TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2010-00205-01-(05-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2010-00205-01-(05-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Mónica Lizeth Rodríguez Monroy
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decidido y aprobado según Acta N° 24
I. CUESTIÓN A DECIDIR.
Se procede a resolver el recurso de apelación formulado frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018 emitida por la Jueza Segunda Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en la cual se declaró probada la excepción de prescripción, en el juicio ejecutivo iniciado por
BANCO BBVA COLOMBIA S.A contra MÓNICA LISETH RODRÍGUEZ
MONROY.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
La Demanda. La señora MÓNICA LIZETH RODRÍGUEZ MONROY fue demandada por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A, a efectos de obtener el recaudo coactivo de la suma de $69.634.813.89 a pagarse de acuerdo a la cláusula aceleratoria el día el 09 de junio de 2010, obligación documentada en el pagaré suscrito el 09 de octubre de 20091. Ese es el título base de ejecución. 1 Folios 2-5 Cuaderno Principal 1.
1R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Ménica Lizeth Rodríguez Monroy Defensa. La demandada propuso como medio exceptivo la prescripción de la obligación, por cuanto: “A fecha actual el título no es exigible. El título está prescrito. Pues con la cláusula aceleratoria invocada en el hecho cuarto de la demanda, la fecha de vencimiento se adelanta al 9 de junio de 2.010, por lo tanto, el título prescribe el día 9 de junio del año 2013 y fue notificado el día 29 de agosto de 2017’1 2 . Réplica. La parte ejecutante se opuso a la prosperidad de la excepción, reiterando los hechos de la demanda y manifestando que en lo referente a los procesos de insolvencia, el artículo 72 de la Ley 1116 establece: “Desc/e el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, y durante la ejecución del acuerdo de reorganización o de adjudicación queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso”3. En este orden alega, que el término de prescripción del título valor que se ejecuta, se interrumpió desde el 16 de noviembre de 2016, fecha en la que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá admitió el proceso de insolvencia empresarial incoado por MÓNICA LIZETH RODRÍGUEZ, por lo que el día 17 de agosto de 2011 se envió el ejecutivo de la referencia a ese despacho, permaneciendo en el
de insolvencia empresarial incoado por MÓNICA LIZETH RODRÍGUEZ, por lo que el día 17 de agosto de 2011 se envió el ejecutivo de la referencia a ese despacho, permaneciendo en el mismo hasta el 28 de julio de 2016, data en que regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, por lo que según la demandante no opera la prescripción de la acción cambiaría ya que no han transcurrido los tres años desde la fecha en que el expediente regreso al Juzgado de origen. Folio 65 cuaderno Principal 1. Folio 68 ib ídem. 2R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Mónica Lizeth Rodríguez Monroy A su vez, aclaró que, si bien la abogada de la parte demandada alega que la presente demanda ejecutiva se notificó el 29 de agosto de 2017, esta situación se dio, no por la falta de diligencia del demandante sino por la renuencia de la demandada a llevar a cabo su notificación personal a pesar del conocimiento de la existencia del proceso. Acota que dicho conocimiento es evidente ya que élla lo reconoció en la demanda por insolvencia empresarial presentada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá en la cual era la solicitante, situación específica que debe ser tenida en cuenta a la luz déla sentencia T-741 del 20054.
III. CONSIDERACIONES Es procedente el abordaje de fondo del litigio, como quiera que concurren los presupuestos procesales, además que no se percibe irregularidad mayor que invalide la actuación. Es decir, la relación jurídica procesal se conformó y desarrolló válida y regularmente.
