TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00137-01-(03-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00137-01-(03-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, febrero tres (3) de dos mil veinte (2020). REF: Proceso ORDINARIO (declaración de pertenencia) promovido por CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ contra SOCIEDAD SURTICAÑA S.A. y otros. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2015-00137-01. I. CUESTION Como bien se sabe, el primer examen que todo juzgador de segundo grado debe adelantar al proceso que por vía de apelación contra la sentencia allí proferida arriba a su conocimiento, concierne a la verificación de la concurrencia de los “…presupuestos procesales…” y la determinación de si en el curso del mismo se incurrió en alguna irregularidad con capacidad de afectar total o parcialmente su validez, o que impida “…decidir de fondo el asunto…”1, para -en tal casoimplementar el correctivo procesal pertinente. Justamente al emprender la mencionada tarea en el presente proceso, éste despacho ha detectado que en el trámite impreso en el despacho a-quo se incurrió en irregularidad que relumbra en nulidad, materializada en la indebida notificación tanto de las personas indeterminadas o desconocidas que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, como de los señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID, llamados en garantía por SURTICAÑA S.A., defecto que impone la declaración oficiosa de
personas indeterminadas o desconocidas que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, como de los señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID, llamados en garantía por SURTICAÑA S.A., defecto que impone la declaración oficiosa de nulidad en los términos del inciso 5 del artículo 325 del C. de G. del Proceso (en concordancia con lo que estatuye el numeral 8 del canon 133 ejusdem). En orden a explicar el sustento factual y jurídico del anterior aserto, la Sala 1 Artículo 42 numeral 2 C.G. del Proceso.Proceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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II. CONSIDERA 1. El artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental al debido proceso, piedra angular de los procedimientos judiciales y administrativos, en la medida que garantiza que a los asociados, en sus intervenciones ante los jueces, les sea aplicado un procedimiento previamente establecido en la Ley, garantía que comprende el derecho de defensa materializado inicialmente con el conocimiento de la acción judicial que los vincula, y posteriormente con la posibilidad de intervenir activamente en ella. Consecuencialmente, para que un acto procesal sea válido es preciso que en su adelantamiento se hayan observado las formas procesales que aseguran el respeto al derecho de defensa, base fundamental del derecho al debido proceso2, desde luego que “…las normas procesales tienen existencia por sí, para garantizar la libre acción y contradicción de las partes dentro de parámetros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garantía a los derechos en aplicación del antiguo y universal principio consagrado en la Carta de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garantía ciudadana al debido proceso. Las nulidades procesales en orden a la protección del derecho fundamental al debido proceso tienen por finalidad, entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso. La legislación procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidades, eso es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jurídicos. Son, pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora; no obstante la nulidad procesal constituir una
y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jurídica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio…”3. Ahora; no obstante la nulidad procesal constituir una 2 SANABRIA SANTOS, HENRY. Nulidades en el Proceso Civil, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, 2011, Pág. 101. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 03 de Febrero de 1998, Expediente 5000, Magistrado Ponente, doctor PEDRO LAFONT PIANETTA.Proceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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sanción encaminada a corregir las irregularidades que -por su gravedadel ordenamiento instrumental señala con criterio taxativo, su decreto sólo procede a partir del análisis concreto que realice el juez, de oficio o a petición de parte, sobre la validez de la actuación adelantada; ello, en tanto que todos los actos procesales gozan de presunción de validez. En el presente caso, el motivo de afectación se concretó porque la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso no se efectuó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, hecho que por sí mismo impedía tener por surtido el emplazamiento4. Sin embargo, por auto No. 1007 del 30 de agosto de 2018, luego de efectuar control de legalidad5, la juez a-quo determinó la designación del curador ad-litem de “…PERSONAS INDETERMINADAS o DESCONOCIDAS (fl. 76, cdo. 1), y de los llamados en garantía señores JUAN GUILLERMO RUIZ MADRID Y DIEGO LEON RUIZ MADRID (fl. 266 vto, cdo. 2) a fin de notificarles la presente demanda Ordinaria Especial de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio radicada bajo el número 2015-00137-00 y en especial los Autos Interlocutorios NO. 1169 del 08-09-2015, 1304 del 06-10-2015 y 1203 del 11-10-2016…” (folios 361 fte., vto.), continuando con el trámite del proceso hasta culminar con el fallo cuestionado. 2. Conforme lo dicta el artículo 108 del Código
General del Proceso, ordenado el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas “…se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez…”. Y, agotado el procedimiento allí consagrado, le corresponde al interesado remitir “…una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere…”, tras lo cual, impera la citada norma, una vez se haya cumplido 4 Recuérdese que de conformidad con el inciso 5 del artículo 108 de la normatividad civil adjetiva “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”. 5 Según lo señalado en auto No. 819 del 2 de agosto de 2017, en donde se dejó sin efectos la designación del curador ad-litem de las personas indeterminadas que había sido emplazadas, toda vez que, a la sazón, la misma no era procedente.Proceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No.
Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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con su divulgación en la memorada plataforma, “…el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”, tornándose así procedente “…la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar…”. En tal sentido, el parágrafo primero de la disposición en cita impone al Consejo Superior de la Judicatura la obligación de llevar el susodicho registro, propósito a partir del cual le corresponderá determinar la forma de darle publicidad, garantizando “…el acceso al Registro Nacional de Personas Emplazadas a través de Internet…”, debiendo establecer “…una base de datos que deberá permitir la consulta de la información del registro, por lo menos, durante un (1) año contado a partir de la publicación del emplazamiento…”. De forma adicional, el parágrafo segundo ibídem impone el mandato de que la publicación comprenda “…la permanencia del contenido del emplazamiento en la página web del respectivo medio de comunicación, durante el término del emplazamiento…”. 2.1. Precisamente en acatamiento de la aludida disposición legal, la otrora Sala Administrativa expidió el Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 21014 CSJ estableciendo en su artículo 5º que “…efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas…”, correspondiéndole al despacho, previo el cumplimiento de los requisitos legales, “…ordenar la inclusión de la siguiente información en la base de datos: 1. Nombre del sujeto emplazado, si es persona
determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5. Juzgado que requiere al emplazado 6. Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento 7. Número de radicación del proceso…”. 2.2. Ocurre, empero, que en el presente proceso cuando se intentó efectuar la verificación del contenido de la información que se publicó en la base de datos “TYBA”, esto es, en la plataforma que contiene losProceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
5 Registros Nacionales, la Sala advirtió, como antes se dijo, que se incurrió por parte del juzgado a-quo en una grave falencia que dio al traste con la notificación de (i) las PERSONAS INDETERMINADAS O DESCONOCIDAS que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, y (ii) los señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID (llamados en garantía por SURTICAÑA S.A.), toda vez que el registro correspondiente al de personas emplazadas no da cuenta, con relación al presente proceso, de información alguna, lo cual significa, en otras palabras, que no se efectuó la publicación ordenada por el artículo 108 del Código General del Proceso; o lo que es igual, el Registro Nacional de Personas Emplazadas no contiene información en torno a que las señaladas personas fueron convocadas al proceso. En efecto, la búsqueda de la información en la base de datos administrada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Unidad de Informática, da cuenta de la inexistencia de registros de la siguiente manera: Es claro, entonces, que la ausencia de informaciónProceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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pregonada por la plataforma de la Rama Judicial que contiene el Registro Nacional de Personas Emplazadas pone al descubierto que en realidad allí no fueron incluidos ni las PERSONAS INDETERMINADAS O DESCONOCIDAS que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, como tampoco los llamados en garantía por SURTICAÑA S.A, señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID; y por tanto, tal omisión tornó defectuosa su convocatoria al cercenárseles sus garantías básicas para comparecer al proceso. 2.2.1. Y aunque podría argüirse que en este caso concreto no era imperioso llevar a cabo la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas por tratarse de un asunto que comenzó en vigencia del régimen jurídico anterior al Código General del Proceso (en razón de lo cual se debía aplicar la pauta de tránsito normativo consagrada en el numeral 1), literal “a” del Código General del Proceso6), la verdad es que discernimiento en tal sentido no consultaría la finalidad buscada por el legislador sobre el particular, pues precisamente en el numeral 5) del citado canon se previó, sin atenuante alguno, que “…[n]o obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…”. De ahí que si la notificación a las personas indeterminadas o desconocidas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir comenzó a surtirse el 26-04-2016 con
a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…”. De ahí que si la notificación a las personas indeterminadas o desconocidas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir comenzó a surtirse el 26-04-2016 con la fijación del edicto a que alude el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días (folios 156, 567 vto. y 568, cdo. 1), en tanto que a los señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID empezó a instrumentalizarse, con la publicación de que trata el artículo 108 del Código General del Proceso, el 02-04-2017 (folio 280, cdo. 3), es decir, cuando, en ambos casos, ya había empezado a regir el actual estatuto adjetivo, fuerza es concluir que las disposiciones por éste introducidas al 6 En virtud de la cual, en los procesos ordinarios y abreviados en curso al entrar a regir el nuevo código “…[s]i no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive…”.Proceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ.
