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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2011-00116-01-S-002-16-(15-01-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2011-00116-01-S-002-16-(15-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación de sentencia No. -002-2015

Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil

Extracontractual

Demandante: Jorge Eliecer Valencia García, Flor Ángela Morales

Morales y Otra

Demandado: Luis Evelio Zapata Vásquez y Luz Deicy Arenas

Londoño Radicado: 76-834-31-03-002-2011-00116-01

Asunto: Responsabilidad civ il extracontractual. Se considera culpa exclusiva de la víctima el accidente de tránsito ocasionado entre un automóml y una bicicleta cuando la vía utilizada por el primero tiene prelación sobre la ruta seguida por la segunda y ésta no detiene su marcha en la intersección, sino que la cruza desprevenidamente.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, enero quince (15) de dos mil dieciséis (2016)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 001) 1

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle), dentro del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por FLOR ANGELA MORALES MORALES y JORGE ELIECER VALENCIA GARCIA, este en nombre propio y representación de la menor MARIA JOSE CIFUENTES VALENCIA, contra LUIS EVELIO

Extracontractual adelantado por FLOR ANGELA MORALES MORALES y JORGE ELIECER VALENCIA GARCIA, este en nombre propio y representación de la menor MARIA JOSE CIFUENTES VALENCIA, contra LUIS EVELIO

ZAPATA VASQUEZ y LUZ DEICY ARENAS LONDOÑO.2

ANTECEDENTES: 2.1. Solicitando que se declaren civilmente responsables a LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ y LUZ DEICY ARENAS LONDOÑO, por los daños y perjuicios de orden material y moral causados a su persona con ocasión de la muerte de la señora MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.), exigieron los demandantes a través de apoderado judicial que consecuencialmente se les condene a pagar por los primeros, $126’000.000.oo., y por los segundos el equivalente a 1000 gramos oro. 2.2. Como hechos fundamento de las pretensiones, adujo el abogado de los demandantes que el 9 de mayo de 2009 la señora MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.), hija, compañera y madre de los demandantes respectivamente, fue embestida por un vehículo taxi marca Chevrolet de placas VNB-865, conducido por el señor LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ y propiedad de LUZ DEICY ARENAS LONDOÑO, mientras

transitaba en una bicicleta sobre la calle 10 con carrera 9 o de Tuluá (V). Posterior al hecho fue conducida a un centro asistencial de la misma ciudad y más tarde a la Clínica Valle del Lili de la Ciudad de Cali donde al día siguiente

transitaba en una bicicleta sobre la calle 10 con carrera 9 o de Tuluá (V). Posterior al hecho fue conducida a un centro asistencial de la misma ciudad y más tarde a la Clínica Valle del Lili de la Ciudad de Cali donde al día siguiente falleció. La muerte de la señora CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.) ha causado perjuicios de índole material y moral a su compañero, madre e hija menor de edad y también es investigada por la jurisdicción penal. 2.3. La demanda fue admitida por auto del 5 de julio de 2011, el cual fue notificado personalmente a los demandados LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ y LUZ DEICY ARENAS LONDOÑO los días 16 y 21 de febrero de 2012[i], quienes a través de idéntico apoderado judicial la contestaron dentro de la oportunidad procesal, negando la mayoría de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de mérito que a bien tuvieron denominar: (i) inexistencia de fuente o causa en la responsabilidad civil extracontractuál alegada por el demandante; (ii) ausencia de responsabilidad en los demandados; (iii) ruptura del nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual alegada, por culpa de la víctima; (iv) abuso del derecho; (v) cobro de lo no debido; y (vi) la innominada1 2 . 2.4. En escrito separado, el apoderado de los demandados formuló llamamiento en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A., en virtud de las Pólizas de Seguro RCE No. 8001058232 y RCC 8001053795 - 000 vigentes para la época de los hechos materia del proceso, y según las cuales le

llamamiento en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A., en virtud de las Pólizas de Seguro RCE No. 8001058232 y RCC 8001053795 - 000 vigentes para la época de los hechos materia del proceso, y según las cuales le 1 Folio 32 y 34 cuaderno 1 2 Ver folios 54 a 58 cuaderno 13 correspondería a esa entidad asumir los costos de una eventual condena en perjuicios. 2.5. Admitido el llamamiento en garantía, del mismo se notificó a SEGUROS COLPATR1A S.A., quien a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en cuanto se opongan a las condiciones del contrato de seguro. Del mismo modo propuso como excepción fondo a la demanda principal la de “ausencia de culpa en el demandado LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ en el accidente de tránsito y culpa exclusiva de la víctima en la consumación del hecho” y frente al llamado en garantía que se le hizo por los demandados las de (i) ausencia absoluta de cobertura para este proceso por la póliza de seguro RCC 8001058232 por responsabilidad civil contractual; (ii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de que trata la póliza No. 8001053795; (iii) ausencia de la prueba del daño y su cuantía; (iv) límite de la eventual obligación indemnizatoria o del reembolso a cargo de la aseguradora y a favor de quienes llaman en garantía; y (v) la genérica3 . 2.6. Trabada la relación jurídico-procesal, se corrió traslado de las excepciones propuestas al demandante quien se pronunció sobre ellas, se