Es procedente el abordaje de fondo del litigio, como quiera que concurren los presupuestos procesales, además que no se percibe irregularidad mayor que invalide la actuación. Es decir, la relación jurídica procesal se conformó y desarrolló válida y regularmente. En la sentencia la a quo, luego de reseñar el acontecer procesal y considerar que confluían todos los presupuestos para la validez del juicio de ejecución, le abrió paso a la excepción de prescripción planteada argumentado que el pagaré base de recaudo se hizo exigible con la cláusula aceleratoria el 12 de noviembre de 2010, calenda en cual se notificó al ejecutante y que el término de prescripción se interrumpió desde el 16 de noviembre de ese mismo año en virtud del inicio del proceso de insolvencia presentado por la demandada admitido mediante providencia proferida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito según lo ordenado en el artículo 72 de la ley 1116 de 2006. Que el proceso de insolvencia fue terminado el 9 de mayo de 2012 atendiendo la solicitud de desistimiento presentada por la deudora, por consiguiente, el término de prescripción de la acción inició nuevamente el 17 de mayo de 2012, fecha en la cual quedó en 4 Folios 69-70 Cuaderno Principal 1. 3R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Mónica Lizeth Rodríguez Monroy firme la providencia que lo finiquitó, de tal manera que a la fecha de la notificación a la parte ejecutada, través de curador ad litem, 29 de agosto de 2017, había transcurrido más de tres años, es decir, ya la
firme la providencia que lo finiquitó, de tal manera que a la fecha de la notificación a la parte ejecutada, través de curador ad litem, 29 de agosto de 2017, había transcurrido más de tres años, es decir, ya la prescripción extintiva se hallaba consolidada. Se añadió, que si bien el proceso ejecutivo no fue regresado inmediatamente se ordenó por el juez de la insolvencia, la falta de cuidado de la parte actora en requerir la devolución del expediente no puede cargársele a la deudora, puesto que era aquélla la interesada en continuar con la ejecución. Y en cuanto a la supuesta notificación de la demandada por conducta concluyente, se estimó que luego de examinar las copias del trámite de insolvencia se encontró que si bien relacionó el crédito del Banco BBVA, no hizo ninguna mención a que conocía el proceso o del auto de mandamiento ejecutivo como lo dispone el artículo 301 del C.G.P., a la par que tampoco dentro del proceso aparece ni en el trámite de insolvencia obra que la misma hubiese conferido poder para que la representare. Contra la decisión en reseña se alzó el Banco con los reparos concretos sustentados durante la audiencia. El problema jurídico que arroja esta controversia radica en establecer si en el caso operó o no el fenómeno de la prescripción extintiva, haciéndose necesario para ello determinar, luego de interrumpida la prescripción, a partir de qué momento iniciaba el curso del nuevo término. Para el operador judicial de primer grado a la calenda de notificación del mandamiento de pago a la demandada - el 29 de agosto de 2017-, la prescripción ya se había consolidado, dado que para entonces
término. Para el operador judicial de primer grado a la calenda de notificación del mandamiento de pago a la demandada - el 29 de agosto de 2017-, la prescripción ya se había consolidado, dado que para entonces habían transcurrido más de 3 años contados desde la fecha de 4R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Ménica Lizeth Rodríguez Monroy ejecutoria del auto que dispuso la terminación del trámite de insolvencia y la devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen17 de mayo de 2012-; en tanto que para el recurrente el fenómeno extintivo no había operado, por considerar que el nuevo término prescriptivo debió empezar a correr el día que el presente proceso regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, esto es, el 28 de julio de 2016. En orden a lo anterior, importa iniciar precisando que la obligación puede estar documentada en un título valor que conforme al artículo 619 del C. de Co., es el documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo que en la carta se incorpora, título que puede ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativo de mercancías. El de contenido crediticio es el que incorpora en el documento la obligación de pagar una suma de dinero, es instrumento negociable concebido para circular. El pagaré consagrado en el artículo 709 del Código de Comercio es un tipo de título valor crediticio que consiste en la promesa incondicional de pagar una suma de dinero al cual se le aplica la normativa que disciplina la letra de cambio -art. 711 ibídem-, o sea que con arreglo al artículo 673 del mismo cuerpo normativo puede ser
