🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00186-01-(18-01-2018)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00186-01-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, enero dieciocho de dos mil dieciocho (2018). Discutido y aprobado según Acta No.01

I. ASUNTO.

Ocupa la atención de la Sala, desatar la apelación de la sentencia adiada 27 de junio de 2017, emitida en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, en el proceso de responsabilidad civil médica adelantado por DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN, contra la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ VALLE y el Dr. ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, con llamamiento en garantía hecho a

ALLIANZ SEGUROS S.A.

II. RECUENTO DE LA ACTUACIÓN PREVIA. 2.1 Lo pretendido, y el sustento factual El pedimento del actor se concreta en la declaratoria de responsabilidad civil, por los daños que dice haber padecido con ocasión de la intervención realizada el 27 de marzo de 2012,

denominada “FACOEMULSIFICACIÓN CON IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA REMOCIÓN DE CATARATA’’ en cabeza de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y el galeno ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, por el incumplimiento parcial del contrato de servicios médicos existente Página 1 de 31entre los citados demandados y la EMPRESA PRESTADORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, “toda vez que llevaron a cabo la parte del contrato con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad gravísimas.”'1 .

SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD, “toda vez que llevaron a cabo la parte del contrato con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad gravísimas.”'1 . Como secuela de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios derivados de la relación contractual con las personas que integran el extremo pasivo, los cuales fueron tasados así: i) daño emergente: $44.000.000,oo; ii) daños físicos y morales: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por cada concepto; iii) daños fisiológicos: 200 salarios mínimos mensuales vigentes; iv) lucro cesante 100 SMLMV, y v) la consecuente condena en costas. Lo anterior, se cimenta en el relato fáctico que se sintetiza así: El señor DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN, padecía de catarata en su ojo derecho presentando por lo tanto visión borrosa, la cual fue diagnosticada por el Dr. ALFONSO MONDRAGON GIRALDO, galeno

adscrito a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ VALLE.

El 24 de febrero de 2012 la Optómetra ADRIANA JIMENA RUÍZ MONDRAGÓN le practicó una biometría ocular en su ojo derecho, técnica inmersión con el siguiente resultado: Longitud axial media del ojo derecho 21.80, K1 queratometría 1, 44.50, K2 queratometría 2, 45.00, K queratometría, 44.75, emetropía, 24.00, 24.50. Para ese procedimiento empleó el equipo OCUSCAN RXP marca ALCON. Basado en esos guarimos arrojados por el equipo, “y sin ningún otro

45.00, K queratometría, 44.75, emetropía, 24.00, 24.50. Para ese procedimiento empleó el equipo OCUSCAN RXP marca ALCON. Basado en esos guarimos arrojados por el equipo, “y sin ningún otro tipo de verificación...”, porque, “Es de anotar Señor Juez, que el Doctor ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, debió practicarle a mi poderdante pevia a la cirugía, una valoración por optometría como protocolo para establecer el estado de la visión o grado de miopía del 1 F. 131 C. 1. Página 2 de 31paciente antes de practicarle la c iru g ía /’ 2, le practicó al señor SÁNCHEZ ROLDÁN la cirugía denominada “ FACOEMULSIFICACIÓN CON IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA REMOCIÓN DE CATARATA” -2 7 de marzo de 2012-, que al ser evaluada en el primer control post quirúrgico -15 de mayo de 2012-, se conceptuó “ BUENA EVOLUCIÓN” . Luego de la intervención, el paciente manifestó que experimentaba disminuida la agudeza visual, lo cual tuvo que soportar hasta el primer control postquirúrgico -15 de mayo de 2012-. Una vez autorizado por la EPS S.O.S. para una valoración por optómetra, el doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ de la Óptica Germania de Tuluá, se diagnosticó: “ alta m iopía p o r error en la LIO (lente intraocular im plantado), OD -6.50: OI - 2 .2 5 ” 3. En atención a

