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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2014-00350-01-(16-08-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2014-00350-01-(16-08-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Providencia: Apelación de sentencia No. 110-2016

Proceso: Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad

Patrimonial

Demandante: Wilson Escobar Cortés Demandados: Liliana Patricia Romero Romero Radicado: 76-834-31-10-002-2014-00350-01

Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V) Asunto: Estado Civil . La única prueba idónea para acreditar el hecho del matrimonio es el correspondiente registro civil. Prescripción de los derechos patrimoniales . Entratándose de compañeros permanentes que a la postre contraen matrimonio, se aplica el término de prescripción que consagra el artículo 2536 para las acciones ordinarias, el cual empieza a correr desde el momento en que se perfecciona el vínculo y se interrumpe con la interposición de la demanda y la notificación oportuna al demandado.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, agosto dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016)

1. OBJETO DE ESTE PROVEÍDO: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del

Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Juzgado Segundo de Familia de Tuluá (V) dentro del proceso ordinario de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Valido de apoderado judicial, el señor WILSON ESCOBAR CORTES solicitó se declare en sentencia que entre él y la señora LILIANA PATRICIA ROMERO2

ROMERO existió una unión marital de hecho, desde el mes de marzo de 1998, hasta el mes de diciembre del año 2013 y en consecuencia, se declare la existencia, disolución y estado de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre ambos. 2.2. Como sustento factual de dichas pretensiones, adujo en compendio el demandante que cohabitó con la señora LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO en calidad de compañeros permanentes durante más veinticinco años de forma continua, estable, pacífica y notoria, los que trascurrieron desde el mes de marzo de 1988, hasta el 25 de diciembre de 2013 cuando decidieron separarse definitivamente, debido a problemas de pareja. De igual manera, destaca que ambos eran personas solteras, durante la unión se procrearon dos hijos hoy mayores de edad y se adquirió un inmueble ubicado en la Cra. 2a A OESTE # 22­ 11, Barrio Nuevo Farfan de la ciudad de Tuluá (V). 2.3. Admitido el libelo con auto del 31 de julio de 20141 y trabada la litis, oportunamente se allegó contestación de la demandada LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO , quien a través de apoderado judicial, aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó no constarle los demás; además se opuso a las

oportunamente se allegó contestación de la demandada LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO , quien a través de apoderado judicial, aceptó algunos hechos, negó otros y manifestó no constarle los demás; además se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepción de fondo la de “prescripción”2 .

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA : 3.1. Culminó la primera instancia con sentencia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.2. Para así decidir argumentó la juez de la causa, previa verificación de los presupuestos procesales, análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, que dado que las partes admitieron en sus interrogatorios haber contraído matrimonio en el extranjero, no obstante carecer de prueba sobre dicho vínculo, aquellos tiene la calidad de cónyuges y en ese sentido se desvirtúa la convivencia de facto, considerándose la base principal de la unión marital de hecho y por consiguiente de la sociedad patrimonial.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, la apeló buscando su revocatoria ante esta Corporación aduciendo, 1 Ver folios 19 y 19v del cuaderno principal 2 Ver folios 63 a 66 del cuaderno principal3 primero, que se encuentran plenamente demostrados en el proceso los elementos estructurales de la unión marital de hecho que existió entre las partes, y segundo, que desacertó la juez a-quo al negar las pretensiones con ocasión

matrimonio entre las partes del cual no existe plena prueba en el expediente.

5. SUSTENTACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Indicó el recurrente que la parte demandada no aportó pruebas de la prescripción alegada como excepción. En el curso de la segunda instancia se aportó copia del registro del matrimonio celebrado por las partes en España, debidamente registrado en la Notaría Primera de Tuluá. Dicha documental -continúa relatando el apoderadocambia el panorama, razón por la cual considera que la Sala debe dictar sentencia con asiento en la misma.

6. CONSIDERACIONES: 5.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual la decisión debe ser de fondo. 5.1. En síntesis la censura se reduce a atacar la NO declaración de la unión marital de hecho que se hizo en primera instancia, por cuanto considera fueron acreditados sus elementos estructurales. Alega la parte recurrente que, contrario a lo visto por la juzgadora de instancia, los señores WILSON ESCOBAR CORTES y LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO , conformaron una familia de hecho por espacio superior a 25 años. 5.2. Luego, el problema jurídico que plantea la alzada sienta la discusión en determinar si ¿se acreditaron en el plenario todos los elementos estructurales de la unión marital de hecho? 5.2.1. Sea lo primero indicar que para la Sala incurrió en craso error la juez de primer grado al negar las pretensiones de la demanda, bajo el supuesto de que los contendores tienen la calidad de cónyuges en el extranjero, más exactamente en el país de España, cuando al dossier no se aportó la prueba

primer grado al negar las pretensiones de la demanda, bajo el supuesto de que los contendores tienen la calidad de cónyuges en el extranjero, más exactamente en el país de España, cuando al dossier no se aportó la prueba correspondiente de ello -registro civil de matrimoniode conformidad con las prescripciones legales en materia probatoria3 y del estado civil. 3 Código de Procedimiento Civil art. 259. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.4 Recuérdese que el Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” define en su artículo 1°, que “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”, y seguidamente (art. 2°), agrega que “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ello”. Más adelante (art. 101), determina la citada normatividad que el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro del estado civil, y que “[n]inguno de

determinan y de la calificación legal de ello”. Más adelante (art. 101), determina la citada normatividad que el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro del estado civil, y que “[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro” (art. 106 ib.). De modo que los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jurídicas, etc., deben inscribirse en el registro civil4, y como consecuencia de ello, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulación de la materia, el estado civil sólo puede probarse mediante el correspondiente registro civil según el Decreto 1260 de 1.970 , de ahí que aun y cuando las partes lo admitan expresamente en diligencias que se encuentran casados -incluso en este paíseso no prueba, de ninguna manera su calidad de cónyuges. Sobre el tema, cabe señalar que para este Tribunal es inexcusable que ante la contundente y coincidente declaración efectuada en el curso del proceso por el actor y la demandada en el sentido de que durante la época en que convivieron en España contrajeron matrimonio en ese país, la funcionaria de primer grado no les hubiese inquirido con profundidad en procura de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese hecho, y por esa vía allanar el camino para la incorporación al proceso de la única prueba con aptitud legal para acreditarlo a través de gestión oficiosa.

tiempo, modo y lugar de ese hecho, y por esa vía allanar el camino para la incorporación al proceso de la única prueba con aptitud legal para acreditarlo a través de gestión oficiosa. 5.2.1.1. Visto lo anterior y dado que, se reitera, no recaudó la a-quo prueba alguna del matrimonio civil celebrado en España entre los señores ESCOBARROMERO o su registro ante autoridad colombiana5, la decisión de primer grado deviene desacertada, por lo que de entrada se anuncia que al menos en el punto le asiste razón al recurrente sin que ello por si solo implique la revocatoria del fallo, 4 Artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 5 Ver folios 13 y 14 del C. principal5 pues en esta instancia logró recaudarse la prueba del aludido acto jurídico a través de diligencia de exhibición de documento, circunstancia que indefectiblemente tiene incidencia en la instancia. Con todo, es de suma importancia aclarar que si como en este caso se pretende y eventualmente logra demostrarse la existencia de una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, conformadas con antelación al hecho del matrimonio , dicho acto solemne no constituye obstáculo alguno para que sean declaradas como erróneamente lo consideró la juez de primera, pues aquella nace y se extingue en un marco temporal totalmente ajeno al matrimonio celebrado entre los compañeros. 5.2.2. Decantado lo previo, en punto resolver sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas, cumple memorar, que la unión marital de hecho, como figura e institución jurídica, tal como lo señala el artículo 1° de la ley 54 de 1990, requiere del cumplimiento de unos requisitos mínimos para su