un tipo de título valor crediticio que consiste en la promesa incondicional de pagar una suma de dinero al cual se le aplica la normativa que disciplina la letra de cambio -art. 711 ibídem-, o sea que con arreglo al artículo 673 del mismo cuerpo normativo puede ser expedido a la vista; a un día cierto sea determinado o no; con vencimientos ciertos y sucesivos o a un día cierto después de la fecha o de la vista. Cuando el pagaré ha sido expedido con vencimientos ciertos y sucesivos, valga subrayar, para que la obligación se pague por cuotas o instalamentos en fechas y cuantías determinadas, así debe cumplirse la obligación y su exigibilidad igual, se genera independientemente para cada parcialidad, salvo que se pacte cláusula aceleratoria, es decir, aquella que permite pedir el total de la prestación cuando el deudor incurra en mora en el pago de una o 5R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Ménica Lizeth Rodríguez Monroy varias de las parcialidades. Pero como todo, la obligación no es perenne y ello apareja que debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, de donde se sigue que si el acreedor no ejercita su derecho se extinguen las acciones derivadas del mismo por el transcurso del tiempo y es lo que se denomina prescripción. El tiempo se cuenta desde que 7a obligación se haya hecho exigióle.”-añ. 2535 del C.C.-, “su finalidad no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o libera,toria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe
consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o libera,toria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo antes de completarse el término de prescripción puede verse afectado por los fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, y de la suspensión. Renuncia de la prescripción. ”5. Ahora, conforme al artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaría directa prescribe en tres años. Ciertamente, en las obligaciones con vencimientos diferentes y sucesivos, los tiempos de cumplimiento, las fechas de exigibilidad y vencimiento y, por lo mismo, la calenda que marca la partida del tiempo de la prescripción, son también distintos, se van cumpliendo de forma individual, sin que acontecimientos ulteriores alteren o hagan descaecer estos hechos ya cumplidos, Es decir, que si va a estudiarse el día desde el cual empieza a correr la prescripción de un título-valor que es para pagarse por instalamentos, habrá que mirar en cada caso las fechas de vencimiento de las cuotas, independientemente las unas de las otras. Es un título-valor que vence parcialmente en distintos días, cuyo pago se hace de la misma manera 5 C.S.J. CAS. CIVIL. Sentencia de 3 de mayo de 2002, M.P. Dr. JOSÉ
FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ.
6R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Ménica Lizeth Rodríguez Monroy como está reglamentado su vencimiento y en el cual la prescripción ofrece también varias fechas de iniciación y terminación. Pero puede pactarse una cláusula que acelere o anticipe su exigibilidad y, haciéndose ella valer, se anticiparían todas las cuotas sin que la prescripción sufra modificación en ninguna de ellas que por lo mismo seguirán prescribiendo a partir del vencimiento del plazo estipulado para cada una .6-Subrayas de la SalaPues bien, en la especie de este asunto se tiene según el pagaré obrante en el expediente7, que la obligación dinerada derivada del contrato de mutuo a interés celebrado entre el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. y MÓNICA LIZETH RODRÍGUEZ MONROY, ascendió a la suma de $69.634.813.89 pagaderos en 78 cuotas mensuales de $1.799.468.95 cada una, más los intereses de plazo y de mora allí pactados, parcialidades que deberían pagarse entre el 09 de noviembre de 2009 y el 09 de abril de 2016. El actor presentó la demanda ejecutiva a través de la cual -hecho 4.-, invocó la cláusula aceleratoria8 respecto del capital aún no exigióle, denunciando incumplimiento del demandado a partir de la cuota correspondiente al 09 de junio de 2010, hecho no controvertido por el extremo ejecutado, por la cual se libró mandamiento de pago el día 12 de noviembre de 2010.
