TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2012-00002-04-(07-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2012-00002-04-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. Nal. 2012-00002-04.
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2.021).
1. CUESTIÓN.
Se trata de resolver el recurs o de apelación interpuesto por la demandada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en el trámite incidental de regulación de perjuicios adelantado al interior del pr oceso reivindicatorio promovido por GABRIEL A RBOLEDA CARBONEL en frente de JU LIO
ARBOLEDA &CÍA. LTDA.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
En la sentencia proferida con relación a la pretensión reivindicatoria el 25 de febrero de 2016, a vuelta de haberse declarado que pertenece en dominio pleno a GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL el inmueble ubicado en la calle 21 No. 18 -06 del Municipio de Trujillo Valle, con un área total de 200 M2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384 -57499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, se ordenó a JULIO EDUARDO ARBOLEDA CARBONELL como representante legal de la sociedad demandada, entregarlo al propietario. El veredicto en mención fue confirmado
de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, se ordenó a JULIO EDUARDO ARBOLEDA CARBONELL como representante legal de la sociedad demandada, entregarlo al propietario. El veredicto en mención fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga en pronunciamiento de seis de octubre del mismo 2016.Rad. Nal. 2012-00002-04.
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Por auto de 14 de diciembre de 2018 se negó la oposición a la entrega presentada por la SOCIEDAD JULIO ARBOLEDA Y &CÍA. LTDA. y en providencia de 20 de marzo de 2019 a través de la cual se desató el recurso de apelación interpuesto respecto de aquella decisión, se condenó a la opositora al pago de los perjuicios que hubiere podido sufrir GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL por virtud de la fallida oposición.
En orden a concretar la condena en perjuicios, el demandante promovió incidente estimándolos bajo juramento así:
1. Daño emergente en el monto de $ 20.000.000.00 , los que se justifican porque el inmueble no fue entregado por la op osición presentada y el demandante tenía proyectado instalar allí la estación de servicio “El Planchón”.
2. Lucro cesante, $ 64.000.000.00 correspondientes a 36 meses de arrendamiento del inmueble a razón de $ 1.800.000.00 mensuales causados entre el 28 de abril de 2016 al 28 de abril de 2019, conforme al avalúo adosado y con sustento en que el predio fue adquirido en 1996 para el funcionamiento
entre el 28 de abril de 2016 al 28 de abril de 2019, conforme al avalúo adosado y con sustento en que el predio fue adquirido en 1996 para el funcionamiento de una estación de servicios y distribución de combustibles con todos sus aditamentos como tanques, surtidor es, lavaderos, cárcamos, compresores y herramientas, activos fijos que generan una ganancia mensual de $ 1.800.000.00 mensuales, teniendo en cuenta que es la estación de servicio más antigua del Municipio de Trujillo Valle, ubicada en lugar céntrico, pres ta diversos servicios tales como lavadero, engrasados, cambio de llantas, etc., y los contratos que ha celebrado permiten calcular esa renta mensual. Asimismo, se indica que la sociedad demandada tiene un contrato de suministro de combustible desde 2009, prorrogable indefinidamente con PETROLEOS DEL MILENIO C.I. S.A., y a su vez para la demandada proporcionarle combustible al Municipio de Riofrío, lo cual le deja ganancias mensuales por $ 13.300.000.00 y $ 12.469.583.00.
3. Daño moral en el equivalent e a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto la demora en la entrega generó en el demandanteRad. Nal. 2012-00002-04.
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angustia, humillación, sufrimiento interno, por lo que ha tenido estado s de depresión que le han afectado su salud.
El término de traslado del incidente pasó en silencio de la parte demandada.
Surtido el trámite incidental se profirió sentencia acogiendo parcialmente las
depresión que le han afectado su salud.
El término de traslado del incidente pasó en silencio de la parte demandada.
Surtido el trámite incidental se profirió sentencia acogiendo parcialmente las pretensiones. Ambos extremos se alzaron contra la misma.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Procede definir de mérito, habida cuenta de la satisfactoria reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de factor perturbador de la actuación procesal. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de la relación jurídica procesal.
3.2 En la sentencia se estimaron parcialmen te las pretensiones de la demanda. Se condenó al pago de $ 68.400.000.00 por lucro cesante, $ 8.778.030.00 por perjuicios morales y se negó el reconocimiento por daño emergente.
Sentó que la sociedad enjuiciada tenía plena existencia cuando fue demandada, y que si se liquidó en el curso del proceso correspondía al liquidador relacionar esta obligación y hacer la respectiva conforme lo dispone el artículo 245 del C.Co., por lo que no había óbice para continuar el presente incidente.