demanda y las excepciones propuestas, cumple memorar, que la unión marital de hecho, como figura e institución jurídica, tal como lo señala el artículo 1° de la ley 54 de 1990, requiere del cumplimiento de unos requisitos mínimos para su estructuración, reconociéndose que surge de un acto voluntario de la pareja de unir sus vidas sin vínculo matrimonial que los ate, haciendo vida común, de manera permanente y singular. 5.2.3. Bajo esa perspectiva, se tiene que para la estructuración de la unión marital de hecho debe cumplirse con los siguientes requisitos: (i) que esté libremente conformada por dos personas6 (ii) inexistencia de vínculo matrimonial entre la pareja y (iii) que la unión sea positivamente manifiesta a través de la comunidad de vida y de propósitos estableciendo una vida familiar a través de un vínculo de hecho que une a la pareja, con dos características: (a) que sea permanente, esto es, que tenga una prolongación en el tiempo, sin que la ley establezca una temporalidad mínima y menos máxima, pero que denote estabilidad y la posibilidad de tener la relación carácter indefinido; y (b) que tenga el carácter de singular, es decir, que se trate de una y solo una relación que sostenga la pareja, no admitiéndose el tener varias al tiempo por uno o por los dos integrantes de la unión marital. 5.2.4. Por otro lado, la conformación, existencia, declaración judicial y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros 6

depende integralmente del nacimiento de la unión marital de hecho, la fecha de conformación de la primera de las citadas no va necesariamente ligada a la fecha del surgimiento de la segunda, pues la sociedad patrimonial entre compañeros 6 6 La Corte Constitucional en sentencia C-075 de 2.007, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1.990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.6 permanentes puede conformarse con posterioridad al surgimiento de la unión marital del hecho, o nunca surgir a la vida jurídica. De ahí que sea viable sostener que toda sociedad patrimonial de hecho supone la existencia de una unión marital de hecho, pero no lo contrario, esto es, que toda unión marital de hecho implique, indefectiblemente, la existencia de una sociedad patrimonial. 5.2.5. El artículo 2° de la Ley 54 de 1990 establece como presunciones legales de la existencia de la sociedad patrimonial, dos casos, que generan su declaración judicial, a saber: el primero, que la unión marital haya perdurado no menos de dos años, cuando sus integrantes, es decir, los compañeros permanentes no tengan ningún impedimento legal para contraer matrimonio; y la segunda, cuando una unión marital haya perdurado no menos de dos años, y alguno o ambos integrantes, es decir, alguno o ambos compañeros permanentes a pesar de tener impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad conyugal o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto7. De esto último se colige, que la existencia de una sociedad conyugal anterior sin disolver impide de suyo el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho, y que

o demás sociedades previamente conformadas se hayan disuelto7. De esto último se colige, que la existencia de una sociedad conyugal anterior sin disolver impide de suyo el nacimiento de la sociedad patrimonial de hecho, y que una vez disuelta aquella, sin ser necesaria su liquidación, comienza a contarse el bienio necesario para que sea procedente su declaración judicial. Sin el lleno de tales requisitos no es viable acceder a su decreto. A propósito, la exigencia de los dos (2) años de permanencia de la unión marital para poder declarar la existencia de la sociedad patrimonial es un requisito que de manera objetiva y concreta establece la ley para darle a la unión marital la virtualidad de crear un vínculo patrimonial, en otras palabras, es un elemento que imprime “seriedad a la unión marital de hecho que le permite el nacimiento de la sociedad patrimonial (...) la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo se genera cuando se perfecciona la presunción de los dos (2) años como mínimo de convivencia”8 . 7 Sobre este último aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003 , con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, consideró incompatible con la actual Constitución Política que se exija, además de la disolución de la previa sociedad conyugal, el que se haya liquidado, bajo el entendido de que la finalidad de la norma es la de evitar la confusión de bienes de la primera sociedad conyugal con los propios y los que se adquieran en vigencia de una eventual sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la

entre compañeros permanentes, finalidad que se alcanza con la disolución de la sociedad conyugal, sin hacerse precisa su liquidación, pues es aquel momento el que determina el momento exacto en que se manifiesta a la vida jurídica la sociedad conyugal, y se conoce a ciencia cierta los bienes que la integran. La anterior jurisprudencia se reiteró en la sentencia del 18 de noviembre de 2004 (M. P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 7334), del 4 de septiembre de 2.006 , con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla en el expediente 1998-00696, en donde se estimó además que por las mismas razones no era necesario el transcurso de un año después de la disolución de la sociedad conyugal anterior para que se pueda formar la sociedad patrimonial entre compañeros, y del 19 de junio de 2007 , nuevamente con ponencia del Dr. Villamil Portilla 8 JIMENEZ VALENCIA, Faridy. Matrimonio y unión marital. Programa de Formación judicial especializada para el área de familia. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Año 2007. Pág. 1787 5.2.6. Sentado lo anterior, procede la Sala a evocar las probanzas que allegadas oportunamente y conforme a los ritualismos de ley devienen pertinentes para dar respuesta a los cuestionamientos planteados ab-initio de esta providencia del sub­ examine como sigue: 5.2.6.1. Registro Civil de Nacimiento de los señores WILSON ESCOBAR CORTES y LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO , sin notas marginales de haberse contraído matrimonio por ninguno de ellos, para cuando inició su relación de pareja.

5.2.6.1. Registro Civil de Nacimiento de los señores WILSON ESCOBAR CORTES y LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO , sin notas marginales de haberse contraído matrimonio por ninguno de ellos, para cuando inició su relación de pareja. 5.2.6.2. Registro Civil del Matrimonio celebrado entre la aludida pareja que da plena cuenta de haber contraído nupcias el día 24 de junio de 2006 en el Juzgado de Paz de L’ Eliana de España, debidamente inscrito ante la Notaría Primera del Círculo de Tuluá (V). 5.2.6.3. Interrogatorio de parte al demandante, señor WILSON ESCOBAR CORTES9. Como hechos susceptibles de ser confesados manifestó que viajó a Panamá a visitar uno de sus hijos el 22 de octubre de 2013 regresando el 27 de octubre siguiente y posteriormente, concretamente el 28 de abril de 2014 viajó a Argentina para realizar un trabajo, regresó el 1° de septiembre del mismo año y ya lo habían sacado de su casa (se contemplan estos hechos dado que difieren de lo expuesto en la demanda y se acompasan en medida a lo contestado por la parte pasiva). 5.2.6.4. Interrogatorio de parte a la demandada LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO 10. Declaró que convivió con el demandante desde aproximadamente el mes de agosto de 1989 como marido y mujer por un lapso cercano a 23 años; ante el juez de primera instancia dijo no recordar cuándo terminó la relación porque el compañero se fue varias veces de la casa por espacios cortos de tiempo, sin embargo en diligencia realizada ante la Sala ubicó la separación definitiva aproximadamente en marzo del año 2014.