incumplimiento del demandado a partir de la cuota correspondiente al 09 de junio de 2010, hecho no controvertido por el extremo ejecutado, por la cual se libró mandamiento de pago el día 12 de noviembre de 2010. Lo anterior permite señalar que el término de prescripción de las cuotas con vencimiento a partir del 9 de junio de 2010 y hasta el 9 de septiembre de esa misma calenda, comenzó a correr desde las respectivas fechas de vencimiento o por mejor decirlo, desde su e TRUJILLO CALLE, Bernardo, De los títulos valores, Tomo I, Parte General, Décima cuarta edición 2005, Editorial Leyer, pág. 519. 7 Folios 2-5 cuaderno principal 1. £ Este instituto lo define el articulo 69 de la Ley 45 de 1990 de la siguiente manera: "Mera en, sistemas ce rano c.re cuotas pe rd rr.i i cas . Cuándo en ios obligaciones me rozan t ¡ i en se estipule e! pape mediante cuotas periódicas, la simple ñora del deudor: en la canee [ación de las mismas no Jara dereono al aveedoc a cvial; ;a devolución del crédito en su i r¡ i.eg !Í daví, salvo pa.oto e : : contiarco. Fr todo c :s -, cuando en Cesana o^ne i. ■ _ v . ' . - v . c r O1 n o'. e.r .o _ anz oro »er o n.z. a . -z oevo. ocien: ce: reta . ce .a nona ríen ' n : , o o res t i t u . ■ r n iievamsn te e . ■
oevo. ocien: ce: reta . ce .a nona ríen ' n : , o o res t i t u . ■ r n iievamsn te e . ■ plano, salvo que ios intereses de croa ios cobre únicamente sobre las cuotas pe r ¡ o o ¡cas aeiotcoris, c -'i^n ouaioao o_orr ; enría n soco intereses". 1R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Mónica Lizeth Rodríguez Monroy exigibilidad; en tanto que para el capital insoluto, el citado término se cuenta a partir de la anticipación del plazo por medio de la cláusula aceleratoria regulada en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, o sea, desde la presentación de la demanda, lo cual se hizo el 12 de octubre de 20109 El mandamiento de pago fue notificado personalmente al extremo actor el 12 de noviembre de 201010 y por intermedio de curador ad litem a la ejecutada el 29 de agosto de 201711, persona que contestó, promoviendo la excepción de fondo de prescripción. No alegó indebida notificación, ni propuso nulidad procesal alguna12. Cumple apuntarse que conforme al artículo 90 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, para que la presentación de la demanda interrumpiera la prescripción, la notificación del demandado o ejecutado en su caso, debía ocurrir dentro del año siguiente a la notificación de la correspondiente providencia al demandante. Evidencia el expediente que el trámite de insolvencia promovido por la ejecutada a donde hizo arribo este proceso ejecutivo, se inició el 16 de
notificación de la correspondiente providencia al demandante. Evidencia el expediente que el trámite de insolvencia promovido por la ejecutada a donde hizo arribo este proceso ejecutivo, se inició el 16 de noviembre de 2010 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, lo cual se.traduce en la interrupción del término de prescripción que venía corriendo -tanto de las cuotas, como del capital acelerado-, acorde con lo normado en el artículo 72 de la ley 1116 de 2006. Asimismo, se constata que el susodicho trámite culminó por desistimiento de la parte actora aceptado en auto de fecha 9 de mayo de 201213, proveído ejecutoriado el 17 siguiente, en el cual además, se ordenó la remisión del proceso ejecutivo que nos ocupa al Juzgado de origen, sin embargo, inexplicablemente, a ciencia y paciencia de la 5 F. 14 vto. C. 1. -c Folio 21 vuelto, cuaderno principal 1. : : Folio 63 cuaderno principal 1. 1 2 Folios 65-66 cuaderno principal 1. 1 3 Folios 323-328 cuaderno principal 1. 8R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Mónica Lizeth Rodríguez Monroy parte actora, el regreso solo se materializó el 28 de julio de 201614, es decir, pasados más de 4 años desde que se ordenó la devolución. Lo anterior indica que la parte actora fue extremadamente contumaz en lo que a procurar la notificación del auto de mandamiento de pago a la ejecutada se refiere, por cuanto ninguna actividad tendiente a ello