Al abordarse el punto de los perjuicios, luego de esbozarse los conceptos de daño emergente y lucro cesante, más señalarse que, según la jurisprudencia, para que sean susceptibles de reconocimiento, deben ser ciertos y directos, no meramente eventuales o hipotéticos, además, estar debidamente probados en su existencia y extensión, con los elementos que la parte que los reclama arrime al proceso, aludiendo a l daño emergente se afirmó no haber
no meramente eventuales o hipotéticos, además, estar debidamente probados en su existencia y extensión, con los elementos que la parte que los reclama arrime al proceso, aludiendo a l daño emergente se afirmó no haber prueba de la existencia del mismo, puesto que los documentos adosados conRad. Nal. 2012-00002-04.
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la demanda hacen referen cia a contratos realizados por la sociedad demandada con la empresa de petróleos y el Municipio de Trujillo y no con el
demandante GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL.
En materia de lucro cesante se apuntó que según los artículos 717 y 718 del C.C. se llama frutos civiles a los precios, pensiones o cá nones de arrendamientos y los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido, pertenecientes al dueño de la cosa, por lo que resulta comprensible que al demandante se le continúe el go ce y el usufructo del inmueble que debía ser entregado por el mandato judicial desde el 28 de abril de 2016 y, por tanto, se presume que dicho inmueble generaría unos frutos de índole civil , suposición no desvirtuada por el extremo demandado, puesto que fr ente a la suma estimada bajo juramento se guardó silencio; y al no existir ninguna otra prueba en el plenario que contradiga esa afirmación, se abre paso el reconocimiento de la cifra jurada, puesto que, acorde con la Corte Constitucional, tal estimación brinda soporte a la sentencia de condena como medio de prueba, siempre que no sea objetada de manera razonada y no medie una notoria injusticia o sospecha de fraude. Se agrega que no aplicar
Constitucional, tal estimación brinda soporte a la sentencia de condena como medio de prueba, siempre que no sea objetada de manera razonada y no medie una notoria injusticia o sospecha de fraude. Se agrega que no aplicar el juramento estimatorio en estas condiciones sería violatorio d el debido proceso.
En materia de daño extrapatrimonial se consideró de la mano de la jurisprudencia que este perjuicio puede darse tanto en las relaciones contractual como en las extracontractuales y que para su reconocimiento se debe tener en cuenta las circunstancias del hecho tales como la intensidad del dolor sufrido al perpetuarse en el tiempo en el litigio y no poder disfrutar de un inmueble de su propiedad. En concreto sobre el caso se dijo que efectivamente y de lo corroborado con el interrogatorio absuelto por el señor GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL se ha producido un daño extrapatrimonial , el cual ha incidido en la esfera o en la órbita interna del nombrado, puesto que como el mismo lo exteriorizó, su proyecto de vida se vio frustrado en virtud que esperaba que en un tiempo más corto se efectuara efectivamente la entrega de ese bien, sobre el cual él ya había proyectado unas ganancias. Se agregaRad. Nal. 2012-00002-04.
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que las reglas de la experiencia y de la san a crítica enseñan el sufrimiento moral que padece una persona qu e se ve compelida a iniciar diferentes acciones judiciales y ve como se prolonga en el tiempo la entrega de un inmueble sobre el cu al se tiene una expectativa legí tima en virtud de unas decisiones.
3.3 Los reparos de ambas partes se sintetizan como sigue:
acciones judiciales y ve como se prolonga en el tiempo la entrega de un inmueble sobre el cu al se tiene una expectativa legí tima en virtud de unas decisiones.
3.3 Los reparos de ambas partes se sintetizan como sigue:
3.3.1 El actor censura: a) La tasación de los perjuicios morales, porque, afirma, no están acordes con los que padeció, dado que no se tuvo en cuenta que, según el interrogatorio del demandante, tuvo que venirse de DUBAI EMIRATOS ÁRABES en el año 2016 para recibir el inmueble, dejando todos sus trabajos en dicho país. También tuvo problemas de salud e incluso una cirugía de próstata producida por la angustia que le generó la no entrega del bien; y b) Que no se la haya reconocido el daño emergente en consideración a que tenía proyectado establecer una estación de servicio de suministro de combustibles en el fundo que no se le entregó.