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emplazamiento de quienes son convocados al proceso por esa vía estaban llamadas a tener plena aplicación. 2.2.2. En todo caso es pertinente señalar que ninguna de las impresiones glosadas al expediente, referidas a la consulta en el registro efectuada por el juzgado (folios 355 y 356) y a los datos del proceso (folios 357 y 358) pueden asimilarse a la publicidad que debía efectuarse en la base de personas emplazadas, pues en realidad corresponden, la primera, a un procedimiento inconcluso y al registro que en su momento se hizo del proceso para su consulta en línea, la última, -que, por cierto, desafortunadamente no se pudo verificar porque el operador del juzgado encargado de su manejo lo colocó en modo privado, impidiendo con ello que los usuarios de la Administración de Justicia pudieran revisar el contenido allí inmersomas no a la inclusión de la información en el registro nacional, la cual está “…a cargo de cada despacho judicial…”, conforme lo previene el artículo 1°.- del mencionado Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014. 2.2.2.1. Ahora bien, para arribar a la irrefragable convicción de la estructuración de la irregularidad invalidante de la actuación fue necesario acudir -por parte de la Corporaciónal servicio de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, ante lo cual la servidora que conoció el caso no sólo expresó que al realizar “…a través de la plataforma Consulta de procesos de justicia web TYBA el radicado número 76834310300220150013700…” se evidenció que el memorado asunto “…se encuentra en modo privado siendo imposible la consulta
por parte del público…”, sino que evidenció que en “…la consulta por Registro Nacionales y Emplazados…” dicho “…radicado no existe, lo que indica que el emplazamiento no fue creado en el despacho como una actuación, ni que se puso término a la misma y mucho menos que haya sido registrada para ser consultada por el público…”. 2.3. Los aspectos anteriores denotan confusión o falta de una adecuada capacitación -por parte de la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura7a los servidores judiciales del juzgado a-quo encargados de radicar los procesos en línea y alimentar los registros nacionales, situación que deberá superarse con el entrenamiento que la titular del despacho 7 Artículos 1 y 9 del Acuerdo No. PSAA14-10118 del marzo 4 de 2014Proceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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solicite a la atrás citada Unidad para el personal a su cargo, pues de no superarse el escollo la afectación del debido proceso impedirá que la actuación arribe a feliz término. 3. En relación con lo hasta aquí discurrido, no hace falta escudriñar todo el abundante antecedente jurisprudencial existente en punto de la notificación personal que a todo demandado debe efectuarse del auto que admite una demanda en su contra, para comprender que la RAZON DE SER de tan rigurosa exigencia encuentra estribo en insustituibles principios de carácter supralegal, en los cuales subyace el DERECHO DE DEFENSA, lo cual lleva implícito que a quienes son demandados SE LES DEBE HACER CONOCER EN FORMA PERSONAL TAL CIRCUNSTANCIA, en orden a que comparezcan al respectivo proceso en forma oportuna a hacer valer sus derechos, propósito éste que, como es bien sabido, solo puede cristalizarse en la medida en que el demandado conozca, ab initio, los precisos términos de las pretensiones en su contra enderezadas, así como los hechos que le sirven de apoyo a éstas. Sobre éste preciso tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que "...la notificación personal persigue hacerle saber (al demandado) el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo
en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación, principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales ésta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas, la sentencia de 30 de mayo de 1979 que expresa en uno de sus considerandos: "Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía delProceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, LA INOBSERVANCIA DE CUALQUIERA DE ESTAS FORMALIDADES ENTRAÑA LA INDEBIDA REPRESENTACION DEL SUJETO O SUJETOS OBJETO DEL EMPLAZAMIENTO, puesto que el curador ad-litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados...". (Sentencia del 16 de julio de 1992, Magistrado Ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Lo sublineado, y lo escrito en mayúsculas fuera del texto). No sin razón se ha afirmado, entonces, que siendo el EMPLAZAMIENTO un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, o de quienes al mismo deben concurrir por expresa disposición legal, cualquier irregularidad en torno a las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la ausencia de publicidad en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, la errónea mención de la radicación del proceso, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que aquellos pasos y formalidades, como en precedencia se dijo, son el garante del cabal ejercicio del derecho de defensa para los enjuiciados y/o convocados. En otros términos expresado, significa lo anterior que se configura la nulidad de la que se habla "...no solamente cuando se presenta la ausencia total de notificación, sino también cuando dicha notificación se hace sin observar todas las formalidades establecidas por la ley al respecto..." (C. S. de J. noviembre 18 de 1986, Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ). 4. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho
Mag. Ponente Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ). 4. La Corte Constitucional igualmente ha puesto de manifiesto la trascendencia que reviste este acto procesal, destacando que “…[l]a notificación personal busca asegurar el derecho de defensa, ya que al dar carácter obligatorio a este tipo de actuación procesal, se está garantizando que sea directamente aquel cuyo derecho o interés resulta afectado, o quien lleva su representación, el que se imponga con plena certidumbre acerca del contenido de providencias trascendentales en el curso del proceso. Se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne laProceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
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decisión judicial notificada, es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. Este acto procesal también desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales…”8. 5. Es claro, entonces, que como las vicisitudes a las que se ha hecho alusión en precedencia no fueron advertidas por la Juez del conocimiento, se terminó por inobservar los perentorios mandatos establecidos en el artículo 108 del Código General del Proceso para surtir válidamente el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS O DESCONOCIDAS que se crean con derechos en el inmueble a usucapir, al igual que de los llamados en garantía por SURTICAÑA S.A, señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID, requisitos éstos que, por cierto, no pueden ser considerados como nimios o irrelevantes toda vez que -como ya quedó explicadoellos, en conjunto, constituyen la garantía para que la vinculación procesal por la vía extraordinaria del emplazamiento se efectúe con observancia plena de unas reglas instituidas en procura del respeto a su legítimo derecho de defensa, en cuanto propugnan por brindarles, entre otras cosas, todas las posibilidades de enterarse cabalmente de la existencia del pleito que se les sigue. Se desprende de todo lo anterior la inidoneidad de los emplazamientos en cuestión, siendo imperativo proceder a emplear oficiosamente el correctivo procesal pertinente, el cual no es otro que la declaratoria
de nulidad procesal en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y que comprenderá todo lo actuado a partir del auto de fecha 30 de agosto de 2017, inclusive, pues un eventual saneamiento de la nulidad en cuestión por parte del curador ad-litem designado en el decurso de la primera instancia sería a todas luces improcedente, por cuanto éste no es representante válido de quienes debieron ser emplazados regularmente, precisamente porque su designación estuvo precedida de un emplazamiento irregular. Amén que el saneamiento de nulidades procesales entraña un acto de aquellos reservados “…a la parte misma…”, de ahí que al curador le está vedada la posibilidad de sanear nulidades instrumentales que 8 Sentencia C-472 de 1992, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.Proceso: ORDINARIO (Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio). Demandante: CARMEN OFELIA FABIOLA MADRID DE RUIZ. Demandados: Sociedad SURTICAÑA S.A. y OTROS. Llamados en Garantía: CARLOS ALBERTO RUIZ MADRID y OTROS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2015-00137-01.
11 afectan a sus “representados”, y cuya declaración judicial justamente propende garantizarles a éstos el cabal desarrollo de su derecho de defensa en el discurrir del proceso. III. DECISION Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCESO a partir del auto que designó curador ad-litem tanto a las personas indeterminadas o desconocidas, como a los llamados en garantía por ASOCAÑA S.A. señores JUAN GUILLERMO y DIEGO LEÓN RUIZ MADRID, el cual fue proferido el 30 de agosto de 2017 (folios 361 fte., vto.), inclusive. Al renovar la actuación invalidada el juzgado a-quo observará los parámetros legales expuestos en la parte expositiva de la presente providencia. Y al tenor de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, las pruebas practicadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO