TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00199-01-(30-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00199-01-(30-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, 30 de julio de dos mil veinte (2020).
Discutido y aprobado según acta virtual de la fecha.
1. ASUNTO.
Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia que el 14 de mayo de 2019 profirió la Jueza Segunda Civil del Circuito de Tuluá (Valle), al interior del proceso de responsabilidad civil que la recurrente promovió contra Coomeva E.P.S., la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi (Comfandi), y la profesional de la salud, Dra. Beatriz Arana de Rengifo.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Causa petendi y pretensiones.
La ciudadana Amparo Narváez de Netterville reclama de la jurisdicción que se condene a los demandados de la referencia, a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que les produjo el indebido suministro de un fármaco, así como la inoportuna programación de las citas médicas y entrega de medicamentos que requiere para hacerle frente a la artritis reumatoide que padece de antaño , pues desarrolló el síndrome denominado cushing1.
entrega de medicamentos que requiere para hacerle frente a la artritis reumatoide que padece de antaño , pues desarrolló el síndrome denominado cushing1.
1 Folio 109 y siguientes del cuaderno 1.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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2.2. Réplicas:
Coomeva E.P.S. propuso varias exepciones de fondo, entre ellas, rompimiento del nexo causal, hecho de la víctima como concausa, hecho de la víctima como causa exclusiva y determinante del eventual perjuicio, no haber prueba del daño.
Se adujo en lo medular, que si bien la paciente recibió una dosis superior del medicamento perdnisolona que le fue prescrito por su médico tratante, aquella no acudió a la cita de control más próxima, oportunidad en la que se le hubiera podido corregir a tiempo la cantidad de m iligramos que se le estaban entregando, esto es, faltó a su deber de autocuidado.
Afirmó haberle garantizado de manera efectiva la atención médica que ha requerido, además, que los perjuicios de orden patrimonial y moral que pretende le sean resarcidos, los originó directamente el detrimento de su salud producto de la severidad de la patología de base.2
Comfandi planteó las meritorias que denominó inexistencia de obligación de culpa y causa extraña por el hecho de un tercero, inexistencia de la relación de causa efecto con el resultado que pudo haber afectado a la paciente , inexistencia de la obligación de indemn izar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, solicitud exagerada de pretensiones,
de causa efecto con el resultado que pudo haber afectado a la paciente , inexistencia de la obligación de indemn izar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, solicitud exagerada de pretensiones, carga de la prueba a cargo del actor, causa extrañahecho de un tercero que constituye falta de legitimidad por pasiva.
Expresó que la Droguería no tuvo injerencia alguna en la dosis exagerada del medicamento que tomó la actora, pues no es quien prescribe fármacos, ni transcribe fórmulas médicas, sólo hizo la entrega de lo solicitado. Recalcó que la quejosa no procuró la protección de su salu d, por cuanto no puso en conocimiento de los galenos de forma pronta los síntomas que dice le provocó
2 Folio 385 y siguientes del cuaderno 1.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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la ingesta de la medicina en dosis distinta a la ordenada , aunado a que en el plenario no está n acreditados los padecimientos que dice le causó el error endilgado.3
La médico Beatriz Arana de Rengifo, también dejó sentados varios medios exceptivos consistentes, entre otros, en inexistencia de obligación por ausencia de culpa y causa extraña por el hecho de un tercero, inexistencia de relación de causalidad, inexistencia de responsabilidad, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio, debida diligencia y cuidado, solicitud exagerada de pretensiones, carga de la prueba a cargo del actor, causa extraña - hecho de un tercerofalta de legitimación por pasiva.
Precisó que el 28 de febrero de 2013 vio a la paciente y le formuló el
pretensiones, carga de la prueba a cargo del actor, causa extraña - hecho de un tercerofalta de legitimación por pasiva.
Precisó que el 28 de febrero de 2013 vio a la paciente y le formuló el medicamento denominado prednisolona 5 mg. dos veces al día - dosis que es la aprobada por la ciencia médica-, y ordenó cita de control por reumatología a los dos meses siguientes, no obstante, regresó en el mes de septiembre de esa calenda con error de transcripción de la fórmula en la UBA de Coomev a E.P.S., razón por la que se le dio esquema de descenso, sumado a que la misma venía ingiriendo corticoides por su propia cuenta, incluso en una dosis superior a la prednisolona recetada 30 mg. y ya tenía signos del síndrome de cushing, el cual se presenta por el uso de ese tipo de medicinas.
Que al percatarse de lo delicado de la situación, es decir, de la ingesta en dosis exagerada de la prednisolona, se dispuso la realización de exámenes para efectos de descartar secuelas en su salud como consecuencia de la sobredosis del medicamento, concretamente, de niv eles de glucosa y densimetría ósea que no arrojaron alteraciones. Dijo que las afecciones que incapacitaron a la actora son producto de la enfermedad severa y degenerativa que padece desde el año 1990, lo que traduce que el error eventualmente sólo pudo ca usar un efecto leve con mínimo deterioro de su condición física –aumento de peso y edema facial-, lo cual desaparece en gran medida al corregir la dosis.
el año 1990, lo que traduce que el error eventualmente sólo pudo ca usar un efecto leve con mínimo deterioro de su condición física –aumento de peso y edema facial-, lo cual desaparece en gran medida al corregir la dosis.
3 Folio 218 del cuaderno 1.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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Agregó ser cierto que la paciente no ha tenido un servicio oportuno en las citas médicas.4
2.3. La sentencia apelada.
Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de litigios, la falladora de instancia luego de examinar las aristas del caso, mediante sentencia del 14 de mayo del año 2019, decidió desestimar las pretensiones de los quejosos, porque no encontró acreditados a cabalidad los elementos propios de la responsabilidad civil agitada.5 2.5. La alzada. La decisión fue cuestionada por la demandante, y en procura de remover las bases de esa determinación , dejó formulados tempestivamente los reparos concretos que fueron materia de sustentación en esta audiencia.6 2.6. Sustentación de los reparos concretos
Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 20207, expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en
se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Esta normativa rige “ a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en
4 Folio 264 y siguientes del cuaderno 1.
5 Folio 318 y siguientes del cuaderno 1.
6 Folio 320 Ibídem.
7 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –Resalta el Tribunal -, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del Decreto, se reitera,“…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia”.
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la
Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.
Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:
Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecu toriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes . De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado . Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.
hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. –Negrillas no originales-.
Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual paraR.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por los extremos litigiosos.
En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.
3. MOTIVACIONES.
Están satisfechos los presupuestos procesales, también la legitimación e n la causa, y no se advierte nulidad que invalide lo actuado.
Es propio señalar ab initio, que las aspiraciones de la apelante se concretan en que se condene a la s demandadas a resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, que afirma, le causó la entrega errada de un medicamento, así como la falta de oportunidad en las citas médicas que aquella ha requerido para tratar la patología que la aflige, y la falta de continuidad en la entrega de otras medicinas ordenadas por su médico tratante.
Como fundamento de ese pedido , se expuso en el escrito introductor que la señora Amparo Narváez de Netterville desde el año 1990 padece de artritis
otras medicinas ordenadas por su médico tratante.
Como fundamento de ese pedido , se expuso en el escrito introductor que la señora Amparo Narváez de Netterville desde el año 1990 padece de artritis reumatoide, motivo el cual el día 28 de febrero del año 2013, la Dra. Beatríz Arana de Rengifo le prescribió el medicamento denominado predniso lona 5 mg. dos veces al día, empero, debido a un error de transcripción en la E.P.S., le suministraron de 50 mg ., por lo que terminó ingiriendo 100 mg. diarios durante el periodo com prendido entre febrero de 2013 y octubre de 2013, incluso, hasta el mes de enero de 2014.
Que a mediados del mes de abril del año 2013 su estado de salud desmejoró, toda vez que su rostro, manos, brazos, hombros, pómulos y pelvis se inflamaron, además, pr esentó ojos hundidos, aumentó exageradamente de peso, así como celulitis, todo ello porque se le generó el síndrome denominado cushing.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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Que como consecuencia de su delicado estado, el día 23 de septiembre del mismo año se vio obligada a buscar ayuda médic a, fecha en la que fue nuevamente atendida por la Dra. Arana de Rengifo, a quien le relató los anteriores síntomas, además le puso en conocimiento el retorcimiento de sus manos, y es cuando la profesional de la medicina se percata que la dosis por
nuevamente atendida por la Dra. Arana de Rengifo, a quien le relató los anteriores síntomas, además le puso en conocimiento el retorcimiento de sus manos, y es cuando la profesional de la medicina se percata que la dosis por ella recetada fue alterada en Coomeva E.P.S., y entregada con el error en la droguería Comfandi.
Afirma, que producto de l consumo de esa alta cantidad de medicamento su enfermedad se intensificó, además, su estilo de vida cambió, teniendo que vender su negocio (video bar) que llevaba en su poder quince años, pues no podía trabajar, que también, los clientes que lo frecuentaban se burlaban de su apariencia y otros la desconocían, trayendo por contera un grave cambio anímico que deterioró su relación matrimonial.
Agregó, que los demás galenos que siguieron viéndola dejaron sentado en el historial clínico lo s efectos adversos que la sobre medicación le ocasionó, así como la falta de continuidad de las citas médicas, y la deficiente entrega de medicamentos.
