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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2010-00046-01-(20-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2010-00046-01-(20-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, junio veinte (20) de dos mil diecisiete (2017).

1. CUESTIÓN.

Se trata de resolver el recurso de apelación promovido por la parte demandada contra el auto proferido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Tuluá Valle el 25 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario reivindicatorío agrario promovido por MERCEDES SALAMANCA CRISTANCHO, DENISSE FERNANDA Y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA VARGAS en frente de STELLA MEDINA y demás personas indeterminadas. ANTECEDENTES Blandiendo la calidad de “ herederos determinados” del causante PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ, las mencionadas demandantes pretenden la reivindicación del bien identificado en el libelo introductor, y consecuencialmente, se condene a la demandada a restituirles el fundo y a pagarles los frutos naturales o civiles producidos por el bien, entre otros pedidos. Aducen, que no han enajenado ni tienen prometido en venta el inmueble relacionado, “por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Buga...” -F. 45 C.copias-, y que se hallan privadas de la posesión material del mismo, la cual está en poder de la demandada. La demandada promovió, además de otras, las excepciones previas consistentes en no haberse presentado prueba de la calidad en que

está en poder de la demandada. La demandada promovió, además de otras, las excepciones previas consistentes en no haberse presentado prueba de la calidad en que demanda y falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no se ha probado que las demandantes sean herederas del causante, toda vez que solo allegaron sus registros civiles de nacimiento, pero no copia del auto de reconocimiento como herederas en la sucesión de PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ, ni constancia de que esta causa mortuoria esté en curso o se haya tramitado. De igual forma, plantean que las demandantes no están legitimadas para reivindicar el inmueble, “de un lado ^ porque el inmueble no pertenece completamente al causante y de otro lado porque los derechos radicados en el certificado de tradición no han sido adjudicadas a la reivindicante.”-F . 64 C. copias-. El extremo actor, reconociendo que la señora MERCEDES SALAMACA CRISTANCHO no está legitimada en la causa, considera que las otras dos demandantes si lo están, puesto que para que actúen como herederas no es necesario el reconocimiento dentro de la sucesión como tales, porque simplemente deben acreditar la vocación sucesoral y calidad de herederas ^ con el respectivo registro civil, como efectivamente se hizo, y aceptar la herencia de forma expresa o tácita. Ningún pronunciamiento se hizo en torno a la titularidad del dominio del bien disputado. La jueza de primer grado desestimó las excepciones con relación a DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA, tras considerar que no es necesario que se allegue copia del auto de reconocimiento como herederas de las demandantes para determinar que

DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA, tras considerar que no es necesario que se allegue copia del auto de reconocimiento como herederas de las demandantes para determinar que tienen legitimación en la causa por activa, “ pues al demostrar su vocación hereditaria con los respectivos registros civiles de nacimiento, y con el hecho de interponer la demanda se entiende la aceptación tácita, ya que el Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. 2Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. impetrar la acción reivindicatoría para recuperar el derecho que corresponde al señor Pedro Alfonso Vargas Baéz, solo lo pueden hacer en su calidad de herederas del causante.”- F. 74 Vto.C. copias-. A través del recurso de apelación, el extremo actor insiste en sus ya conocidos planteamientos.

CONSIDERACIONES.

La excepción previa, que en estricto sentido no corresponde a una verdadera excepción, en la medida en que no está orientada a lo sustancial del asunto, esto es, a la pretensión, para extinguirla, modificarla 0 aplazarla, sino que suscita la discusión en el terreno de lo formal, lo que encierra son medidas de mejoramiento o saneamiento del proceso, todo ello en procura de evitar juicios inútiles -sentencias inhibitorias o nulidades procesales-, correctivos que se han de adoptar en las propias puertas del litigio. La excepción previa o el despacho saneador como en otras latitudes se les denomina1, al igual que la nulidad procesal, entre cuyas causas hay estrecha relación, obedece al deseo del legislador orientado a que el

