TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2014-00015-01-(28-02-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2014-00015-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero veintiocho (28) de dos mil diez y nueve (2019).
REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF contra JAVIER ROJAS LONDOÑO. A pelación de sen te n cia . Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01.
VERSION ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DURANTE LA AUDIENCIA DE SUSTENTACION Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 28-02-2019 (para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
I. OBJETO Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante (a su vez demandada en reconvención) contra la sentencia No. 026 proferida el 16-02-2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá1.
II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos formulados en su contra).
1. Los prenombrados demandantes pidieron declarar que el señor JAVIER ROJAS LONDOÑO, único demandado a la sazón, es responsable por los daños materiales causados al bus de placas VOV-797 (en
1. Los prenombrados demandantes pidieron declarar que el señor JAVIER ROJAS LONDOÑO, único demandado a la sazón, es responsable por los daños materiales causados al bus de placas VOV-797 (en adelante EL BUS) del cual son locatarios, por el tracto-camión de placas TQB992 (en adelante EL TRACTOCAMIÓN) de propiedad de dicho convocado en el accidente de tránsito acaecido el 4 de agosto de 2012 “...a la altura de Andalucía - cerritos KM 44 + XX la Victoria Valle..”. Consecuencialmente piden condenar a éste a pagarles las sumas de dinero que en dicho libelo se 1 Folios 174 a 1 86.. cdo. I.Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia.
Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. especifican2.
2. El soporte factual de las anteriores pretensiones admite la siguiente sinopsis: 2.1. En la fecha y lugar antes mencionados, aproximadamente a las 05:50 a.m. se produjo una colisión entre los vehículos ya referenciados.
El bus, del cual son locatarios los actores, estaba afiliado a EXPRESO TREJOS LTDA y era conducido por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO. Por su parte, el tracto-camión de propiedad del demandado era conducido por éste. 2.2. El accidente se presentó por “...la imprudencia, impericia y violación de reglamentos... }> en que incurrió el demandado, pues
CASTRO. Por su parte, el tracto-camión de propiedad del demandado era conducido por éste. 2.2. El accidente se presentó por “...la imprudencia, impericia y violación de reglamentos... }> en que incurrió el demandado, pues impacto el bus en su parte trasera cuando éste se encontraba varado por desperfectos mecánicos, pero con todas las “...prevenciones del caso, banderolas o triángulos y arbustos de un árbol...”. 2.3. A raíz de la violenta colisión el bus sufrió graves daños que tuvieron que ser reparados por ellos, cancelando “...el valor del deducible...” que ascendió a $7.468.155 incluido el IVA. Además, como el bus “...no pudo laborar o prestar el servicio público de transporte desde el 3 de agosto de 2012 hasta el día 6 de diciembre de 2012...”, se generó un lucro cesante que asciende a la suma de $91.227.544 (folios 22 a 27, cdo. 1).
3. La aludida demanda fue admitida por auto del 6 de febrero de 2014 (folio 29, cdo. ib.).
4. Postura asumida por el demandado. 4.1. Contestación de la demanda y excepciones de mérito.
El señor JAVIER ROJAS LONDOÑO se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo centralmente que el único causante del accidente fue el conductor del bus, toda vez que lo estacionó "...sobre la vía sin señal alguna ...” como así lo declarará en el proceso el señor LINO 2 Folio 24 fie., cdo. 1. 2GUARIN GARZON, quien el día de los hechos "... pasó conduciendo un vehículo automotor por el sitio del siniestro unos minutos antes y pudo
2 Folio 24 fie., cdo. 1. 2GUARIN GARZON, quien el día de los hechos "... pasó conduciendo un vehículo automotor por el sitio del siniestro unos minutos antes y pudo observar el bus (..) estacionado sobre la vía sin señal alguna, lo cual le llamó su atención...” (folio 67 fte. cdo. 1). En ese sentido destacó que la FISCALIA 16 LOCAL de Zarzal (Valle) “ imputó cargos” al conductor del bus en la investigación que adelanta por ese hecho, pues ”...tiene suficientes elementos probatorios que indican que el responsable del accidente es el señor LUIS ALBERTO
MUÑOZ CASTRO...”.
Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. Propuso como excepciones de mérito las que intituló “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ”] aCOBRO DE LO NO DEBIDO” y U LA INNOMINADA O GENÉRICA” (folios 22 a 27, cdo. I). 4.2. Demanda de reconvención (contra ios demandantes v además contra la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO LEASING CORFICOLOMBIA S.A. c.f.c.). Actuación procesal subsiguiente (llamamientos en garantía, excepciones previas, etc.) 4.2.1. A través de demanda de mutua pretensión el citado demandado pidió declarar que (i) sus demandantes, y (¡i) la Compañía
(llamamientos en garantía, excepciones previas, etc.) 4.2.1. A través de demanda de mutua pretensión el citado demandado pidió declarar que (i) sus demandantes, y (¡i) la Compañía de Financiamiento LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C, “...son solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales...” causados a él y a su menor hijo ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ, quien lo acompañaba en el tracto-camión al momento del accidente. Para tal efecto reiteró lo dicho en su escrito de contestación en torno a que el único causante del siniestro fue el conductor del bus al haberlo estacionado sobre la vía "...sin ningún tipo de señalización ...” (folio 29 fte. cdo. 2o). Párrafos más adelante, empero, precisó que la “imprudencia” de dicho conductor consistió en “...no colocar las señales luminosas respectivas...9X y que fue ello lo que “— causó que el vehículo (tractocamión) colisionara con el bus... ”.
Seguidamente agregó: (i) que él y su menor hijo padecieron diversas lesiones personales a raíz de las cuales “...han sufrido serios problemas de tipo material y moral...”] (i¡) que el tracto-camión de su propiedad tuvo “...pérdida total...”] (ii¡) que aunque el informe de tránsito indica 3que el accidente ocurrió a las cinco y cincuenta minutos de la mañana, y que el conductor del bus “...había colocado como señalización dos triángulos y un chamizo o arbusto...”, nada de ello es cierto, pues la colisión ocurrió “...más o
3que el accidente ocurrió a las cinco y cincuenta minutos de la mañana, y que el conductor del bus “...había colocado como señalización dos triángulos y un chamizo o arbusto...”, nada de ello es cierto, pues la colisión ocurrió “...más o menos cinco y quince minutos de la mañana , cuando el lugar se encontraba oscuro y no existía la señalización referida ...” (folio 30 fte. cdo. ib.). Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01.
Ahora bien: con relación a la convocatoria como demandada en reconvención de LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C, simplemente señaló que dicha compañía es la “propietaria” del bus causante del siniestro, y en tal virtud debe responder “...solidariamente conforme a las normas sustantivas civiles...” (folio ib.). 4.2.2. Por auto No. 0841 del 06-07-2015 el juzgado admitió la demanda de mutua pretensión (fis. 47 a 49 cdo. ib.). 4.2.3. Los iniciales demandantes -ahora demandadosse opusieron frontalmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, insistiendo en que quien causó el siniestro fue el conductor v propietario del tractocamión. Parejamente formularon varias excepciones de mérito.
su parte: 4.2.4. LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C, por A.) Contestó la demanda de reconvención oponiéndose a las pretensiones allí impetradas bajo el argumento basilar de que cuando suscribió el contrato de Leasing con ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF “...se desprendió de la administración, guarda y custodia del vehículo presuntamente implicado en este proceso... ” (folio 110 fte. cdo. ib.). B.) Llamó en garantía a (i) los locatarios del bus y (ii)
a la COMPAÑÍA ROYAL SUNALLIENCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A.
Con respecto a los primeros adujo que al haber asumido éstos “la custodia, guarda y administración” del bus deberán reembolsarle el pago de la indemnización que eventualmente deba pagarle al demandante en reconvención (conductor y propietario del tractocamión). ^ 4Y con relación a la segunda, lacónicamente expresó que ésta compañía aseguradora, “.. .mediante la póliza de seguros nro. 23285 se comprometió a asegurar el vehículo automotor de placas VOV-787 (el bus) en los términos y condiciones establecido (sic) en la póliza y sus condiciones generales. ..” (folio 6 fte. cdo. 3).
Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. 4.2.5. Los locatarios del bus se opusieron a lo pretendido con el llamamiento en garantía (fls. 24 a 26). 4.2.6. La restante llamada en garantía, ROYAL SUNALLIENCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. ni siquiera alcanzó a ser vinculada el proceso, pues la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” que su llamante LEASING CORFICOLOMBIANA S.A. C.F.C. propuso frente a la demanda de reconvención que le formuló el demandado JAVIER ROJAS LODOÑO (conductor y dueño del tractocamión), fue acogida POr el juzgado mediante auto No. 1176 del 04-10-2016. lo cual originó la desvinculación procesal de la sociedad llamante y por ende de la aseguradora que ésta había llamado en garantía (fis. loa i9cdo. 5°). Sin embargo, mírese el monumental desvarío, en la sentencia apelada el juzgado resultó declarando “civilmente responsable” a dicha aseguradora (numeral TERCERO), y la condenó “solidariamente” a pagar al señor Javier Rojas Londoño las sumas de dinero que aparecen especificadas en los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la parta resolutiva de dicho fallo. Ante semejante dislate, con prescindencia de los reparos
al señor Javier Rojas Londoño las sumas de dinero que aparecen especificadas en los numerales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la parta resolutiva de dicho fallo. Ante semejante dislate, con prescindencia de los reparos concretos del único extremo apelante, la Sala implementará los correctivos del caso en la parte resolutiva de la presente providencia, desde luego que bajo ningún supuesto resultaba lícito condenar en éste proceso a dicha aseguradora.
5. La sentencia de primera instancia Negó las pretensiones de la demanda inicial (la de los locatarios del bus) tras declarar probadas las excepciones de mérito de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA y COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por el demandado (conductor y propietario del tracto-camión). Y a vuelta de desestimar las meritorias que aquellos propusieron frente a la demanda de reconvención que éste les formuló, no solo accedió a las pretensiones de dicho libelo sino que, comolíneas atrás se mencionó, motu proprio3 decidió también declarar " civilmente responsable ” a ROYAL SUNALLIENCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. por los daños materiales e inmateriales padecidos por los reconvinientes, y la condenó “solidariamente” a indemnizarlos.
El fundamento basilar de las anteriores determinaciones admite la siguiente sinopsis: (i) al estacionarse a la orilla de la carretera el conductor del bus desatendió lo prescrito en los artículos 77, 79 y 86 del Código Nacional de Tránsito, pues considerando que el accidente ocurrió "...aproximadamente entre las 5:15 y las 5:30 a.m...” debió “...colocar las
Nacional de Tránsito, pues considerando que el accidente ocurrió "...aproximadamente entre las 5:15 y las 5:30 a.m...” debió “...colocar las luces de estacionamiento y mantenerlas encendidas hasta las 6 a.m. del día, así como también colocar unas señales de peligro a una distancia entre 50 y 100 metros adelante y atrás del vehículo... ”, lo cual no hizo, pues “...el mismo informe policivo de accidente registra como señalización “dos triángulos y un chamizo”, elementos que para la ocasión, hora y tamaño del vehículo tipo bus pasan inadvertidos, teniendo en cuenta que éstos rodantes se caracterizan por ser de gran tamaño...”; (ii) fue precisamente por ello que JAVIER ROJAS LONDOÑO, conductor y propietario del tracto-camión, “...no vio...”e\ bus estacionado a un lado de la vía, colisionando así con la parte trasera de éste; (iii) a esa misma conclusión arribó la Fiscalía 16 Local de Zarzal en su escrito de acusación contra el conductor del bus; (iv) el conductor del tractocamión no se desplazaba a velocidad excesiva, pues la huella de frenada de 30 metros de extensión indica que viajaba a “...una velocidad inferior a 60K/h, siendo la máxima legal 80 K/h...”; (v) el propio conductor del bus admitió “...que el día del accidente solo colocó dos conos, unos chamizos y luces estacionarias como señales de alerta de su estacionamiento...”. Sin embargo, solo los conos y los chamizos fueron “...constatadospor el agente de tránsito y consignadas en el respectivo informe...”, no así las luces estacionarias, lo
estacionarias como señales de alerta de su estacionamiento...”. Sin embargo, solo los conos y los chamizos fueron “...constatadospor el agente de tránsito y consignadas en el respectivo informe...”, no así las luces estacionarias, lo cual se explica por el tiempo que transcurrió entre la hora en que el bus se varó (2.30 a.m.) y la hora en que el accidente se presentó (5.15 a.m.), pues para éste momento "...aquellas (las luces) ya no tenían vida...”. Lo cual traduce que las señales de advertencia colocadas por el conductor del bus fueron insuficientes en consideración a “...la hora y el tamaño del bus...”, y ello desencadenó el siniestro; (vi) no es cierto lo dicho por el conductor del bus en el sentido de que la vía estaba “húmeda”; (vii) las consecuencias del proceder negligente del conductor del bus se trasladan a sus locatarios, demandados en reconvención, dado que son los guardianes de la actividad peligrosa desarrollada por el mismo. En consecuencia, dichos locatarios, al igual que “...la COMPAÑÍA ROYAL Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. 3 Pues ni en la demanda inicial ni en la de reconvención se pidió tal cosa.SUNALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S.A. son civilmente responsables por los daños ocasionados con el vehículo tipo bus de placa VOV-787 (..) al
3 Pues ni en la demanda inicial ni en la de reconvención se pidió tal cosa.SUNALLIENCE SEGUROS COLOMBIA S.A. son civilmente responsables por los daños ocasionados con el vehículo tipo bus de placa VOV-787 (..) al señor JAVIER ROJAS LONDOÑO y a su menor hijo ALEJANDRO ROJAS RODRIGUEZ. Por lo tanto deben indemnizar a las víctimas por los perjuicios sufridos por ellos...”; (viii) los daños del bus “...son consecuencia del mismo descuido del conductor al estacionar en vía pública un automotor de gran tamaño, omitiendo las precauciones legales..." (folios 174 a 186, cdo. 1).
6. EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los locatarios del bus. Reparos concretos. Argumentos que los sustentan.
Primer reparo concreto: En éste se sindica al fallo apelado de indebida valoración probatoria, yerro que a juicio de los recurrentes condujo al juzgado (i) a negar sus pretensiones indemnizatorias y en cambio acceder a las pretensiones de la demanda de reconvención sin existir soporte probatorio plausible para ello, y (ii) a perder de vista que en el accidente “...como mínimo existió compromiso de las dos partes en la causación del hecho...”, y en consecuencia se debió disponer “...lo concerniente a la graduación de las culpas a efectos de determinar la correspondencia del pago de los perjuicios reclamados tanto por los demandantes y demandado recíprocos..
Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA,
a efectos de determinar la correspondencia del pago de los perjuicios reclamados tanto por los demandantes y demandado recíprocos.. Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. ARGUMENTOS A. ) A los testimonios de LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO y DIEGO FERNANDO JORDAN no se les atribuyó poder suasorio alguno, a pesar que “...dan fe de la existencia de las señales de prevención que se encontraban en lugar del accidente, entre ellas las luces estacionarias encendidas...”, junto con “...dos conos y unos chamizos...”. Además, contrario a la apreciación de la juez a-quo, la carretera sí estaba húmeda al momento del accidente.
B. ) El fallo apelado se sustentó en la acusación formulada por la Fiscalía 16 Local de Zarzal al señor LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO [conductor del bus] en el proceso penal seguido en su contra, “...mas no en una sentencia condenatoria ejecutoriada...".
C.) Aunque en el siniestro concurrieron dos actividadespeligrosas, lo cierto es que “...el vehículo bus conducido por el señor LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO SE ENCONTRABA VARADO Y ESTACIONADO, quiere decir que no jugó un papel activo en la producción del accidente, además tenía las señales preventivas, 2 triángulos o conos reflectivos colocados a 50 metros de distancias atrás del
ESTACIONADO, quiere decir que no jugó un papel activo en la producción del accidente, además tenía las señales preventivas, 2 triángulos o conos reflectivos colocados a 50 metros de distancias atrás del vehículo varado, luces de parqueo encendidas, y adicionalmente unos cham izos... Es más; según lo declaró el conductor del bus, “...la concesión fue al lugar y dijeron que estaba bien orillado, amen, que por el lugar pasaron infinidad de vehículos... ” durante el tiempo que el mismo estuvo “varado” sin que se hubiesen presentados incidentes. No obstante, tales aspectos no fueron atendidos en la sentencia apelada. Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. MUÑOZ CASTRO no incurrió en omisión o negligencia alguna. Por el contrario, las pruebas revelan que a pesar que el conductor del tracto-camión observó al bus treinta (30) metros antes del sitio donde se encontraba varado, lo colisionó. Además, considerando la oscuridad de la vía (por la hora de los hechos) incumplió la obligación contenida en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, según el cual “...cuando se reducen las condiciones visibilidad, la velocidad igualmente se debe reducir a 30 kilómetros por hora ...”. Es que, según el dictamen pericial, dicho conductor se desplazaba a 55 kilómetros por hora.
Segundo reparo concreto: Sindica al fallo apelado de INCONGRUENTE por haberlos condenado al pago de perjuicios
dictamen pericial, dicho conductor se desplazaba a 55 kilómetros por hora.