Luego de que los dema ndados mostraran resistencia a esas pretensiones, y una vez culminado el rito propio de esta clase de litigios, la sentenciadora a quo fulminó la instancia mediante sentencia denegatoria de las mismas, tras considerar que el extremo perdido so no logró demostrar el nexo causal y el daño como presupuesto s necesarios de la responsabilidad endilgada al extremo pasivo.
Adujo como soporte de esa determinación, que de la historia clínica allegada al plenario pudo evidenciar se que la paciente con anterioridad al evento materia de reproche, esto es, a la fecha en que se le empezó a suministrar en
extremo pasivo.
Adujo como soporte de esa determinación, que de la historia clínica allegada al plenario pudo evidenciar se que la paciente con anterioridad al evento materia de reproche, esto es, a la fecha en que se le empezó a suministrar en dosis exagerada el medicamento prednisolona, ya padecía cushing, por cuanto por su propia cuenta, consumía el fármaco denominado deflazacort, el cualR.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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aduce, quedó demostrado con el interrogatorio practicado a la Dra. Beatriz Arana de Rengifo , así como con la literatura médica, que al igual que la prednisolona, es un tipo de corticoide cuyos efectos adversos inherentes al que están sometidos los pacientes, es precisamente ese síndrome , independientemente de la dosis ingerida, mismo que de todas maneras, no generó un daño permanente en el organismo de la demandante , pues no le dejó secuelas como diabetes u osteoporosis, y tampoco le generó infecciones, enfermedades más graves que suelen también aparecer por el uso de esa tipología de medicamentos.
Agregó que en el expediente no hay prueba de carácter técnico que conduzca a razonar que la desafortunada ingesta de medicamento en dosis excesiva a causa de un error en la transcripción por parte de Coomeva E.P.S., haya sido el detonante de ese mal que padeció, máxime que con precedencia a ese suceso, la Dra. Beatriz Arana de Rengifo había notado en la paciente la apariencia de peso aumentado, esto es, los efectos que provocó en su físico el
el detonante de ese mal que padeció, máxime que con precedencia a ese suceso, la Dra. Beatriz Arana de Rengifo había notado en la paciente la apariencia de peso aumentado, esto es, los efectos que provocó en su físico el uso de los corticoides, lo que la llevó a colegir que tampoco se probó el daño.
Manifestó que la parte demandante faltó al deber de auto cuidado, habida consideración que no obstante afirma r que tenía signos graves del síndrome desde el mes de abril de 2013 , esto es, gran desfiguración de su cuerpo, no acudió prontamente a buscar atención médica, lo que hubiese en cierta medida evitado por periodo prolongado la sobre medicación, pues a pesar d e que su médico le recomendó que debía regresar a control en dos meses, acudió a ella pasados siete meses, sin que aportara al expediente prueba de haber realizado gestiones en la E.P.S. para cumplir con ello.
Culminó dejando sentado que el material de evidencia reflejó que la profesional de la salud d emandada actuó con apego a la lex artis, pues prescribió el fármaco al paciente en la posología adecuada, aunado a que le brindó la atención que requería la patología por ella padecida . En cuanto a Comfandi,R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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dijo no haber negligencia alguna, porque hizo la entrega del medicamento de conformidad con la contratación celebrada con Coomeva E.P.S.
La demandante se alzó contra el fallo, con la formulación de los siguientes reparos concretos:
dijo no haber negligencia alguna, porque hizo la entrega del medicamento de conformidad con la contratación celebrada con Coomeva E.P.S.
La demandante se alzó contra el fallo, con la formulación de los siguientes reparos concretos:
1. Señala que la juzgadora le trasladó a la actora la culpa de su propio daño, como si ello fuera suficiente para exonerar a la E.P.S, lo que es desacertado, porque ni más faltaba que los pacientes tengan que auto cuidarse dejando de lado la responsabilidad de los galenos en la formulación de los fármacos, máxime que la recurrente no tiene niveles educativos especiales. Era necesario que le diera prevalencia a la confianza legítima de los pacientes frente a su médico tratante.
2. Critica la valoración que hizo del interrogatorio practicado a la Dra. Arana de Rengifo, toda vez que a su juicio, de allí se extrajo lo que favoreció para fundamentar los argumentos de la sentencia, sin que se tuviera en cuenta que aquella manifestó que efectivamente, la prednisolona que le recomendó a la paciente fue de 5 mg.
3. No se tuvo en cuenta que en la contestación de la demanda la profesional señaló que en una cita de control de fecha 23 de septiembre de 2013 se dio cuenta del error de la transcripción en el que incurrió UBA Coomeva al haberle suministrado 50 mg . de prednisolona a la señora Narváez de Netterville, lo que no fue desvirtuado por esa entidad, y contrariamente se afirma ese hecho con la respuesta suministrada al oficio 414.
