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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2011-00134-01-(03-06-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2011-00134-01-(03-06-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

'X

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil quince

(2015).

REF: Proceso ordinario [simulación] promovido por MARIA

JACKELINE DIAZ ACOSTA contra JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-201100134-01.

I. OBJETO DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 216 proferida el 31 de octubre de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA en el proceso ordinario cuyos extremos activo y pasivo aparecen mencionados en el epígrafe de la referencia.

II. DATOS RELEVANTES

1. La señora MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA demandó a su ex-cónyuge JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ y a la hermana de este, señora MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ, pidiendo declarar “ ABSOLUTAMENTE" SIMULADOS los contratos de compraventa de tres inmuebles que los demandados celebraron a través de las escrituras públicas Nros. 108 del 22-01-2007, 109 de la misma fecha y 1818 del 18-012008, todas ellas corridas en la Notaría Primera de Tuluá.

Y que como consecuencia de ello, se declare que

públicas Nros. 108 del 22-01-2007, 109 de la misma fecha y 1818 del 18-012008, todas ellas corridas en la Notaría Primera de Tuluá. Y que como consecuencia de ello, se declare que tales bienes “...hace(n) parte de la sociedad conyugal formada por los esposos MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA y JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ...”, e igualmente (i) se ordene la restitución de los mismos a la referida sociedad conyugal “...para efectos de la correspondiente liquidación.adicional...”, y (ii) “...se condene al demandado JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ a perder la porción que le pudiera corresponder en los bienes a los cuales se refiere la demanda. Igualmente se le condene a restituir su valor doblado, según el avalúo que se practicará en el proceso...” (folios 25 y 26 fte. cdo. lo.). Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01 Subsidiariamente pidió (i) declarar la “...simulación relativa...” de los aludidos contratos; (¡i) “...que se declare que en la celebración del contrato de compraventa se le ocasionó un daño patrimonial a la señora MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA...” (folio 25 fte. cdo. ib.).

2. Los hechos sobre los cuales la actora edificó las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis:

señora MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA...” (folio 25 fte. cdo. ib.).

2. Los hechos sobre los cuales la actora edificó las anteriores pretensiones admiten la siguiente sinopsis: 2.1. Los tres bienes inmuebles objeto de las compraventas cuya simulación aquí se persigue “...pertenecen a la sociedad conyugal de los esposos JESUS HERNAN ESCOBAR v MARIA JCKELINE DIAZ ACOSTA. ..” (folio 24 fte. cdo.ib.). 2.2. El señor JESUS HERNAN ESCOBAR con el propósito de desconocer el derecho de la demandante sobre esos bienes “...dijo vender...” los mismos a su hermana MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ, pero lo cierto es que esas compraventas fueron simuladas “...porque de una parte la compradora no pagó el precio, y de otra parte ni una donación se puede alegar...” pues no fue insinuada ni se pagaron los impuestos pertinentes. Además, el precio pactado “...es inferior a la mitad del justo precio que el inmueble tenía al momento del negocio...” (folio25 fte. cdo.ib.), al paso que el supuesto vendedor, JESUS HERNAN ESCOBAR, continuó “...viviendo...” en uno de tales inmuebles, mientras que las reformas que se le han efectuado a los otros dos han estado a su cargo. 2.3. La simulación en comento “...fue orientada a fingir un acto inexistente, por tal razón es una simulación absoluta, en donde no había una Intención negociadora alguna de los simuladores...” (folio 27 fte. cdo. ib.).

2.3. La simulación en comento “...fue orientada a fingir un acto inexistente, por tal razón es una simulación absoluta, en donde no había una Intención negociadora alguna de los simuladores...” (folio 27 fte. cdo. ib.).

3. Los demandados resistieron las pretensiones de lademanda y propusieron las excepciones de mérito que rotularon “INEXISTENCIA DE SIMULACION", “NO EXISTENCIA ACTUAL DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, “CARENCIA DE DERECHO MATERIAL EN LA DEMANDANTE” y “VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA in ten tar n u lid ad r e la tiv a”. Todo ello, al abrigo de los planteamientos que seguidamente se compendian: 3.1. Ninguno de los tres bienes involucrados en las compraventas ingresó a la sociedad conyugal que existió entre la demandante y el codemandado JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ, (la cual se disolvió y liquidó por E.P. No. 1712 del 17-06-2008 de la Notaría Tercera de Tulua)1. Es que, destacaron, mientras el primero de los inmuebles

(distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 384-64480) fue adquirido por JESUS HERNAN el 06-11-1997. esto es, antes de contraer matrimonio con la demandante (lo cual ocurrió el 28-02-1998). los dos restantes (con matrículas inmobiliarias Nros. 384-30839 y 384-41668) los adquirió dicho demandado por el modo de la sucesión (causantes z a id e JIMENEZ y LIDA TERESA LOZANO, respectivamente). 3.2. La venta de dichos bienes, por otra parte, se llevó a cabo los

adquirió dicho demandado por el modo de la sucesión (causantes z a id e JIMENEZ y LIDA TERESA LOZANO, respectivamente). 3.2. La venta de dichos bienes, por otra parte, se llevó a cabo los días 22-01-2007 y 18-07-2008, vale decir, con posterioridad a que la pareja ESCOBAR-DIAZ hubiese disuelto y liquidado la sociedad conyugal. 3.3. Las compraventas fueron ciertas. Además, la compradora MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ “...es una persona solvente...”, pues para esa época “. . .manejaba no solo los bienes propios sino los de su compañero LUIS ANGEL LOPEZ MORENO...”, lo cual revela que tenía “.. .gran capacidad de compra...” (folio 49 fte. cdo. ib.). 3.4. Todos los bienes que conformaron la sociedad conyugal entre la demandante y el señor ESCOBAR JIMENEZ fueron distribuidos en el acto consensuado de divorcio, disolución y liquidación de dicha sociedad que ambos efectuaron por escritura pública del 17-06-2008. 3.5. Entre las fechas de las compraventas y la presentación de la demanda transcurrieron más de cuatro (4) años. Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01V

4. Fracasada la conciliación2 procedió el juzgado a-quo a decretar las pruebas allegadas y/o solicitadas por las partes [auto del 29 de febrero de 2012]3.

834-31-03-002-2011-00134-01V

4. Fracasada la conciliación2 procedió el juzgado a-quo a decretar las pruebas allegadas y/o solicitadas por las partes [auto del 29 de febrero de 2012]3.

Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01

5. Agotada la fase instructiva se dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad de la cual se sirvieron ambos extremos del litigio para insistir en sus planteamientos iniciales y reclamar fallo favorable a sus respectivos intereses.

6. Mediante sentencia No. 216 proferida el 31 de octubre de 2012 el juzgado a-quo declaró probadas varias de las excepciones C , w de mérito propuestas por los demandados, y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda. Consideró, esencialmente, que los títulos de adquisición de los tres bienes sobre los cuales versan las pretensiones de la demanda demuestran que no son sociales, circunstancia que hasta la propia demandante reconoció durante el interrogatorio de parte que absolvió.

Y en tales condiciones, agregó, “...ninguna afectación...” surge para la aquí demandante por causa de las precitadas compraventas, de lo cual se sigue que las excepciones de “NO ex isten c ia d e la so c ie d ad c o n y u g a l” y “CARENCIA DE d e r e c h o EN LA d e m a n d a n t e” están llamadas a prosperar.

que las excepciones de “NO ex isten c ia d e la so c ie d ad c o n y u g a l” y “CARENCIA DE d e r e c h o EN LA d e m a n d a n t e” están llamadas a prosperar. No obstante lo anterior, en el aludido fallo se %im¡ procedió a examinar la excepción de “INEXISTENCIA DE SIMULACION”, laborío en desarrollo del cual expresó (i) que las pruebas recaudadas son insuficientes para infirmar la manifestación plasmada en las escrituras públicas en el sentido de que sí hubo pago; (¡i) que los testimonios de BERENICE LOAIZA, BLANCA LIGIA MORENO, ADRIAN DE JESUS LOPEZ y MARIA TERESA MORENO demuestran que la compradora “...sí contaba con un patrimonio suficiente para solventar el precio de la transacción, contrario a lo que fue alegado y no demostrado por el extremo pasivo...”', (ii¡) que además, numerosa prueba documental revela que para la época de las compraventas “...la demandada efectuaba transacciones monetarias importantes, se acercaron documentos que dan cuenta cómo desde varios años atrás había venido forjando su capital, al cual se sumó el de su esposo, ya fallecido (..) consistente en varios bienes raíces propios o arrendados en el sector 2 Folios 207 a 210 cdo. lo. 3 Folios 229 a 232 cdo. ib. 4Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados:

JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01 rural del municipio de Calcedonia, Valle...”. A vuelta de lo cual concluyó que también la prenombrada excepción ("in e x is t e n c ia d e s im u l a c ió n") tiene buen suceso

7. La actora impugnó la sentencia antes reseñada.

Su disenso admite la siguiente sinopsis: (i) es verdad que los bienes objeto de su demanda no son sociales. Sin embargo, la simulación se llevó a cabo por su ex-cónyuge demandado “...con el fin de eludir la responsabilidad de pagar los frutos que se debían por el tiempo que duró el matrimonio...” (folio 312 fíe. cdo. ib.), situación ésta que, la Sala destaca desde ya, NO FUE PLANTEADA EN LA DEMANDA: (i¡) la solvencia de la compradora, por sí sola, no desvirtúa la simulación. Además, en la sentencia no se tuvo en cuenta que el vendedor "...era una persona solvente que manejaba negocios y dinero, y de un momento a otro queda insolvente, sin la más mínima aclaración de qué hizo con sus bienes..." (folio ib.); (¡ii) el dictamen pericial practicado en el curso del proceso -que la sentencia no analizó- demuestra que “...se incurrió como mínimo en una lesión enorme, ya que el precio que presuntamente se recibió es inferior a la mitad el justo precio de la cosa que se vende, con lo que se prueba que no se presentó un pago real...”, amén que el supuesto vendedor continuó viviendo en uno de los inmuebles.

8. Admitida la apelación, agotado el trámite de la

se prueba que no se presentó un pago real...”, amén que el supuesto vendedor continuó viviendo en uno de los inmuebles.

8. Admitida la apelación, agotado el trámite de la misma en segunda instancia, y no avistándose en la tramitación del juicio factor de perturbación que pueda anonadar total o parcialmente su validez (huelga que los presupuestos procesales concurren cabalmente), procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, bajo la égida de las siguientes

III. CONSIDERACIONES Rindiendo venero a la concisión de las decisiones judiciales -cuestión hoy en día mucho mas imperiosa debido a la apremiante situación de congestión de ésta Sala, motivada sustancialmente por el cada vez más creciente número y complejidad de acciones constitucionales que diariamente arriban a ésta Corporación procedentes de todo el departamento del Valle del Cauca [con excepción del circuito de cali]- elProceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01

Tribunal toma punto de partida en las presentes consideraciones puntualizando, sin más preámbulos, que la sentencia de primera instancia proferida en el presente asunto -en cuanto negó las pretensiones de la demandadebe ser confirmada.

Razones al canto: la . Como es holgadamente sabido, uno de los primeros análisis que debe acometer toda sentencia es el que concierne a la legitimación en la causa -en su típico desdoblamiento bifronte (por activa y por

Razones al canto: la . Como es holgadamente sabido, uno de los primeros análisis que debe acometer toda sentencia es el que concierne a la legitimación en la causa -en su típico desdoblamiento bifronte (por activa y por pasiva)- habida cuenta que ello constituye presupuesto de obligatoria verificación por parte del tallador de primera o segunda instancia, pues si la relación procesal no se ha trabado entre quienes tienen aquella legitimación, innecesario se torna examinar los demás tópicos del litigio ya que, como reiteradamente lo ha pregonado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...en caso de no advertirla el juez (la legitimación en la causa) en la parte activa, en la pasiva, o en ambas, deviene ineluctablemente. sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio: de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular ¡a pretensión...” (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”4.

En ese orden de ideas ha de memorarse que sobre quien ejerce una determinada acción gravita el deber de acreditar -desde el momento mismo de plantear su pretensiónla legitimación que le asiste para pedir, dado que según el secular principio “...sin interés no hay acción...” , el actor debe arribar al litigio blandiendo un interés actual, serio v real. En otras palabras: esa vocación ha de concurrir al instante de impetrar su pretensión; no antes ni después; además, debe estar revestida de seriedad, en cuanto efectivamente esté comprometido de manera considerable un derecho subjetivo por causas que verdaderamente lo