Germania de Tuluá, se diagnosticó: “ alta m iopía p o r error en la LIO (lente intraocular im plantado), OD -6.50: OI - 2 .2 5 ” 3. En atención a ello, el día 6 de julio del mismo año, el demandante decide consultar de forma particular al Retinólogo HUGO HERNÁN OCAMPO DOMÍNGUEZ en la Clínica Oftalmológica de Cali Valle, quien conceptuó que la cirugía se encontraba en perfectas condiciones; sin embargo, presentaba un resultado refractivo no esperado de 6.50, por lo que dispuso la toma de una nueva biometría en aras de obtener respuesta a dicho hallazgo. El 17 de julio de 2012 el Dr. MONDRAGÓN GIRALDO ordenó un paquete de “REFRACTICA PENTACAN (Lectura de Córnea)”. El día 26 de septiembre de 2012, el actor (quien cambió de IPS), fue valorado por la Dra. JIMENA NÚÑEZ, especialista en córnea de la Clínica Oftalmológica de Cali, encontrando una sorpresa refractiva con concepto de anisometropía que le impide la adaptación a gafas dado el antecedente de dos desgarros retínales inferiores a los que se les aplicó láser. 2F. 121 C. 1. 3 F. 122 ¡bídem. Página 3 de 31Conocido lo anterior, el paciente de forma acuciosa y responsable envío petición a los demandados para conocer las causas del resultados de la operación, por lo que fue programada Junta Médica para el 4 de octubre de 2012 en la cual se le practica una nueva biometría con resultados diferentes a los obtenidos en la primera,

envío petición a los demandados para conocer las causas del resultados de la operación, por lo que fue programada Junta Médica para el 4 de octubre de 2012 en la cual se le practica una nueva biometría con resultados diferentes a los obtenidos en la primera, encontrando una “ANISOMETROPIA POP OD”, cuya causa obedecía a un posible error en la primera biometría. Este fue el resultado: Longitud axial media ojo derecho, 24.70; K1 queratometrial 1, 44.00; K2 queratometría 2, 44.5K, queratometría, 44.25; emetropía, 15.50,

16. Por lo tanto le fue ofrecido un nuevo procedimiento -se aclara que existían 3 opciones de escogencia-. El diagnóstico anterior fue corroborado por la Dra. JIMENA NÚÑEZ el 23 de octubre siguiente, quien contó con una nueva biometría de fecha 22 de octubre de 2012.

Los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía Segunda Local Unidad de Indagación de Tuluá, señalado a LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y al Dr. MONDRAGON GIRALDO como causantes de su afectación; igualmente, se enteró al Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud Departamental del Valle y al Tribunal de Ética Médica del Valle. Luego de nuevos diagnósticos -Retinólogo JAIRO MEDINA y EL Oftalmólogo PABLO JOSÉ GUERRERO SANTACRUZy de ratificar el padecimiento, se le informó al paciente que se podría cambiar el lente intraocular. Conforme a los informes técnicos del equipo que realizó la BIOMETRIA inicial, le permite aseverar al actor que por el tiempo

padecimiento, se le informó al paciente que se podría cambiar el lente intraocular. Conforme a los informes técnicos del equipo que realizó la BIOMETRIA inicial, le permite aseverar al actor que por el tiempo transcurrido, 21 días entre la fecha sugerida para mantenimiento (03 de febrero de 2012) y el día de la biometría (24 de febrero del mismo año), al igual que la no calibración del aparato, fueron la causa del resultado errado que condujeron a la mala escogencia en el lente implantado. Página 4 de 31Afirman que los demandados incumplieron el contrato porque lo realizaron con descuido, negligencia, irresponsabilidad, lo cual constituye culpa grave, ello antes y después de la cirugía por cuanto: I) No realizaron los protocolos mínimos tales como: Valoración de agudeza visual preoperatoria, topografía corneal, microscopía especular, microscopía endotelial, sensibilidad al contraste; II) Ausencia de entrevista con el anestesiólogo; III) En el postoperatorio inmediato actuaron con negligencia por falta de atención oportuna para iniciar la interpretación de la sorpresa refractiva y darle manejo para viabilizar la solución al error con una explantación del lente errado. Indica que por ello sufrió diversos perjuicios materiales y extrapatrimoniales. 2.2 La parte demandada conformada por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ y el galeno ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO, representados por el mismo forense judicial, plantea su defensa bajo los siguientes supuestos: Resalta el historial médico del actor desde su primera atención -10 de junio de 2010como consecuencia de la ruptura de la retina de su ojo