litigio. La excepción previa o el despacho saneador como en otras latitudes se les denomina1, al igual que la nulidad procesal, entre cuyas causas hay estrecha relación, obedece al deseo del legislador orientado a que el proceso se adelante cumpliendo las formas propias de cada juicio, como lo manda el artículo 29 constitucional, resguardando importantes y fundamentales derechos, más que a cualquier prurito formalista. Es por eso que el trámite que se le ha impreso a esta figura en el Código de Procedimiento Civil -arts. 97 y ss.-, busca antes que todo corregir las deficiencias resaltadas por el extremo demandado, más que terminar con el embrionario proceso. Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 1395 de 2010, artículo 6o, a través del cual se modificó el inciso final del artículo 97 del C.P.C., 1 En la legislación brasilera por ejemplo. 3Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. igualmente se pueden proponer como previas algunas excepciones que tocan, ya no con la forma del asunto sino con el fondo, como que arrasan con la pretensión, a saber: Cosa juzgada, transacción, caducidad, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, las cuales, de hallarse probadas, se deben ser declaradas por medio de sentencia anticipada. De otro lado, es de recordar que lo que interesa en la configuración de una excepción son los hechos en que se fundamenta y no el nomen juris que le atribuya el sujeto procesal. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en el presente asunto, ^ atendiendo a que la demandada, bajo el mismo rubro de falta de

excepción son los hechos en que se fundamenta y no el nomen juris que le atribuya el sujeto procesal. Las anteriores precisiones resultan pertinentes en el presente asunto, ^ atendiendo a que la demandada, bajo el mismo rubro de falta de legitimación en la causa por activa, presentó circunstancias que aluden a dos medios exceptivos distintos, uno alusivo a la forma y otro referente al fondo, los cuales tiene un tratamiento legal y unas consecuencias jurídicas distintas. En efecto, de un lado alegó que las demandantes VARGAS SALAMANCA no arrimaron la prueba de la calidad de herederas en la cual concurren al proceso, excepción previa que guarda correspondencia con el supuesto de hecho del numeral 6., artículo 97 del C.P.C.; y de otro lado, plantea falta de legitimación en la causa, tema sustancial relacionado en el inciso final de la citada disposición. Esta diferenciación tampoco la hizo la Jueza a quo, quien en su decisión, sin consideración alguna, subsumió la figura sustancial de la legitimación en la causa, en la figura procesal referente a la prueba de la calidad en que se demanda. Aclarado lo anterior, se ocupa entonces la Sala de desatar la alzada, advirtiendo que como la excepción de falta de legitimación en la causa por activa tendrá despacho favorable, lo cual comporta decisión de fondo, esta determinación se adoptará mediante sentencia anticipada, como lo 4Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. predican los artículos 302 y el inciso final del artículo 97 del C.P.C. y lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2. Y es procedente decidir de mérito, habida cuenta que se reúnen los

predican los artículos 302 y el inciso final del artículo 97 del C.P.C. y lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2. Y es procedente decidir de mérito, habida cuenta que se reúnen los presupuestos procesales y no se avisa germen con categoría anuladora de la actuación procesal. El primer punto materia de controversia, recordemos, consiste en establecer si las demandantes DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA acreditan o no la calidad de herederas del causante PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ con sus correspondientes ^ registro civiles de nacimiento. La respuesta es contundentemente afirmativa, puesto que por medio del mencionado documento, prueba del estado civil conforme al artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, demuestran la relación de parentesco de consanguinidad en primer grado, línea directa con el de cujus, es decir, que son hijas, y en tal condición tiene vocación hereditaria, valga apuntar, son herederas ubicadas en el primero orden hereditario según los artículos 1040 del C.C. y 18 de la Ley 45 de 1936. A lo que se agrega que, con arreglo al artículo 1298 del C.C., la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita, y en el subjúdice las demandantes, al accionar esgrimiendo el título de sucesoras del causante PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ, implícitamente están aceptando la herencia. La jurisprudencia ha explicado que no puede confundirse el título de heredero con el estado civil, éste que en ocasiones, es la fuente del llamamiento a suceder el difundo, de donde se desgaja que no por ser