favor de quienes llaman en garantía; y (v) la genérica3 . 2.6. Trabada la relación jurídico-procesal, se corrió traslado de las excepciones propuestas al demandante quien se pronunció sobre ellas, se celebró la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil4 con la comparecencia de todas las partes sin que se lograra un acuerdo conciliatorio, por lo que se prosiguió con las demás etapas; se decretaron las pruebas solicitadas a instancia de las partes5, y una vez vencido el período probatorio se corrió traslado a las mismas por el término de 8 días para alegar de conclusión, siendo éste aprovechado por los apoderados de las partes demandante y demandada, quienes previa alusión a los hechos probados insistieron en los argumentos planteados en los respectivos escritos de demanda y contestación relativos a la responsabilidad de su contraparte en los hechos materia del litigio.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 30 de abril de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a los demandantes. 3.2. Como fundamento de esa decisión la a-quo, señaló que la señora MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.), quien al igual que el 3 Ver folios 99 a 110 cuaderno 1 4 Ver folios 128 a 151 del cuaderno 1 5 Ver folios 154 a 157 del cuaderno 14 demandado ejercía una actividad catalogada como peligrosa, fue quien en mayor medida aportó para la realización del daño, teniendo en cuenta que el

4 Ver folios 128 a 151 del cuaderno 1 5 Ver folios 154 a 157 del cuaderno 14 demandado ejercía una actividad catalogada como peligrosa, fue quien en mayor medida aportó para la realización del daño, teniendo en cuenta que el demandado LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ llevaba prelación en la vía, y en ese sentido a aquella se le imponía detenerse totalmente en la intersección donde ocurrió el siniestro, a lo que se agrega que la afectada no conducía su bicicleta por el carril derecho como lo ordena la regulación de tránsito.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: 4.1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso dentro del término oportuno recurso de apelación sustentado en que contrario a lo visto por la a -quo, el hecho de tener prelación en la vía le imponía al conductor del automotor la obligación de ser más cuidadoso y precavido. Agregó que las pruebas demuestran que el demandado obró imprudentemente adelantando un vehículo y fue por eso que no se percató de la presencia de la occisa, quien por movilizarse en bicicleta tenía mayor prelación al igual que los peatones. Por lo demás, solicitó prestar atención a la tasación de las agencias en derecho de primera instancia, toda vez que a sus poderdantes se les concedió amparo de pobreza.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Se encuentra presente la legitimación de los contendientes. Por activa,

cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.2. Se encuentra presente la legitimación de los contendientes. Por activa, los demandantes FLOR ANGELA MORALES MORALES y JORGE ELIECER VALENCIA GARCIA, este en nombre propio y representación de la menor MARIA JOSE CIFUENTES VALENCIA, quienes reclaman los perjuicios que se les ocasionaron con ocasión del fallecimiento de su familiar; y, por pasiva, los demandados son, LUZ DEICY ARENAS LONDOÑO propietaria del vehículo que colisionó con la occisa y LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ quien el día de los hechos lo conducía, todo lo cual a más de acreditado fue punto pacífico dentro del proceso. 5.3. Las pretensiones aducidas por los actores en la demanda se dirigen a obtener la indemnización de perjuicios derivados de la colisión de actividades peligrosas, una bicicleta contra un carro, promoviendo el libelo demandatorio los familiares de quién conducía la bicicleta, fallecida en el suceso.5 w 5.4. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si como lo dijo la a-quo ¿se acreditó que el accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2015 en el que falleció MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.) haya tenido como causa la culpa exclusiva de la víctima?, en caso de resolverse en forma favorable al recurrente ¿resulta procedente aplicar la concurrencia de culpas para reducir la indemnización cuando se presenta una colisión entre un carro y una bicicleta? o si por el

de la víctima?, en caso de resolverse en forma favorable al recurrente ¿resulta procedente aplicar la concurrencia de culpas para reducir la indemnización cuando se presenta una colisión entre un carro y una bicicleta? o si por el contrario ¿el daño irrogado a los demandantes resulta imputable de manera exclusiva a los demandados? 5.4.1. Resulta necesario traer a colación los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, entendiendo por tal, la que no se origina en un contrato “ o de una obligación negocial surgida entre las partes” , estos son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de antaño es bien conocido, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y