GIRALDO, representados por el mismo forense judicial, plantea su defensa bajo los siguientes supuestos: Resalta el historial médico del actor desde su primera atención -10 de junio de 2010como consecuencia de la ruptura de la retina de su ojo derecho, pasando por la cirugía de pterigio -30 de marzo de 2011en su ojo izquierdo, al igual que la atención de fecha 29 de septiembre de 2011 donde se le diagnosticó catarata de ojo derecho, expidiéndose las correspondientes órdenes para cirugía y de contera el cumplimiento del protocolo preoperatorio de catarata por facoemulsificación así: valoración por oftalmología con examen ocular completo, biometría y pre-quirúrgicos. Señala que la cirugía realizada el 27 de marzo de 2012 tuvo control posterior a las 24 horas donde se verificó la curación y se le expidió la Página 5 de 31correspondiente incapacidad laboral de 30 días. Advierte que el protocolo a seguir es que el paciente asistiera a controles posteriores, los que no fueron acatados por el demandado puesto que solo hasta el 15 de mayo de 2012 fue atendido nuevamente. El postoperatorio no presentó complicaciones, ordenándose control en 4 semanas -14 de junio-, sin embargo, el demandante solo compareció de nuevo el 14 de julio de 2012. Indican que al paciente nunca se le negó información ni atención, como consta en su historia clínica y que como el caso lo ameritaba, se citó a junta médica, planteándose tres opciones quirúrgicas posibles para el caso: Lasik, Explante de LIO con implante secundario de LIO y posible vitrectomía anterior o implante

como el caso lo ameritaba, se citó a junta médica, planteándose tres opciones quirúrgicas posibles para el caso: Lasik, Explante de LIO con implante secundario de LIO y posible vitrectomía anterior o implante de un lente en Sulcus por delante del lente intraocular implantado previamente técnica Pig Back\ de las cuales al final se escogió como oferta una cirugía refractiva o Lasik para ojo derecho -mismo procedimiento recomendado en la Clínica Oftalmológica de Cali-; sin embargo, el paciente por su propia decisión y bajo su responsabilidad, rechazó la propuesta médica y cambió de IPS. Según recomendación del Laboratorio Alcon de Colombia el mantenimiento técnico preventivo en la regla biométrica Ocuscan es anual y en los reportes de los ingenieros no hablan de algún daño. Se añade que el día en que se realizó la biometría del actor se hicieron aproximadamente 30 más, sin reporte de otro paciente con sorpresa refractiva. Que no es cierto que el Dr. MONDRAGÓN o la Clínica estén reconociendo un error o mala práctica médica, por cuanto la evaluación y atenciones preoperatorias del paciente se realizaron de forma profesional y diligente -hasta evitar el desprendimiento de retina en el ojo derecho, lo cual no se menciona por el demandante-, los exámenes previos son los que dicta el protocolo, el procedimiento quirúrgico no tuvo complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias; Página 6 de 31más, al hallarse la sorpresa refractiva se inició la investigación interna y un análisis del caso, se tomó biometría comparativa, lo que no está en el protocolo. Dicen que se indagó con el laboratorio Alcon sobre el

Página 6 de 31más, al hallarse la sorpresa refractiva se inició la investigación interna y un análisis del caso, se tomó biometría comparativa, lo que no está en el protocolo. Dicen que se indagó con el laboratorio Alcon sobre el caso y la respuesta fue que, al tratarse el equipo electrónico, puede haberse presentado un cambio de fluido eléctrico que varió el examen. Que no es de protocolo para casos como el del paciente SÁNCHEZ ROLDÁN la topografía corneal, microscopía especular endotelial, por no haber patología previa de córnea o ametropías que así lo ameritaran. Señalan que un procedimiento quirúrgico correctivo no tiene una fecha exacta y que la prueba está en que el demandante fue reoperado el día 6 de julio de 2015. Que en todo caso, las consecuencias adversas se hubieren podido evitar si el paciente hubiese aceptado los planteamientos quirúrgicos ofrecidos por la Clínica de Tuluá desde el año 2012 con el ánimo de solucionar el estado refractivo. Se considera que la evolución que presentó el demandante en la salud visual de su ojo derecho se debió a un evento absolutamente fortuito, el cual no tuvo origen en la conducta profesional del médico MONDRAGÓN GIRALDO, ni del equipo médico y técnico de la Clínica. Con base en los hechos relacionados, se promovieron las siguientes excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR

AUSENCIA DE CULPA, EL ACTO MÉDICO REALIZADO POR EL

EQUIPO MÉDICO Y TÉCNICO DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA

DE TULUÁ SE CUMPLIÓ CONFORME CON LA LEXARTIS VIGENTE

AUSENCIA DE CULPA, EL ACTO MÉDICO REALIZADO POR EL

EQUIPO MÉDICO Y TÉCNICO DE LA CLÍNICA OFTALMOLÓGICA

DE TULUÁ SE CUMPLIÓ CONFORME CON LA LEXARTIS VIGENTE

Y LA DISCRECIONALIDAD CIENTÍFICA, INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY, EXONERACIÓN

POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA,

EXONERACIÓN POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO

Y TÉCNICO EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO EN EL

MANEJO MÉDICO BRINDADO AL PACIENTE, INEXISTENCIA DE LA

Página 7 de 31OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL,

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO Y EN CONSONANCIA CON ELLO CARECE DE

FUNDAMENTOS LAS PRETENSIONES ECONÓMICAS, LAS

DECLARACIONES Y CONDENAS Y LA INNOMINADA.”.

Para soportar su medio exceptivo y oposición al asunto, allegó al paginario el soporte de mantenimiento del equipo regla biométrica OCUSCAN RXP de ALCON, al igual que la certificación de que la periodicidad en el mantenimiento debe ser anual -folios 267 y 268-. Por su parte, la llamada en garantía, una vez planteada su oposición frente a la prosperidad de las pretensiones a través un sinnúmero de excepciones de fondo, centró su inconformidad en el hecho de que ninguna de las pólizas aducidas en la demanda presentaba vigencia

frente a la prosperidad de las pretensiones a través un sinnúmero de excepciones de fondo, centró su inconformidad en el hecho de que ninguna de las pólizas aducidas en la demanda presentaba vigencia para la época de los hechos narrados. 2.3 Alegaciones. Agotado el período instructivo que acogió las solicitudes probatorias de las partes y las que el a quo consideró pertinente acoger, ambos extremos exhibieron sus respectivos alegatos, a través de los cuales sostienen sus ya conocidas posturas. 2.4 La sentencia. En providencia de 27 de junio de 2017 se desestimaron las pretensiones de la demanda, con las consecuentes condenas establecidas en el artículo 206 del C.G.P. y en costas a cargo de la parte actora. Página 8 de 312.5 La apelación. La sentencia fue oportunamente recurrida en apelación y formulados los reparos concretos.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Acotaciones preliminares.

No hay glosas a formular en torno a los presupuestos procesales, ni tampoco vicios de nulidad que impidan pronunciarse de fondo en el asunto. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos procesales. Como quedó resumido, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, tras no haber hallado acreditado el elemento culpa de la responsabilidad civil médica. Por su parte, el extremo actor insiste en que los demandados incurrieron en comportamientos negligentes, imperitos y, por tanto, culpables. Delanteramente, la Sala debe destacar que las obligaciones que adquiere el médico son, por regla general, de medio y no de resultado, esto es, donde el deudor está obligado a observar un determinado

