, el artículo 622 del Código de Comercio estipula que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” 7o . El artículo 270 de C. P. C. consagra10 “DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO O CON ESPACIOS SIN LLENAR. Se presume cierto

dadas.” 7o . El artículo 270 de C. P. C. consagra10 “DOCUMENTOS FIRMADOS EN BLANCO O CON ESPACIOS SIN LLENAR. Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar, una vez que se haya reconocido la firma o declarado su autenticidad. La prueba en contrario no perjudicará a terceros de buena fe, salvo que se demuestre que incurrieron en culpa. ” 8o . Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 252 del C. P. C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: 1................ RAD. 2009-00184-02 Se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, el contenido y las firmas de pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, recibos, bonos y títulos de inversión en establecimientos de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, contratos de cuentas corrientes bancadas, extractos del movimiento de éstas y de cuentas con aquellos establecimientos, recibos de consignación y comprobantes de créditos, de débitos y de entrega de chequeras, emitidos por los mismos establecimientos, y los títulos de acciones en sociedades comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción.

comerciales y bonos emitidos por estas, títulos valores, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, y demás documentos privados a los cuales la ley otorgue tal presunción. En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva. Se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 488, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo. .. .” (Negrillas y subrayado fuera de texto) 9o. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: “‘El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas. ” 10°. Con relación a la Letra de Cambio, el Código de Comercio consagra:

A. Los requisitos especiales para dicho título valor en el artículo 671, el cual es del siguiente tenor: “Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;11

RAD. 2009-00184-02 VsiwS 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador."

B. El artículo 685 dice “CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la letra misma por

  1. La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador."

B. El artículo 685 dice “CONSTANCIA DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. La aceptación se hará constar en la letra misma por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada”. 11°. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto

el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TÍTULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “de c o n te n id o c r e d it ic io. Son propiamente ios llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarías ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1°. de la Ley 46 de 1923, ord. 9o. del artículo 5°. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, articulo 2°. y las libranzas. El art. 9°, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1°). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio,

equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dinerada”. 12°. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaría, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legislación prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “acción cambiaría es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título - valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales12 (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o

vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales12 (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y lite raí’. Dicha acción cambiaría es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio. 13°. Sobre la procedencia de la acción cambiaría, el Código de Comercio consagra:

A. En el artículo 780 “caso s e n q u e p r o c e d e la ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaría se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante. ”

B. A su vez el artículo 781 indica: “a c c ió n CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaría es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaría o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”

C. Sobre las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaría, el artículo 784 expresa “EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaría sólo podrán oponerse las siguientes

excepciones:

C. Sobre las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaría, el artículo 784 expresa “EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA. Contra la acción cambiaría sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título; 2) La incapacidad del demandado al suscribir el título; 3) Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado; 4) Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente; 5) La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración; 6) Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título; 8) Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título; 9) Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título; RAD. 2009-00184-0213 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; 11) Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe; 12) Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido par

Consultar sobre este documento ...