que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.4.2. Igualmente, sabido es que la doctrina sobre la responsabilidad civil por los delitos y las culpas consagrada en el Título 34 del Libro IV del Código Civil, la divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ü) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (¿ü) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. No sobra advertir que los dos últimos grupos son de carácter excepcional, que cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben6 confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 5.4.3. En materia de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la

guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida, que opera a “ favor de la víctima quien carece de ingerencia en la maniobra del vehículo y por tanto no es capaz de generar un riesgo en su contra, a menos que se hubiese demostrado hecho contributivo del accidente”6. C , 5.4.4. Entratándose de colisión de actividades peligrosas, las reglas para dirimir la responsabilidad de los intervinientes, en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no han mantenido una única línea, los mismos se iniciaron en el año de 1.945, cuando se adoptó la tesis de que en esos casos se producía la neutralización de presunciones de las actividades peligrosas, pues la presunción de la culpa no beneficiaba solo a la víctima -Colisión entre dos botes que se desplazaban por el río Magdalena-7; posteriormente se adoptó la tesis de que la neutralización de presunciones no operaba en todos los casos, sino sólo cuando las actividades peligrosas fueran equivalentes en su peligrosidad, pues de no darse esa correspondencia, gravitaría siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda - Colisión de un bus y una motocicleta-8. 5.4.5. En la antedicha interpretación, se presentó un giro para señalar que existiendo una presunción de culpa en contra de los demandados, estos solo podrían liberarse demostrando la causa extraña -Colisión entre un camión y

5.4.5. En la antedicha interpretación, se presentó un giro para señalar que existiendo una presunción de culpa en contra de los demandados, estos solo podrían liberarse demostrando la causa extraña -Colisión entre un camión y una motocicleta-9; tendencia de protección a la víctima que se mantiene actualmente, agregándosele puntualizaciones, relativas a que de ninguna manera, bajo ninguna explicación, esta responsabilidad puede transmutarse en la del artículo 2341 del Código Civil, produciéndose en ese sentido rectificaciones a las decisiones de instancia que se han remitido al régimen de la culpa probada, y agregando que además de las circunstancias de cada caso en concreto, lo más trascendente, inclusive por encima de las culpa probada 6 C.S.J, Cas. Civil Sept. 7 de 2001 7 G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 1945, pág. 1062. Sala de Negocios Generales M.P. Aníbal Cardozo 8 Mayo 5 de 1.999. Jorge Castillo Rugeles, reiterada en noviembre 26 de la misma anualidad) 9 Diciembre 19 de 2.006. Manuel Isidro Ardila7 del agente o la víctima, es el análisis objetivo de la conducta de los intervinientes de la colisión, para luego establecer su incidencia en el quebranto, determinando si existió una causa única o fueron varias las que concurrieron en su producción. Acerca de estos parámetros para determinar la responsabilidad en la colisión de actividades peligrosas, además de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de la actividad peligrosa, ha dicho recientemente la C.S.J: Más exactamente, el tallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el

de actividades peligrosas, además de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de la actividad peligrosa, ha dicho recientemente la C.S.J: Más exactamente, el tallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad (...) se remite al riesgo o peligro. A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneración, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para

causal. Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneración, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para entender por qué de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoración probatoria del juzgador, se tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqué subsiste aún en circunstancias de una “culpa” concurrente de la víctima10. 5.4.6. Como fluye de lo expuesto, de acuerdo al estado de la evolución jurisprudencial, se ha señalado que en los eventos de colisión de actividades peligrosas, se debe aplicar el artículo 2.356 del C.C, y lo que basta acreditar al demandante es: El ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y el nexo causal entre uno y otro. Acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como única causante del daño o proporcionalmente (de alegarse concurrencia de culpas). 5.4.7. Ahora bien, también en materia de la denominada compensación de culpas, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial, en donde sin variantes, se exige al demandado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima, que demuestre los hechos sobre 10 C.S.J. Agosto 24 de 2.009. M.P. Willian Namén. Reiteraciones: Nov. 3 de 2.011. Willian Namén. Dic 18 de 2.012. Ariel Salazar8

10 C.S.J. Agosto 24 de 2.009. M.P. Willian Namén. Reiteraciones: Nov. 3 de 2.011. Willian Namén. Dic 18 de 2.012. Ariel Salazar8 los que ella se edifica en forma fehaciente, cualificándose los mismos, pues deben ser contundentes, y además deberán tener una clara incidencia en el resultado dañino. En ese sentido existe un amplio elenco de precedentes jurisprudenciales que han creado varias subreglas sobre el tema, así: Sobre la necesidad de demostrar la culpa de la víctima ha expresado: “para que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos la presunción de culpa no puede ser destruida o

presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la víctima sean inequívocos la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes11. Una vez establecida de manera fehaciente la culpa de la víctima, es necesario medir su incidencia como causa u origen del daño, si es total o absoluta (culpa exclusiva de la víctima), determinará la ruptura del nexo causal del daño que se le imputa al agente; mientras, solo concurre, de tal suerte que la víctima es coautora del quebranto a sus propios bienes jurídicos, se producirá la reducción del monto a indemnizar por parte del demandado, en una proporción que será estimada a través del prudente juicio del Juez. 5.4.8. Así que ni aún demostrado un error de conducta de la víctima, bien sea por acción u omisión, esto determina inexorablemente efectos en contra de ella, pues si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se toma en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo; la Corte Suprema de Justicia lo ha sentado de la siguiente forma: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue.

actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue. sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Bailón; también se

11 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. José Alejandro Bonivento Fernández.9 ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo12. 5.4.9. En síntesis, se ha visto en este acápite que para que la culpa de la víctima tenga un impacto sobre el juicio de responsabilidad del demandado, requiere pasar por dos verificaciones: (i) que los hechos en que ella se edifica resulten suficientemente probados, pero no se trata de la prueba de cualquier hecho, sino que estos deben ser cualificados, pues deben ser contundentes, excluyendo así la posibilidad de soluciones dogmáticas o preconcebidas, y, para evitar que a través de simples afirmaciones o conjeturas se establezcan

hecho, sino que estos deben ser cualificados, pues deben ser contundentes, excluyendo así la posibilidad de soluciones dogmáticas o preconcebidas, y, para evitar que a través de simples afirmaciones o conjeturas se establezcan culpas inexistentes; y (ti) sobre el error de conducta de la víctima -por acción u omisiónse debe realizar un juicio de valor acerca de su incidencia en el daño. 5.4.10. Aplicando los anteriores postulados al caso en concreto tenemos que no se encuentra en discusión y además está plenamente establecido dentro del plenario que el día 09 de mayo de 2009, la señora MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.), sufrió accidente de tránsito cuyas secuelas le provocaron la muerte al día siguiente. 5.4.11. También es punto pacífico de la controversia el aparente nexo de causalidad entre el accionar del señor LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ y el fallecimiento de la señora MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.), que ocasionó los daños reclamados por los demandantes, pues no se puso en entredicho que momento de los hechos, este condujera el vehículo taxi de placas VNB-865 que según informe de tránsito13 resultó implicado en el mencionado accidente, amén de que la muerte se produjo tan sólo un día después de la colisión, interregno que permaneció hospitalizada. 5.4.12. Entonces, de conformidad con los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, corría el demandado con la carga de infirmar su responsabilidad, y para esto expuso básicamente la culpa exclusiva de la

5.4.12. Entonces, de conformidad con los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, corría el demandado con la carga de infirmar su responsabilidad, y para esto expuso básicamente la culpa exclusiva de la víctima (ruptura del nexo causal), sustentada en que aquella no respetó la prelación de vías; vale recordar que dicho argumento fue acogido por la a-quo, 12 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). C.S.J. Sala Civü. Julio 9 de 2.007. César Julio Valencia Copete 13 Ver folio 2 del cuaderno 5quien adujo que como la señora MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.) no respetó la prelación, incurrió en una culpa adicional, que aunada otra infracción -no transitar por la derecha-, le permitieron inferir su responsabilidad exclusiva en el hecho. 5.4.13. Para el efecto, obran en el plenario las siguientes pruebas que fueron recaudadas conforme a los ritualismos de ley y resultan pertinentes para solución del problema jurídico: 5.4.13.1. Informe Policial de Accidentes de Tránsito14. En el que consta de manera detallada la información del accidente ocurrido el 9 de mayo de 2009 entre el taxi de placas VNB 865, conducido por el señor LUIS EVELIO ZAPATA VASQUEZ y la bicicleta color azul “todoterreno” impulsada por MARIA LUZ ELENA CIFUENTES MORALES (Q.E.P.D.); la posición final de los vehículos; y

se indicó como causa probable de la colisión “no respetar prelación 5.4.13.2. Material fotográfico del lugar de los hechos y automotor implicado15. En ellas se puede apreciar exactamente el lugar donde colisionaron los vehículos, es decir, se observa con claridad la intersección de la Carrera 9o, por donde se dice transitaba la víctima, con la Calle 10 por donde conducía el demandado y conductor del taxi, asimismo el ancho de las vías y un golpe a un costado del automotor. 5.4.13.3. Concepto del Departamento Administrativo de Movi

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