comportamientos negligentes, imperitos y, por tanto, culpables. Delanteramente, la Sala debe destacar que las obligaciones que adquiere el médico son, por regla general, de medio y no de resultado, esto es, donde el deudor está obligado a observar un determinado comportamiento sin comprometerse con la consecuencia de un resultado final específico. De ahí que se diga que el médico no está obligado a curar a su paciente, sino a prestar de manera debida (diligente, prudente, oportuna y con pericia) su actividad, en procura de alcanzar ese fin. Lo anterior en contraposición a las obligaciones de resultado que, como su nombre lo sugiere, son aquellas donde el deudor se compromete a ofrecer una consecuencia concreta, como en el Página 9 de 31contrato de transporte regulado en el Código de Comercio merced al cual el transportador se obliga a llevar al pasajero o la carga, sano salvo y en el estado en que la recibe, respectivamente, al lugar de destinoarts. 981 y 982 C. Co.-. Sobre el contenido obligacional del médico, señala autorizada doctrina lo siguiente: Aplicada esta bipartición - se refiere a las obligaciones de medio y de resultado - al campo de la medicina, por cierto muy extendida en esta materia, la communis opinio manifiesta que la obligación que asume el médico, de ordinario (regla generalísima), es de medios y no de resultado, en razón a que se compromete a brindarle al paciente una esmerada y cuidadosa atención médica, en un todo de acuerdo con los avances y con los cánones de la ciencia médica, en la inteligencia de que la curación o el buen suceso del tratamiento sugerido, no depende

esmerada y cuidadosa atención médica, en un todo de acuerdo con los avances y con los cánones de la ciencia médica, en la inteligencia de que la curación o el buen suceso del tratamiento sugerido, no depende de su actuación o actividad - así lo desee vivamente -, sino de una suerte de circunstancias imponderables que, in toto, trascienden su querer y, por contera, le son enteramente ajenos (corolario prevalentemente aleatorio4 Desde esta perspectiva, el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta, y en este orden, la carga de demostrarla la tiene la parte demandante, puesto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “e/ médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación , éste deberá probar la culpa del médico , sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación. -Negrillas del Tribunal-.5. 4 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica - La relación médico paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá, 2008. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 329 y 330. 5 Cas. Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 1985, M.P. Dr. HORACIO MONTOYA GIL. Página 10 de 31Importa igualmente consignar que la medicina no es una ciencia exacta y por tanto, el desarrollo de la labor médica comporta riesgos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia: El ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo;

exacta y por tanto, el desarrollo de la labor médica comporta riesgos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia: El ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado adverso que, incluso, puede desbordar la capacidad de reacción o control del profesional, ajeno el mismo a negligencia o culpa.

Sobre ello ha dicho la Corte: En fin, ei riesgo puede estimarse ‘“como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos que, por su etiología, frecuencia y características, resultan imprevisibles e inevitables”’. Desde esa perspectiva, en línea de principio, tanto el riesgo quirúrgico como el anestésico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste (CSJ SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 01 ).6

En este orden, debe igualmente tenerse en cuenta que en el ejercicio de la medicina hay circunstancias en las cuales por más cuidadoso y diligente que sea el galeno, escapan a su control y por tanto a su responsabilidad. Entonces, “cuando se presentan acontecimientos en los que a pesar de una actuación diligente, del uso oportuno y adecuado de los recursos técnicos, profesionales y administrativos con los que contaba el profesional de la salud se produce el daño, éste no será materia de resarcimiento, por haber desbordado las posibilidades o intervención al alcance del galeno”7. 3.2 Argumentos de la sentencia

con los que contaba el profesional de la salud se produce el daño, éste no será materia de resarcimiento, por haber desbordado las posibilidades o intervención al alcance del galeno”7. 3.2 Argumentos de la sentencia 6 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 15 de septiembre de 2014, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, exp. rad. No. 11001 31 03 034 2006 00052 01. 7 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 30 de agosto de 2013, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, exp. Rad. No. 11001-31-03-018-2005-00488-01. Página 11 de 31Recordemos que la Jueza a quo, luego de delimitar el caso concreto en torno a los argumentos de ambos extremos, planteó el problema jurídico desde el punto de vista de la verificación de los presupuestos de prosperidad en materia de responsabilidad civil médica, al igual que determinar si la intervención FACOELMULSIFICACIÓN CON IMPLANTACIÓN DE LENTE INTRAOCULAR OJO DERECHO PARA LA REMOCIÓN DE CATARATA practicada al señor DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN el 27 de marzo de 2012 por el galeno ALFONSO MONDRAGÓN GIRALDO en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ se llevó a cabo con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad médica, y de contera la correspondiente condena en perjuicios deprecada. Hizo alusión a las premisas normativas, jurídicas y de tacto que rodean el asunto para concluir que conforme la historia probática no está presente la denominada falla del servicio necesaria para endilgar la