3.3.2 La sociedad demandada repara: a) Que la parte actora haya basado la estimación del lucro cesante en el valor del establecimiento de comercio que tenía en el inmueble la sociedad, según el peritaje aportado, el cual incluye el conjunto de la unidad productiva con el good will por más de veinte años. Que si bien es cierto no se objetó el juramento estimatorio del actor, también es cierto que debieron decretarse pruebas con el fin de tasar los perjuicios materiales tendientes a valorar el canon de arrendamiento. Que la renta debió calcularse con fuente en el avalúo catastral del inmueble -$ 20.000.000.00-, incrementado en un 50% a la luz del artículo 444 del C.G.P., guarismo que
calcularse con fuente en el avalúo catastral del inmueble -$ 20.000.000.00-, incrementado en un 50% a la luz del artículo 444 del C.G.P., guarismo que multiplicado por el 0.8% daría un arrendamiento de $ 240.000.00 mensuales; y b) Del perjuicio moral señala la censora que el incidentalista habla de problemas con sus hermanos, pero lo que no dice es que las dificultades las ha tenido desde el mismo momento en el cual solicito el proceso reivindicatorio, es decir, año 2012, el cual no es producto de la oposición que le hiciere la sociedad demandada. Es que, agrega, no basta con manifestar que sufre de insomnio y que este proceso le ha traído zozobra, puesto que loRad. Nal. 2012-00002-04.
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debe es probar, no con su testimonio s ino con evidencias que determinen la clase de perjuicio psicológico que eventualmente haya sufrido.
4. El problema jurídico radica en establecer si la decisión de la a quo en la tasación de los perjuicios –incluyendo la desestimación del daño emergente-, está ajustada a la ley y a las probanzas que militan en el expediente.
Como ambas partes reparan la regulación del daño moral, la censura se despachará conjuntamente por la Sala.
4.1 El actor aboga por que se incremente la suma señalada, en tanto la demandada estima que no hay prueba que demuestre el perjuicio moral, porque no es suficiente lo expuesto en el interr ogatorio por el demandante, sino que debió arrimar otras probanzas.
Memórese que el fundamento probatorio de la tasación del perjuicio moral
porque no es suficiente lo expuesto en el interr ogatorio por el demandante, sino que debió arrimar otras probanzas.
Memórese que el fundamento probatorio de la tasación del perjuicio moral deprecado por el demandante en el cual se apoyó la sentencia, estuvo en la declaración de parte rendida por éste y las reglas de la experiencia, las cuáles según la a quo, dictan que sufre moralmente una persona que se ve precisada a iniciar un proceso judicial para la recuperación de un bien y, cuando se tiene la esperanza legítima de su entrega para continuar un proyecto de vida, se ve frustrada por la oposición de su contraparte.
La Sala acompaña el razonamiento estampado en el fallo del primer grado, puesto que hoy, desde la vigencia del Código General del Proceso –distinto a lo en el pasado la doctrina y la jurisprudencia mayoritariamente consideraban al respecto1-, la declaración de parte es una prueba pertinente, conducente y
1 Veáse por ejemplo la sentencia de 4 de abril de 2001, Exp. Rad. No. 5502 en donde la Corte decía: “ a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (exp. 5673). Precisamente, por esta razón, el artículo 177 del C.P.C. consagró que “Incumbe a las
octubre de 2000 (exp. 5673). Precisamente, por esta razón, el artículo 177 del C.P.C. consagró que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Así como la sentencia de 27 de junio de 2007, Exp. Rad. No. 73319-3103-002-2001-00152-01, en la cual esa alta corporaciónRad. Nal. 2012-00002-04.
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útil para acreditar hechos que favorecen a la propia parte que la ofrece. Es que no puede dejarse de advertir que con la vigencia del Código General del Proceso se introdujo la declaración de parte como un medio de prueba autónomo, razón por la que hogaño, las exposi ciones de los extremos del litigio, no son solo el instrumento para obtener la confesión, sino también un testimonio de parte que merece ser escrutado individualmente y en conjunto, a la luz de las reglas de la sana crítica.
Nótese como el artículo 165 del corpus juris en cita, entre otras cosas consagra que; “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión , (…) y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.” -Resalta la Sala.-
Por su parte, el artículo 191 luego de relacionar los requisitos de la confesión, en su inciso final establece: “La simple declaración de parte se valorará por el juez d e acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.– Negrillas fuera del texto. -. En torno a la utilidad de la declaración de parte he dicho la Corte Suprema de Justicia2:
el juez d e acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.– Negrillas fuera del texto. -. En torno a la utilidad de la declaración de parte he dicho la Corte Suprema de Justicia2:
Lo anterior por cuanto la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(…) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (…)» (Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(…) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4. Configurar confesión como se explicitó ante riormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos,
consideraba que de tomarse como prueba lo que las partes dicen en su favor, el proceso se convertiría “ en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”.
encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados”.