Segundo reparo concreto: Sindica al fallo apelado de INCONGRUENTE por haberlos condenado al pago de perjuicios materiales y morales.
(conductor y propietario del tracto-camión) no facultaba a su apoderado judicial para “...reclamar ningún de tipo de perjuicio, solo tiara presentar una demanda de reconvención...”. Por tanto, no podía el juzgado “...condenar al pago de perjuicios de orden material de lucro cesante y año (sic) emergente, ni morales de ninguna índole a favor del demandante en reconvención ...” menor ALEJANDRO ROJAS supera lo solicitado en la demanda de mutua petición. D.) El conductor del bus, señor LUIS ALBERTO ARGUMENTOS A.) El poder conferido por el inicial demandado B.) El monto de los perjuicios morales en favor del 8Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01.
Tercer reparo concreto: Cuestiona el mecanismo utilizado para establecer el quantum del lucro cesante reconocido a los demandantes en reconvención.
ARGUMENTO Ante la falta de prueba de dicho menoscabo, su tasación debió necesariamente efectuarse “...con base en un salario mínimo legal mensual..."
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con capacidad de anonadar total o parcialmente
debió necesariamente efectuarse “...con base en un salario mínimo legal mensual..."
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con capacidad de anonadar total o parcialmente la validez de lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir será naturalmente de mérito.
Por otra parte, acatando lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la sentencia apelada será examinada en ésta instancia superior “... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante...”4, respecto de los cuales el Tribunal se pronunciará “...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...”.
2. El primer reparo concreto plantea que el juzgado dedujo culpa exclusiva del conductor del bus en el siniestro, sin efectuar un adecuado análisis causal de las conductas de ambos conductores. A juicio de los recurrentes, mientras el conductor del bus actuó diligentemente cuando al vararse lo aparcó a un lado de la vía con las señales luminosas reglamentarias, el conductor del tracto-camión tuvo incidencia EXCLUSIVA en el accidente pues pudiendo evitar la colisión -ya que según lo declaró en el proceso observó al bus treinta (30) metros antes del sitio donde éste se encontraba aparcadoa la postre no lo hizo por imprudencia, dado que conducía a una velocidad superior a la que debía hacerlo.
Subsidiariamente plantea que “...como mínimo...” la sentencia confutada debió declarar que hubo concurrencia de culpas por parte de ambos conductores, y proceder en consecuencia. s\
debía hacerlo. Subsidiariamente plantea que “...como mínimo...” la sentencia confutada debió declarar que hubo concurrencia de culpas por parte de ambos conductores, y proceder en consecuencia. s\ ...sinperjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley... ".Lo anterior impone a la Sala la tarea de elucidar prioritariamente tan medular aspecto, a lo cual se procede bajo la égida de las siguientes perspectivas fácticas y jurídicas. 2.1. Ambos conductores, cumple precisarlo ab initio, desarrollaban al momento del accidente una actividad peligrosa, corolario que ninguna alteración experimenta por el hecho que uno de los vehículos siniestrados (el bus) estuviese aparcado o inmóvil en un costado de la carretera, desde luego que considerando su gran tamaño, la hora y el lugar (vía nacional) donde se encontraba, la potencialidad dañina del mismo respecto de otros usuarios de la vía seguía siendo superlativa. Es que la sola omisión o la imprudencia en la manipulación de un vehículo, como por ejemplo dejarlo estacionado en un lugar prohibido, o sin la debida señalización, lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo a terceros, pues un proceder de esa laya, per se, “...tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas...” (Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008]).
Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01.
Ahora bien: en atención a la palmaria simetría de potencialidad dañina existente entre ambos vehículos (bus y tracto-camión), fuerza es concluir que la definición del presente caso debe enmarcarse en el régimen de CULPA PROBADA, lo cual significa que en su designio de obtener las declaraciones que uno y otro extremo del proceso pretenden (atribución e x c l u s i v a de responsabilidad en cabeza del otro y consecuencialmente el pago de las indemnizaciones correspondientes), necesariamente deben acreditar “...el hecho que la ha generado, la culpa del agente, el daño causado a la víctima y el nexo causal entre tales culpa y daño...” (C.S. de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 1 de octubre de 1987, G.J.CXL, págs. 123 a 125), pues bien sabido es que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño está obligado a resarcirlo, lo cual traduce que quien pretende la indemnización de los perjuicios causados debe probar que el hecho realmente existió: que el mismo es intencional o culposamente imputable al accionado: el daño v el nexo causal entre los dos últimos.