perjuicios deprecada. Hizo alusión a las premisas normativas, jurídicas y de tacto que rodean el asunto para concluir que conforme la historia probática no está presente la denominada falla del servicio necesaria para endilgar la responsabilidad médica a la parte demandada. No vio una mala praxis en el facultativo tratante, pues de la lectura de las historias clínicas aportadas como prueba no se infiere que las prescripciones realizadas por los profesionales oftalmológicos hubieren sido erradas, dado que el tratamiento surtido obedeció a la sintomatología presentada en cada consulta y la conducta del galeno indica que procedió conforme los dictados de la /ex artis y los protocolos. Concluye, que no se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil endilgada por razón del resultado (sorpresa refractiva) posterior a la cirugía de catarata practicada en el ojo derecho del señor DIEGO SÁNCHEZ ROLDÁN. Ello, en atención a que los demandados demostraron que no existió mala práctica o error en el diagnóstico, especialmente en la toma de la biometría, pues el equipo utilizado Modelo OCUSCAN RXP marca ALCON, registra una factura de compra del 18 de febrero de 2008, por lo que su tiempo de utilidad estaba dentro del marco legal de depreciación de equipos de 5 Página 12 de 31años, especialmente cuando sus mantenimientos operaron con frecuencia superando los mínimos reglamentarios y con un concepto periódico de su técnico al referir " Equipo en perfecto estado de funcionamiento”, máxime cuando la máquina fue empleada en múltiples ocasiones tal como lo refleja la agenda de biometrías8. Igualmente elucubró, que en el tratamiento aplicado a la visión borrosa

funcionamiento”, máxime cuando la máquina fue empleada en múltiples ocasiones tal como lo refleja la agenda de biometrías8. Igualmente elucubró, que en el tratamiento aplicado a la visión borrosa como causa de la catarata del ojo derecho, no se percibe negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad gravísima, razonamiento desprendido del análisis de las historias clínicas y las autorizaciones para la práctica de procedimientos que debía realizarse el actor; la idoneidad del galeno tratante no fue diezmada en el plenario como para inferir la negligencia o el descuido alegado. Asimismo, sentenció que tampoco obra prueba de peso que condujera a colegir que el protocolo a seguir debió ser otro para catarata visual, “pese a que su diagnóstico no requería de un examen más especializado y dada la SOPRESA REFRACTICA evidenciada para la fecha que consultó por segunda vez el señor SÁNCHEZ ROLDÁN en la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA de CALI, el 26-septiembre/2012 (folio 16), ya presentaba tal diagnóstico, en razón a que en su primer consulta el 06julio/2012 el Dr. Hugo Hernán Ccampo Domínguez de la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA de Cali, le indicó que la “cirugía está en perfectas condiciones, pero hay un resultado refractivo no esperado” y le expone las posibles soluciones, iguales a las planteadas por la CLÍNICA OFTALMOLOGICA de TULUÁ. Además hay que tener en cuenta que el ojo derecho afectado, no estaba virgen o libre de procedimientos anteriores, debido a antecedentes de desgarro de córnea tratado con