su pretensión; no antes ni después; además, debe estar revestida de seriedad, en cuanto efectivamente esté comprometido de manera considerable un derecho subjetivo por causas que verdaderamente lo amenacen, que no fútiles o insignificantes; y, por último, ha de ser cierto, esto es, ha de erigirse “...en un perjuicio actual, no eventual y ha de ser un perjuicio cierto, no simplemente hipotético; el derecho que se lesiona con la celebración del acto simulado, lesión de la cual se deriva el interés jurídico del demandante, 4 CAS. CIVIL, Sentencia de 23 de abril de 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA.Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01 debe existir al tiempo de deducir la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...”5. 2a. Acerca de la acción de SIMULACION ejercida por uno de los cónyuges (ó ex-cónyuges) frente a actos o contratos (v.gr. compraventa) celebrados por su consorte (ó ex-consorte) en vigencia de la sociedad conyugal, o incluso con posterioridad a su disolución6, la jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera reiterada que la legitimación en la causa por activa despunta a partir de la disolución de la sociedad conyugal, o al menos iniciado el proceso que a ello conduzca7, en el entendido de que el acto o contrato enjuiciado represente un perjuicio o detrimento de la masa social, y por ende traduzca

sociedad conyugal, o al menos iniciado el proceso que a ello conduzca7, en el entendido de que el acto o contrato enjuiciado represente un perjuicio o detrimento de la masa social, y por ende traduzca un menoscabo a los derechos (gananciales) del demandante en la sociedad conyugal, daño que precisamente éste busca conjurar a través de la acción de prevalencia, con la recomposición o reintegración d e l p a t r im o n io SOCIAL que se ha visto escamoteado por el contrato mendaz.

En otras palabras: la legitimación en la causa del cónyuge demandante, en éstos casos, está inescindiblemente ligada a que el acto o contrato (v. gr. compraventa) celebrado por el otro cónyuge le cause un perjuicio cierto v serio a sus derechos en dicha sociedad universal, lo cual presupone, necesariamente, que el bien objeto del acto o contrato cuya simulación implora PERTENEZCA AL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, esto es, QUE SEA SOCIAL, desde luego que, si no lo es, no cabe predicamento alguno de perjuicio en cabeza de quien -en tales circunstanciassimple y llanamente ningún derecho de gananciales tiene sobre el bien o bienes enajenados. 5 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 8 de junio de 1967. 6 En la hipótesis -nada infrecuentede que luego de disuelta y liquidada la sociedad conyugal aparezcan bienes sociales que no fueron tenidos en cuenta en la liminar partición, pero que el cónyuge a cuyo nombre se encuentran tales bienes decide vender simuladamente para burlar el derecho de gananciales que el otro cónyuge tiene sobre ese nuevo haber social.

aparezcan bienes sociales que no fueron tenidos en cuenta en la liminar partición, pero que el cónyuge a cuyo nombre se encuentran tales bienes decide vender simuladamente para burlar el derecho de gananciales que el otro cónyuge tiene sobre ese nuevo haber social. 7 Condicionamiento a todas luces compatible con el régimen económico del matrimonio vigente, pues siendo cierto que la ley 28 de 1932 permite que durante la vigencia de la sociedad conyugal "...cada uno de los cónyuges tienen la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él , como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera...", no es menos verdad que admitir que uno de los cónyuges -sin haber activado el aparato judicial en búsqueda de disolver la sociedad conyugalproceda a cuestionar la seriedad de los negocios realizados por el otro cónyuge, terminaría desquiciando el principio de libre administración en comento. 7Ha dicho la Corte, en efecto, que la legitimación en la causa de la que se viene hablando, al versar "...precisamente sobre las transacciones realizadas por uno de los consortes en vigencia de la sociedad conyugal, esto es antes de su disolución...", tiene como finalidad “...reintegrar el patrimonio social, cuando uno de ellos de manera ficticia o fraudulenta ha celebrado un contrato para sacar un bien que hace parte del haber social..."8. Por manera que si el bien no es social, sino propio, ningún interés plausible le asiste a los cónyuges para demandar la simulación de la venta que de dicho bien efectúe su propietario. 3a. Está fuera de discusión que ninguno de los tres bienes involucrados en las compraventas que la parte actora sindica de