decir, pasados más de 4 años desde que se ordenó la devolución. Lo anterior indica que la parte actora fue extremadamente contumaz en lo que a procurar la notificación del auto de mandamiento de pago a la ejecutada se refiere, por cuanto ninguna actividad tendiente a ello realizó una vez proferida la orden pago y hasta que el proceso ejecutivo hubo de remitirse al trámite de insolvencia avivado por la deudora, ni superada la interrupción de la prescripción que venía operando por la apertura del concurso se percibe alguna diligencia sobre el particular, permitiendo el vencimiento del término de un año que le confería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que la presentación de la demanda interrumpiese el término de prescripción, razón por la cual, por disponerlo así la misma norma, esa interrupción solo se presenta cuando se notifique el mandamiento de pago a la parte ejecutada, si es que para entonces no se hubiese estructurado el fenómeno extintivo. Es carga de la parte demandante, que no de los despachos judiciales, en el estado en que se encontraba el asunto -fase de trabamiento de la relación jurídica procesalimpulsarlo para que siguiera su trámite normal, so pena de atenerse a las consecuencias procesales pertinentes, siendo inadmisible que se le atribuya ese deber al extremo contrario o a los operadores judiciales. Era del resorte del Banco demandante estar al tanto de la suerte del proceso ejecutivo, requiriendo la oportuna devolución del expediente al juez natural de su conocimiento y proveyendo lo necesario para la oportuna vinculación de la demandada. Sin embargo, así no ocurrió, por cuanto la demanda ejecutiva estuvo en el completo abandono por un espacio superior a los cuatro años,
conocimiento y proveyendo lo necesario para la oportuna vinculación de la demandada. Sin embargo, así no ocurrió, por cuanto la demanda ejecutiva estuvo en el completo abandono por un espacio superior a los cuatro años, sin ninguna actividad de la parte a quien le correspondía impulsarlo, 1‘ : Folio 35 y vuelto cuaderno principal 1. 9R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Ménica Lizeth Rodríguez Monroy valga decirlo, la actora, de tal suerte que la notificación del mandamiento de pago al extremo ejecutado se vino a dar el 29 de agosto de 201715, cuando habían transcurrido con creces, no solo el término para que la notificación interrumpiera la prescripción desde la presentación de la demanda -art. 90 C.P.C.-, sino también el término de 3 años de prescripción de la acción cambiaría -art. 789 C.Co.-, el cual inició su curso una vez se levantó la interrupción producida por el trámite de insolvencia, esto es, el 17 de mayo de 2012. En este orden, carece de fundamento legal la pretensión de la parte actora en el sentido de considerar que el término de la prescripción extintiva en este caso debía correr desde que el proceso ejecutivo fue asumido de nuevo por el juez de conocimiento el 28 de julio de 2016. Ciertamente, como lo razonó el Despacho a quo, la tardanza en la devolución y anquilosamiento del proceso ejecutivo no es atribuible a la parte ejecutada, sino a la ejecutante que no hizo lo que le correspondía, al punto que por auto de julio 28 de 201616 hubo de
devolución y anquilosamiento del proceso ejecutivo no es atribuible a la parte ejecutada, sino a la ejecutante que no hizo lo que le correspondía, al punto que por auto de julio 28 de 201616 hubo de requerírsele en los términos del artículo 317 del C.G.P. para que lo impulsara, so pena que se declarara el desistimiento tácito. De otro lado, no hay evidencia en el proceso de la supuesta renuencia o refracción de la demandada en el proceso de notificación del auto de mandamiento de pago, amén que para el momento en que se intentó su la notificación personal -agosto de 201617-, ya la prescripción había operado. Consecuencia de las precedentes consideraciones, la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada, con la subsecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte demandante -art. 365 C.G.P.-. ' - 5 Folio 63 Cuaderno principal 1. • e Folio 35 ibidem. 1 7 F. 36 y ss. ibidem. 10R.U.N. 76-834-31-03-002-2010-00205-01. Ejecutivo singular. BBVA Colombia Vs. Mónica Lizeth Rodríguez Monroy Consecuente con lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Primero: Confirmar la sentencia recurrida de 07 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en el proceso ejecutivo singular de la referencia.
Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Oportunamente tásense y liquídense.
2018, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá en el proceso ejecutivo singular de la referencia.
Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante. Oportunamente tásense y liquídense.
Tercero: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen una vez en firme esta sentencia.