La jurisprudencia ha explicado que no puede confundirse el título de heredero con el estado civil, éste que en ocasiones, es la fuente del llamamiento a suceder el difundo, de donde se desgaja que no por ser pariente -hijo, hermano, etc.-, se convierte en heredero, puesto que quien 2 Sentencias STC10941 de 20 de agosto de 2015, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R., Rad. No. 1100102-03-000-2015-01773-00 y Auto AC4638 de 22 de julio de 2016, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA R., Rad. No. 11001-02-03-000-2016-00465-00. 5Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. invoca tal condición debe: "... aportar copia del testamento, debidamente registrada, en que se instituyó asignatario, o copias de las actas de estado civil que demuestren su parentesco con el difunto; vínculo del que se deriva su derecho sucesorio, pues como lo estatuye el artículo 1298 del Código Civil, la herencia queda aceptada expresamente por quien toma el título de heredero. También puede demostrarse esta calidad con copia del auto dictado dentro del respectivo proceso sucesorio, en que se haya declarado que se le reconoce esta calidad a la persona que la invoca.,Q . Lo dicho indica que calidad de heredero no se adquiere por la sola relación de parentesco, pero igualmente que es posible ostentarla aunque no exista proceso de sucesión. Además, que dicha condición se puede probar con la copia del auto de reconocimiento de heredero producido en el respectivo

de parentesco, pero igualmente que es posible ostentarla aunque no exista proceso de sucesión. Además, que dicha condición se puede probar con la copia del auto de reconocimiento de heredero producido en el respectivo proceso de sucesión, pero no es esta la única, ni la prueba principal, sino una de carácter indirecta o supletoria, pues como dicho medio sirve de prueba en otro proceso, 'mientras no se demuestre lo contrario en la forma prevenida por la ley' por la potísima razón de que para que el Juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado"3 4. En este orden, esta excepción no tiene vocación de triunfo. Y en lo que atañe al otro medio exceptivo, este de fondo, la legitimación en la causa, es de memorar que es tema atinente a la titularidad del derecho que habilita para demandar una declaración judicial, de un lado, y para resistir la convocatoria, del otro lado. Ha puntualizado la Corte: 3 C. S.J., CAS. CIVIL, sentencia de 16 de abril de 1991, M.P. Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA. 4 CAS. CIVIL, sentencia de 26 de agosto de 1976. G.J.,t. CLII, pág. 342.Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. La legitimación en causa no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación

términos se dice que solo está legitimada en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude pues el fenómeno a la formación del proceso sino a los sujetos de la relación jurídico material que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efecto de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración .5 Ahora, conforme al artículo 946 del C. C., la reivindicación es la acción que tiene el dueño de una cosa singular que no está en posesión de ella, para que su poseedor sea condenado a restituirla. De acuerdo con abundante jurisprudencia y doctrina6, de la anterior definición se ha concluido que los elementos axiológicos que deben acreditarse para la prosperidad de la acción reivindicatoría son cuatro, a saber: (1) titularidad del derecho de dominio en el demandante, (2) posesión material en el demandado, (3) que la pretensión recaiga sobre una cosa singular reivindicable o cuota de ella y (4) que exista identidad entre la cosa materia de reivindicación y el bien poseído por el demandado. Más, centrándonos en el requisito dominio en el demandante, tiene

la pretensión recaiga sobre una cosa singular reivindicable o cuota de ella y (4) que exista identidad entre la cosa materia de reivindicación y el bien poseído por el demandado. Más, centrándonos en el requisito dominio en el demandante, tiene sentado la jurisprudencia7: 5 C.S.J. Casación Civil de 22 de febrero de 1991. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de diciembre de 1997, Gaceta Judicial Tomo CCXLIX, pag. 1554. 7 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 6 dfe noviembre de 1939, G.J. Tomo XLVIII, págs. 894 a 899, M.P. Dr.