de la venta que de dicho bien efectúe su propietario. 3a. Está fuera de discusión que ninguno de los tres bienes involucrados en las compraventas que la parte actora sindica de simuladas ES SOCIAL. Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01 A la sazón, la sentencia de primera instancia así lo determinó expresamente9, y la demandante -única recurrenteal sustentar su alzada respaldó expresamente esa medular conclusión indicando que “...en varias ocasiones nos hemos pronunciado al respecto, de no estar alegando que los bienes que se relacionan en la simulación no hacen parte del haber conyugal que se liquidó entre MARIA JACKELYNE DIAZ ACOSTA y JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ, sino todo lo contrario, se simuló una venta entre los demandantes (s¡c) con el fin de eludir la responsabilidad de pagar los frutos que se debían por el tiempo oue duró el matrimonio...”, planteamiento éste último (el subrayado) que amén de apuntar a la invocación de un derecho [frutos] diferente al de gananciales. NO FUE EXPUESTO EN LA DEMANDA, lo cual torna imposible considerarlo en ésta sentencia, desde luego que, como se sabe, la sentencia "...debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos tácticos oue no fueron oportunamente invocados oor las oartes, lesionaría gravemente el

sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos tácticos oue no fueron oportunamente invocados oor las oartes, lesionaría gravemente el 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 30 de 2007. M. P. Ruth Marina Díaz Rueda. 9 Tras señalar que uno de ellos (el distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 384-64480) por cuanto, siendo bien inmueble, fue adquirido por JESUS HERNAN ESCOBAR JIMENEZ el 06-11-1997. vale decir, antes de contraer matrimonio con la demandante (hecho acaecido ocurrió el 28-02-1998T Y los dos restantes (con matrículas inmobiliarias Nros. 384-30839 y 384-41668) por cuanto, siendo igualmente inmuebles, fueron adquiridos por aquel a título de herencia en la sucesión de las causantes ZAIDE JIMENEZ y LIDA TERESA LOZANO. A , M 8Proceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01 derecho de defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de los que, por no haber sido alegados , no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que Igual da condenar a ¡o no pedido. que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada. es decir, con fundamentos de hecho no

contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que Igual da condenar a ¡o no pedido. que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada. es decir, con fundamentos de hecho no alegados. ..” (Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO ZULUAGA. En, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Monsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460). De ahí que, SalVO que la ley lo autorice expresamente “...el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al tallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos tácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador. Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos tácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto..." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 13001 3103 006 2001 00137 01).

conflicto..." (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18-01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 13001 3103 006 2001 00137 01). 4a. Conclúyese, pues, que como los tres bienes sobre los cuales versan las pretensiones de la demanda no son sociales. “...ninguna afectación..." surge para la aquí demandante por causa de las precitadas compraventas [como puntual y acertadamente lo señaló el juzgado a-quo en la parte expositiva de la sentencia apelada].

De lo cual se sigue: (i) que la señora MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA carece de legitimación en la causa para incoar las pretensiones principales y subsidiarias agitadas en el presente proceso

(simulación absoluta, simulación relativa, daño patrimonial, pérdida de "...la porción..." que le pudiera corresponder al demandado JESUS HERNAN ESCOBAR en los bienes vendidos, y restitución del valor doblado de éstos), desde luego que la quintaesencia del interés para incoar tales acciones estriba precisamente enProceso ordinario (simulación). Demandante: MARIA JACKELINE DIAZ ACOSTA. Demandados: JESUS HERNAN y MARTHA LUCIA ESCOBAR JIMENEZ. Apelación de sentencia. Radicación 76834-31-03-002-2011-00134-01 la naturaleza social de los inmuebles cuya venta fustiga: y (i¡) que sin necesidad de adentrarse en el examen de los elementos axiológicos de tales pretensiones, se impone dictar sentencia absolutoria para los demandados, pues como en la parte proemial de éstas consideraciones se dejó indicado,

necesidad de adentrarse en el examen de los elementos axiológicos de tales pretensiones, se impone dictar sentencia absolutoria para los demandados, pues como en la parte proemial de éstas consideraciones se dejó indicado, cuando el tallador advierte que no existe legitimación en la causa en la parte actora, en la demandada, o en ambas, "...deviene ineluctablemente/ sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de Un fallo absolutorio (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”10.

IV. DECISION Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia apelada (No. 216 proferida el 31 de octubre de 2012 por el JUZGADO s e g u n d o c iv il d e l c ir c u it o d e t u l u a), Las COSTAS de la segunda instancia proceso son de cargo de la demandante, en favor de los demandados. En la liquidación correspondiente inclúyase la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo) a título de de agencias en derecho.

NOTIFIQUESE Los magistrados JUA FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO l f l f N PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTEROl GARCIA 1 CAS. CIVIL, Sentencia de 23 de abril e 2007, M.P. Dra. RUTH MARINA DIAZ RUEDA. 10

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