el juez de primera instancia dijo no recordar cuándo terminó la relación porque el compañero se fue varias veces de la casa por espacios cortos de tiempo, sin embargo en diligencia realizada ante la Sala ubicó la separación definitiva aproximadamente en marzo del año 2014. 5.2.6.5. Testimonio de la señora DIANA MARCELA BORJA BEJARANO (amiga de las partes)11. Relató la deponente que conoce a la pareja de marras hace 4 o 5 años aproximadamente por intermedio de un directorio político, y tan solo desde hacía casi año y medio se enteró de que se estaban separando. Mencionó que la última vez que los vio juntos fue en una reunión política en diciembre de 2013. 9 1 0 1 1 9 Ver folios 79 y 80 del C. principal 10 Ver folios 1 a 2 del C. pruebas de oficio 11 Ver folios 1 a 1v del cuaderno de pruebas de la parte demandante8 5.2.6.6. Testimonio del señor HAROLD ALBEIRO MARTÍNEZ CÉSPEDES (vecino de las partes)12. Declaró el testigo que conoce a la pareja ESCOBAR - ROMERO desde hace unos 9 años en razón a que aquellos llegaron a vivir a su mismo barrio, y solo hasta finales del año 2013 observó que ya no convivían juntos, puesto que frecuentaba la licorera que tenían en su vivienda y a partir de aquellas fechas no volvió a ver al demandante y posteriormente escuchó por comentarios que se habían separado. 5.2.6.7. Testimonio del señor JULIO CESAR MARIN ESCOBAR13 (amigo de las partes). Indicó que conoce a los contendores de hace 5 años, no sabe la fecha en la que

habían separado. 5.2.6.7. Testimonio del señor JULIO CESAR MARIN ESCOBAR13 (amigo de las partes). Indicó que conoce a los contendores de hace 5 años, no sabe la fecha en la que dejaron de convivir pero dice saber que un diciembre cuyo año no recuerda, ya se habían separado pues el señor WILSON ESCOBAR CORTES se fue de viaje y no regresó más a la casa que compartía con LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO . 5.2.7. Puestas así las cosas, rápidamente emerge que efectivamente entre la pareja de marras existió una unión marital de hecho, pues a la confesión judicial por apoderado que de conformidad con los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil -norma aplicable para cuando se contestó el libelo introductoriose perfeccionó cuando el procurador judicial de la parte demandada se abstuvo de infirmar su existencia, limitándose únicamente a controvertir la fecha de terminación de la misma para efectos de la prescripción de la acción, se suma la confesión dada por la demandada en diligencia interrogatorio de parte, en la que ubicó el inicio de su vida marital con el actor en el mes de agosto de 1989. 5.2.8. Con similar orientación vale anotar que cualquier tipo de discusión frente a la fecha en que terminó la referida unión de hecho resulta asimismo inane, pues obra en el dossier acta de matrimonio debidamente registrado, que da cuenta de haberse celebrado entre los compañeros dicho acto jurídico con la finalidad de imprimir solemnidad a su unión, lo que por contera puso fin a la unión marital de hecho al desvirtuar quizás el presupuesto más significativo en esta materia -que entre la pareja no exista vínculo matrimonial-.

finalidad de imprimir solemnidad a su unión, lo que por contera puso fin a la unión marital de hecho al desvirtuar quizás el presupuesto más significativo en esta materia -que entre la pareja no exista vínculo matrimonial-. Bajo esa óptica, y como de las pruebas vistas no fluye que con antelación al año 2006 -cuando las partes contrajeron nupciashaya ocurrido su separación definitiva -los testigos fueron contestes al indicar fue varios años después cuando dejaron de verlos como pareja-, es más, como ello no fue siquiera invocado, es incontestable que la celebración de aquel rito marcó el final de la convivencia de facto y dio paso a la disolución de la sociedad patrimonial que hubiese podido conformarse , pues 12 Ver folios 2 a 2v del cuaderno pruebas de la parte demandante 13 Ver folio 4 a 6 del cuaderno de pruebas de la parte demandada9 como bien es sabido aquella y la sociedad conyugal que nace desde el momento mismo del matrimonio no pueden coexistir14. Y que no se diga que es el registro de dicho acto lo que constituye el límite temporal tanto para dar por terminada la unión marital de hecho como para entender disuelta la eventual sociedad patrimonial, pues desde antaño se encuentra más que decantado por la jurisprudencia de la Corte que “una cosa es el estado civil y otra su prueba»; aquel deviene de hechos, actos o providencias que lo determinan o constituyen, como el nacimiento, el matrimonio o la muerte, sucesos estos que de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan”1 5 .