HERMÁN SALAMANCA.Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01.

La sucesión por causa de muerte da nacimiento al derecho de herencia, que es un derecho real que tiene la peculiaridad de ser universal, en lo cual se diferencia del derecho real de dominio que versa sobre cosas singulares. La herencia aunque es comprensiva de ellos, es un derecho distinto de los bienes mismos que la integran o componen. Por la muerte de un individuo su heredero adquiere per universitatem el dominio de los bienes de la sucesión, pero no la propiedad singular de cada uno de ellos mientras no se realice la liquidación y adjudicación del acervo herencial de acuerdo con la ley. Son cosas distintas la adquisición del derecho de herencia, que versa sobre una universalidad jurídica con la esperanza de concretarse en el dominio de uno o más bienes especiales y que tiene por título la ley o la voluntad del causante, y la adquisición de las cosas hereditarias

sobre una universalidad jurídica con la esperanza de concretarse en el dominio de uno o más bienes especiales y que tiene por título la ley o la voluntad del causante, y la adquisición de las cosas hereditarias singularmente, cuyo título es la correspondiente adjudicación. Añadiendo enseguida que la acción reivindicatoría, “originada en ei derecho real de dominio, no puede tener por objeto sino una cosa singular, esto es, particular determinada y cierta, calidades estas indispensables que no se reúnen en tratándose del derecho real de herencia, que tiene la condición propia de versar sobre una universalidad de derecho, no de hecho, que lo inhabilita para ser material reivindicable y que da lugar a la acción especial de petición de herencia. Haciendo descender los anteriores supuestos de orden legal y ^ jurisprudencial al caso particular que decide la Sala, prontamente se concluye que las demandantes carecen de legitimación en la causa por activa para demandar la reivindicación de la cosa singular identificada en la demanda. Este aserto tiene fundamento en que DENISSE FERNANDA y MERCEDES ANDREA VARGAS SALAMANCA demandan la reivindicación de la finca rural de la cual su padre era copropietario, jure proprio, es decir, para sí y no para la sucesión, a pesar de tener meros derechos herenciales en la susodicha causa mortuoria de su padre PEDRO ALFONSO VARGAS BÁEZ, dado que el proceso de sucesión no se ha tramitado y por tanto no se les ha adjudicado derechos singulares en los bienes relictos, en este caso, sobre el inmueble relacionado, lo cual indica 8Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01.

tramitado y por tanto no se les ha adjudicado derechos singulares en los bienes relictos, en este caso, sobre el inmueble relacionado, lo cual indica 8Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01. que no son propietarias del mismo, y por esa misma causa no lo pueden pretender en reivindicación. En consecuencia, esta excepción será despachada favorablemente a la parte demandada, decisión que apareja revocar la sentencia de primer grado en cuanto al punto de la legitimación en la causa por activa concierne y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, con la consecuente condena en costas de las instancias a cargo de la parte demandante.1 Las costas serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el Despacho a quo. Las agencias en derecho de la segunda instancia se señalarán por el magistrado sustanciador en auto posterior -Arts. 365 y 366 C.G.P.- En mérito de los discurrido, esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar los numerales tercero y cuarto del auto impugnado proferido por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Tuluá Valle del 25 de febrero de 2016, en cuanto concierne a la excepción de legitimación en la causa, la cual resulta estimada en esta sentencia. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara terminado el proceso. Confirmar los demás puntos del aludido proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandante,

consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda y se declara terminado el proceso. Confirmar los demás puntos del aludido proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de las instancias a la parte demandante, las cuales serán tasadas y liquidadas en forma concentrada por el Despacho a quo. Las agencias en derecho de la segunda instancia se señalarán por el magistrado sustanciador en auto posterior -Arts. 365 y

366 C.G.P.- 9Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2010-00046-01.

TERCERO: Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez en firme la presente providencia.

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