Justamente al analizar las pruebas regularmente incorporadas al dossier, ésta Sala concluye que AMBOS CONDUCTORES contribuyeron en igual proporción al resultado dañoso, pues mientras el
últimos. Justamente al analizar las pruebas regularmente incorporadas al dossier, ésta Sala concluye que AMBOS CONDUCTORES contribuyeron en igual proporción al resultado dañoso, pues mientras el conductor del bus no colocó las “...señales luminosas de peligro...” que 10Proceso declarativo (responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: ESPECIALES ALFEREZ REAL LTDA, MUÑIR ALI y SAMAR GATTAS BULTAIF. Demandados: JAVIER ROJAS LONDOÑO. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2014-00015-01. adicionalmente a las “...luces de estacionamiento....” exige el artículo 77 del Código Nacional de Tránsito para el estacionamiento de vehículos “...de noche (..) en autopistas y zonas rurales...” con el fin de advertir suficientemente a los demás vehículos y usuarios de la vía el riesgo que representa la existencia de un vehículo estacionado o varado sobre un costado de la carretera (especialmente si se trata de uno con el descomunal tamaño del bus de placas vov-797), el conductor del tracto-camión faltó a sus deberes de diligencia y cuidado pues a pesar de haber observado con suficiente antelación el bus varado sobre el costado derecho ó berma de un tramo recto en la carretera nacional “...ANDALUCIA - CERRITOS KM 44 + 650 LA VICTORIA VALLE...” (a treinta metros, según lo confesó en su declaración de parte)5, y en momentos en que la vía tenía “...el piso seco , un buen estado de la vía9 no había obstáculos grandes que me obstaculizarán la visibilidad...”, y además
(a treinta metros, según lo confesó en su declaración de parte)5, y en momentos en que la vía tenía “...el piso seco , un buen estado de la vía9 no había obstáculos grandes que me obstaculizarán la visibilidad...”, y además dotada de dos (2) carriles en el mismo sentido que se movilizaba a una velocidad aproximada de 65 kilómetros por hora (como también lo declaró en esa misma oportunidad), no detuvo su marcha, pudiendo hacerlo (considerando las circunstancias acabadas de anotará impactando el bus con tai violencia que su tracto-camión sufrió pérdida total, como dramáticamente lo ¡lustran las fotografías obrantes en el expediente, y lo corrobora el dictamen pericial (folios 27 y 28 cdo. 2o, y folios 68 y 69 cdo. 9o). En relación con lo primero -tópico que constituye el núcleo del primer reparo concretopertinente resulta señalar que la exigencia de la ley es doble: “...luces de estacionamiento y señales luminosas de peligro...” No bastan las primeras (como lo creen los apelantes). Tampoco las segundas. Menester es que SEAN LAS DOS. Además, mientras LAS LUCES son “...de estacionamiento...” las SEÑALES LUMINOSAS deben ser “...de peligro...”, es decir, de ADVERTENCIA a los demás usuarios de la vía sobre el riesgo que representa el vehículo estacionado o aparcado a un lado de la vía. En ese sentido es evidente que los denominados CONOS, TRIÁNGULOS o señales reflectivas que según el artículo 77 en comento son idóneos en el día, no sustituyen las SEÑALES LUMINOSAS DE
En ese sentido es evidente que los denominados CONOS, TRIÁNGULOS o señales reflectivas que según el artículo 77 en comento son idóneos en el día, no sustituyen las SEÑALES LUMINOSAS DE PELIGRO que -además de las luces de estacionamientodebe colocar el conductor del vehículo en la noche. Como tampoco lo son “arbustos” u otros objetos no luminosos. 5 (CD glosado a folio 142 del cdo. lo, minuto 00:12:58 a 00:23:47)La claridad del texto del precepto legal en comento no deja duda al respecto. Veámoslo: "...Artículo 77. En autopistas y zonas rurales, los vehículos podrán estacionarse únicamente por fuera de la vía colocando en el día señales ref/ectivas de peligro , v en Ia noche , luces de estacionam iento v señales lum inosas de p elig ro . Quien haga caso omiso a éste artículo será sancionado por la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes..." Y lo corrobora el artículo 2o del mismo código cuando claramente distingue las SEÑALES LUMINOSAS DE PELIGRO de las LUCES D