2 CAS. CIVIL, CS de 18 de diciembre de 2020, M.P. Dr. LUÍS ARMANDO TOLO SA VILLABONA, Exp. Rad. No. 11001-31-03-001-2016-00214-01.Rad. Nal. 2012-00002-04.
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por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión. –Subraya el Tribunal-.
Y en una importante aclaración de voto –la cual va en el mismo sentido de la consideración de la decisiónque se hizo a la sentencia de 7 de diciembre de 2020 con ponencia del Dr. AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO, sobre la pertinencia y necesidad de este medio de prueba se expresó3:
Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Pro ceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas. Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre
proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas. Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas». Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Co nvención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor « toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que e n el artículo 10 establece que « toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribuna independiente e imparcial».
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que e n el artículo 10 establece que « toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribuna independiente e imparcial».
3 Aclaración de voto del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. Nal. 2012-00002-04.
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Desde esta perspectiva no es bienvenida la censura consistente en descalificar sin más la declaración ofrecida por el demandante GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL, quien durante el interrogatorio de parte rendido en curso del proceso declar ó que para el año 2016 vivía en Dubai Emiratos Árabes desde cuatro años atrás y por razón del proceso de reivindicación se trasladó a Colombia para recibir el inmueble en litigio, lo que no ocurrió por la oposición que formuló la demandada, lo cual le causó problemas emocionales e insomnio, por la desazón que le produjo el trámite para que le devolviera su estación de servicio, trámite que duró cuatro años. Agrega que la depresión y el estrés que le generó la no entrega del bien determinó que lo tuvieran que operar de la próstata. Indica que cuando se promovió la oposición a la entrega, su familia se fue para el lado contrario, l o cual le causó mucha inestabilidad emocional, porque el gerente de la sociedad era un hermano, más otro hermano tomó ventaja de ello e hizo declaraciones no acordes con la realidad.
La anterior versión, escrutada a la luz de las reglas de la sana crítica , entre ellas, las de la experiencia, permite dar por probado el padecimiento moral del demandante ARBOLEDA CARBONELL, puesto que es humano sufrir
La anterior versión, escrutada a la luz de las reglas de la sana crítica , entre ellas, las de la experiencia, permite dar por probado el padecimiento moral del demandante ARBOLEDA CARBONELL, puesto que es humano sufrir desazón, contrariedad, angustia e incertidumbre, ante la situación vivida por el mencionado, cuando luego de un dilatado y accidentado proceso reivindicatorio iniciado por el año 2012, con la confianza de tener en su haber una sentencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, se encuentre con una infundada oposición, en cuyo trámite incluso hubo también de responder en sede constitucional de tutela, procedimiento que fue prolongándose en tiempo –aproximadamente cuatro años-, sin obtener la tenencia del bien para continuar sus proyectos.
A lo dicho se agrega que este pleito transcurrió entre miembros de una misma familia, circunstancia que sin lugar a dudas genera grietas profundas en su dinámica y, por supuesto, confrontación, distanciamiento y pérdida de afectos, factores negativos que necesariamente producen aflicción y tristeza.Rad. Nal. 2012-00002-04.
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En conclusión, se reit era, si hay prueba del daño moral del demandante a consecuencia de la oposición a la entrega promovida por la sociedad demandada.
Ahora, en lo que respecta a la tasación concreta, es de considerar que dado lo inasible que es medir el dolor, esa labor ha sido librada al buen juicio y ponderación del juez, esto es, al arbitrio judicis, sin que tal facultad sea patente para la arbitrariedad o para el actuar caprichoso del operador judicial. Por el
inasible que es medir el dolor, esa labor ha sido librada al buen juicio y ponderación del juez, esto es, al arbitrio judicis, sin que tal facultad sea patente para la arbitrariedad o para el actuar caprichoso del operador judicial. Por el contrario, su proceder amén de estar regido por reglas generales como la ponderación y la búsqueda de un justo medio, debe fundarse en los elementos objetivos de prueba que obren en el expediente para determinar la intensidad del daño ocasionado y fulminar la condigna regulación . La jurisprudencia4 ha sido clara y uniforme en concluir:
Por consiguiente, la Corte itera que la reparación del daño causado y todo el daño causado, cualquiera sea su naturaleza, patrimonial o no patrimonial, es un derecho legítimo de la víctima y en asuntos civiles, la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción. “Al respecto, ‘[d]entro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales’ (artículo 16 de la Ley 446 de 1998 ; cas. civ. sentencias de 3 de septiembre de 1991, 5 de noviembre de 1998 y 1º de abril de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite ‘valoraciones manifiestamente exorbitantes
de 2003), es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite ‘valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos’ (Flavio Peccenini, La liquidazione del danno morale, in Monateri, Bona, Oliva, Peccenini, Tullini, Il danno alla persona, Torino, 2000, Tomo I, 108 ss). Por lo anterior, consultando la función de nomofilaquia, hermenéutica y unificadora del ordenamiento que caracteriza a la jurisprudencia, la Sala periódicamente ha señalado al efecto unas sumas orientadoras del
4 CAS. CIVIL, sentencia de 17 de noviembre de 2011, M.P. Dr. WILLIAM NAMÉN VARGAS, exp. No. 11001-3103018-1999-00533-01.Rad. Nal. 2012-00002-04.