de acuerdo con la ley, se demuestran, de manera imperativa, con el correspondiente «registro civil», lo que no significa que mientras este no se asiente, esos supuestos «constitutivos», no preexistan”1 5 . 5.2.9. En suma, esta Sala de Decisión considera plenamente acreditado y para todos los efectos, que la unión marital de hecho conformada por WILSON ESCOBAR CORTES y LILIANA PATRICIA ROMERO ROMERO perduró DESDE EL MES DE AGOSTO DE 1989 -fecha señalada por la demandada en interrogatorio de parteHASTA EL 23 de JUNIO DEL AÑO 2006 -puesto que al día siguiente contrajeron matrimonio-. Empero debe aclararse que ante lo impreciso del hito inicial y la decantada obligación que le asiste al Tribunal de determinarla puntalmente a efectos de dotar de certeza jurídica la declaración a que haya lugar16, se señalará que la convivencia de los referidos compañeros tuvo comienzo EL PRIMER DÍA (1°) DE ESE MES Y AÑO. 5.2.10. Dilucidado lo anterior, le corresponde a la Sala centrar su atención en torno a la operabilidad de la prescripción alegada como excepción pese a que se denominó como falta de legitimación en la causa por activa, anunciando delanteramente que no tiene vocación de prosperidad. 5.2.11. Se encuentra suficientemente depurado que con el propósito de conferir seguridad jurídica, garantizar el orden público y la convivencia pacífica, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. Claramente, en el derecho de acción no sólo se 14 Sentencia del 13 de junio de 2014, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA.

establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. Claramente, en el derecho de acción no sólo se 14 Sentencia del 13 de junio de 2014, MP. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA. 15 Sentencia 22 de marzo de 1979, tesis reiterada en los fallos de 29 de abril de 1988, 21 de octubre de 1992 y de 6 de abril de 1995, entre otros. 16 ...el puntual señalamiento temporal echado de menos es de forzosa verificación en los casos en que hay lugar a declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues como lo advierte el calificado autor nacional PEDRO LAFONT PIANETTA la indicación por parte del Juez de aquella fecha “surge de la necesidad general de certeza jurídica que con la sentencia quiere otorgársele a dicha sociedad. De allí que, para dicho efecto, la sentencia deba comprender la fecha en que ella se inicia, pues de lo contrario, el comienzo de la sociedad patrimonial dependiente del anterior comienzo de la unión marital de hecho (por lo menos dos años antes) quedaría incierto y equívoco de igual manera como lo podría ser el comienzo de ésta última. Ello (además) tiene la importancia de definir claramente no solo la existencia jurídica de la sociedad, sino todos los efectos jurídicos que directa o indirectamente se desprenden de la iniciación, como ocurre con la determinación del haber, pasivo, composición, administración, etc., de la sociedad patrimonial... (“Derecho de Familia” UNIÓN MARITAL DE HECHO, primera edición 1992, páginas 320 y 321)10 encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general, la

composición, administración, etc., de la sociedad patrimonial... (“Derecho de Familia” UNIÓN MARITAL DE HECHO, primera edición 1992, páginas 320 y 321)10 encuentra involucrado el interés particular, sino también el interés general, la seguridad jurídica del ordenamiento y estabilidad de las relaciones; de ahí la necesidad de limitar el espacio temporal en que una persona puede reclamar determinado derecho a través de las acciones judiciales. Luego, quien no ejercita su derecho oportunamente, esto es, dentro del lapso que para el caso concreto establezca el legislador, sencillamente debe soportar la consecuencia fatal de su desidia, que no es otra que la extinción de su derecho y la imposibilidad de reclamarlo por la vía jurisdiccional. 5.2.12. Tratándose de este tipo de acciones, se ha resaltado a partir del tenor literal del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, la connotación de imprescriptible de la acción de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible. De modo que cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil. Dicha interpretación ha sido ampliamente acogida por la Corte de la siguiente manera: Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es

manera: Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4°, Ley 54 de 1990), (...) en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disoluc

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