OFTALMOLOGICA de TULUÁ. Además hay que tener en cuenta que el ojo derecho afectado, no estaba virgen o libre de procedimientos anteriores, debido a antecedentes de desgarro de córnea tratado con láser en el año 2010, por el mismo especialista” 9. Que si bien es cierto que en el plenario obra dictamen pericial datado 19 de junio de 2015 que determina que la alteración del ojo derecho del demandante se dio posterior al implante del LIO causada por la 8 Fls. 272 y 273 C. 1. 9 F. 509 vto. C. 1. Página 13 de 31inadecuada escogencia del lente generando miopía inducida y perturbación funcional en el órgano visual, también lo es que, como obra en el paginario, conforme a la junta médica del 04 de octubre de 2012, inmediata al planteamiento del problema expuesto por el paciente en septiembre 27 del mismo año, se le trazaron al demandante 3 posibles soluciones al nuevo diagnóstico, las cuales voluntariamente abandonó al no aceptar la atención y tratamiento expuesto por los demandados, para trasladarse a la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE CALI donde le solucionaron el problema con un procedimiento igual al propuesto por la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ, lo cual conduce a señalar que en momento alguno se le negó o dejo de bridarle la atención al usuario. Suma a lo anterior, que se debe tener en cuenta que en el caso de marras se habla de un paciente de 57 años con visión mermada y un antecedente en el ojo intervenido, concluyendo la primera instancia, que no se observa un mal diagnóstico desde que se le practicó la

marras se habla de un paciente de 57 años con visión mermada y un antecedente en el ojo intervenido, concluyendo la primera instancia, que no se observa un mal diagnóstico desde que se le practicó la primera biometría al demandante, como tampoco que la conducta de la Clínica y el galeno no se hubiere sujetado a los protocolos que manda la sintomatología en trato; tampoco hubo mala praxis y mucho menos mal funcionamiento del equipo utilizado para la toma de la biometría. El demandante no demostró que el daño padecido por la cirugía en mientes le hubiere intensificado, agravado o complicado su integridad física por la negligencia del galeno que lo intervino y en absoluto se observa causación de un daño permanente. Dichas razones impiden que el pedimento patrimonial de igual forma fracase. 3.3 Los reparos concretos. Del antitécnico e inconexo memorial tempestivamente presentado por la parte demandante, el Tribunal extrajo que los reparos concretos giran en torno a: Página 14 de 31...I) Con relación a las pruebas: a) Omitió tener en consideración la valoración emitida por el perito forense GUILLERMO ANACONA ORTIZ, según la cual, se estableció que la colocación de lente intraocular (LIO), no cumplió con el objetivo de mejorar la función visual, por error en el cálculo de la capacidad dióptrica del elemento, derivado además de conducta negligente de la optómetra ADRIANA JIMENA RUÍZ MONDRAGÓN, quien emitió un diagnóstico errado, agravando con ello la conducta terapéutica de la cirugía en ejercicio. b) No se valoró la prueba trasladada de la Fiscalía, ordenada mediante

quien emitió un diagnóstico errado, agravando con ello la conducta terapéutica de la cirugía en ejercicio. b) No se valoró la prueba trasladada de la Fiscalía, ordenada mediante auto interlocutorio No. 251 del 17 de marzo de 2017, -la cual adjunta en su escrito de apelación-, según la cual se especifica que la unidad de indagación ejerció investigaciones del equipo biométrico, marca ALCON, Ref. OCUSCAN RXP, de la serie No. 0701146201X, en donde se pudo determinar que mediante el oficio F02-720130334, la representante legal de ALCON DE COLOMBIA S.A., señora Liliana Patricia Gómez Cardozo, hizo recomendaciones sobre los vencimientos de garantía del mantenimiento de su unidad, por lo que en noviembre de 2012, por desperfectos en su funcionamiento, requerían contratar servicios de manutención sin haber sido efectuados. c) No tuvo en cuenta la valoración médica legal del 6 de abril del 2015, emitida por el doctor ALFONSO MENDOZA ALVARADO en la que determinó una “MIOPIA INDUCIDA EN OJO REDECHO (Sic) y una ANISOMETROPIA MIOPICA Y ASTIGMATIAC EN EL OJO DERECHO Por la cual se demostró que dicho padecimiento “se presenta a consecuencia de la implantación, en dicho ojo de un lente intraocular con un poder dióptrico diferente al que debería haber sido colocado”. -Folio 516, Cdno. ppal.- d) Se dejaron de apreciar las pruebas testimoniales rendidas por los especialistas en la salud GERMÁN URIBE ARIS

Consultar sobre este documento ...