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juzgador, no a título de imp osición sino de referentes (cas. civ. sentencia de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pp. 79 ss; así en sentencia sustitutiva de 20 de enero de 2009, exp. 170013103005 1993 00215 01, reconoció por daño moral, cuarenta millones de pesos). “Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe
“Para concluir, en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador ” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). –Resalta y subraya el Tribunal-.
Con fuente en estos parámetros, revisada la tasación que se hizo en la primera instancia del daño mo ral sufrido por el demandado, haya la Sala ajustada a derecho, de tal manera que no debe ser modificada en ningún sentido. Las erogaciones dinerarias en las que haya incurrido el demandante por su traslado desde Emiratos Árabes a Colombia no hacen parte de esta naturaleza de perjuicios, sino de los materiales, de allí que era en este rubro en donde debía deprecarlos. De otro lado, tampoco arrimó el demandante otras pruebas que pudiera servir de parámetro a la justicia para medir , por ejemplo, la intensidad, prolongación en el tiempo de l perjuicio y demás consecuencias , que pudieran servir para señalar una cuantía superior.
En conclusión, no triunfan los reparos formulados por ambas partes.
4.2 Tampoco se abre paso el reparo del actor que propugna por el
que pudieran servir para señalar una cuantía superior.
En conclusión, no triunfan los reparos formulados por ambas partes.
4.2 Tampoco se abre paso el reparo del actor que propugna por el reconocimiento de un daño emer gente en consideración a que tenía proyectado establecer una estación de servicio de suministro de combustibles en el fundo que no se le entregó. Dos razones se asocian para desestimar este reclamo:
4.2.1 Lo que en realidad pretende el censor es el reconocimiento de un lucro cesante definido en el 1614 del C.C. como, “la ganancia o provecho que dejaRad. Nal. 2012-00002-04.
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de reportarse”, es decir, el beneficio económico que a consecuencia del hecho dañoso no pudo el afectado ingresar a su patrimonio , el que s egún la jurisprudencia, “ ha de concretarse en la afectación de un interés lícito del damnificado a percibir una ganancia o provecho, que ya devengaba o que habría obtenido la víctima según el curso normal de las cosas o de las circunstancias del caso concreto, y que el citado interés no es, ni puede ser, de naturaleza abstracta, sino que, se insiste, el mismo ha de hacer referencia a la situación concreta y particular de la víctima”5.
Nótese que el recurrente se duele de no haber podido hacer productivo el bien a través de la instalación de una estación de servicio de combustible, lo que, desde su cálculo, le hubiere generado unos recursos, que por la falta de entrega dejaron de entrar en su patrimonio.
Y ocurre que esta pretensión con el supuesto fáctico apuntado no la enarboló
desde su cálculo, le hubiere generado unos recursos, que por la falta de entrega dejaron de entrar en su patrimonio.
Y ocurre que esta pretensión con el supuesto fáctico apuntado no la enarboló en el debido momento cuanto pidió la condena al pago de lucro cesante. Recuérdese que en este rubro solicitó la cancelación de $ 64.000.000.00, los cuales le fueron reconocidos. Además,
4.2.2 Aun admitiendo que la a quo debía haber tomado aquel pedido como lucro cesante en aplicación de la regla iura novit curia, la estimación realizada en el introductorio incidental no aparece razonada ni fundamentada en pruebas que den cuenta de la certeza de ese daño, puesto que del propósito de GABRIEL ARBOLEDA CARBONELL de establecer en el bien un establecimiento de comercio, el cual pudo tener un buen margen de probabilidad y certidumbre, al de calcular las ganancias que se obtendr ían, hay una distancia sideral, dado los múltiples f actores y variables determinantes de ello –realidad del proyecto, celebración de contratación con proveedores, vinculación de trabajadores, condiciones de oferta y demanda, etc.-, lo cual deja el anhelo en el campo de la especulación