4. Pasó de largo que en la fórmula médica de fecha 12 de noviembre de
y contrariamente se afirma ese hecho con la respuesta suministrada al oficio 414.
4. Pasó de largo que en la fórmula médica de fecha 12 de noviembre de 2013, la médico incurrió también en error y formuló prednisolona por 50, de allí que no se pueda hablar que simplemente hubo error en la transcripción, sino, también en la prescripción.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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5. Dejó de lado que la Dra. Beatriz Arana de Rengifo al rendir interrogatorio puso de presente que la razón por la que la demandante seguramente no asistió a las citas médicas fue porque Coomeva E.P.S. no le garantiza a los pacientes la periodicidad de las mismas, aunado a que la representante de esa entidad admitió el calvario de aquellos para acceder a los servicios médicos, aspecto que incide en el resultado de los tratamientos requeridos por los usuarios, como también, la falta de entrega de medicamentos de manera oportuna.
6. La falladora se equivoca cuando afirma que no hubo violación a la lex artis, pues si bien es cierto que la medicina es una profesión de medios y no de resultados, aquí el asunto escapa a ese concepto, debido a que está claramente probado que hubo una formulación de 50 mg. de prednisolona, la cual es errática, y le generó daños a la actora.
7. Si bien es cierto el despacho exonera de culpa a COOMEVA E.P.S. y a todos los demandados, argumentando que no le quedaron secuelas a la demandante, tales como osteoporosis, falla renal, etc., lo cierto es que
7. Si bien es cierto el despacho exonera de culpa a COOMEVA E.P.S. y a todos los demandados, argumentando que no le quedaron secuelas a la demandante, tales como osteoporosis, falla renal, etc., lo cierto es que le generó cushing por un periodo de tiempo que fue más que suficiente para que perdiera su hogar, para que perdiera su negocio, secuelas que son de por vida y permanentes.
8. Se debe observar detenidamente la historia cl ínica de fecha 28 de febrero, 23 de septiembre , 21 de octubre de 2013, y 20 de enero de 2014, debido a que la a quo no hizo una debida valoración probatoria, pues dejó de lado que las mismas debían de analizarse en conjunto con las fórmulas médicas decretadas oficiosamente, de las cuales se advierte que Coomeva hizo mal la transcripción, inclusive hasta enero de 2014 , adicional a ello, olvidó tener en cuenta que la E.P.S. señaló a quien le correspondía esa tarea.
9. No se requería de un dictamen médico cuando la prueba documental y testimonial por sí sola revela la respons abilidad de la demandada,R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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máxime que se practicó el interrogatorio de la profesional de la salud, de la cual se deduce la deficiente atención médica.
10. La jueza indica como argumento para exonerar a Coomeva E.P.S., la automedicación endilgada a la demandante con el fármaco deflazacort de 30 mg., olvidando que en el plenario existen otros medios de prueba que
10. La jueza indica como argumento para exonerar a Coomeva E.P.S., la automedicación endilgada a la demandante con el fármaco deflazacort de 30 mg., olvidando que en el plenario existen otros medios de prueba que desvirtúan la hipótesis consistente en que fue ello lo que gener ó los perjuicios, máxime que se inadvirtió que esa dosis que consumía la paciente era moderada y equivale a 20 mg. de prednisolona , tal y como lo explicó la especialista.
11. No se advirtió que si se asume que se está de cara a una paciente que se automedica con una dosis equivalente a 20 mg. de prednisolona, pero en ese mismo mes de febrero del año 2013 la médico tratante le formula 10 mg. de prednisolona, y le entregaron por error 50 mg. que al tomarse dos veces al día son 100 mg., ello es cinco veces mayor a la que la demandante pudo haber consumido po r auto formulación y diez veces superior a la posología recomendada por la especialista, lo que traduce necesariamente que esa ingesta exagerada fue la que aceleró más la manifestación del cushing secundario en su cuerpo, a lo que se suma que el marco temporal en el que ocurrió el daño fue entre febrero de 2013 y enero de 2014, lapso en el que consumió erradamente la medicina y encendió las alarmas del personal médico.
Destacados como quedan entonces los aspectos centrales en los que girará el litigio en sede de esta instancia, es necesario memorar, antes de adentrarnos a desatar lo, que e s tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana , salvada
litigio en sede de esta instancia, es necesario memorar, antes de adentrarnos a desatar lo, que e s tema suficientemente decantado que la clásica responsabilidad civil, ya contractual, ora extracontractual o aquiliana , salvada la exigencia de otros elementos afines a cada tipología, está enjoyada sobre la prueba de estos tres: Daño, culpa, y relación de causalidad.
Por supuesto que, para el análisis de los tres aludidos elementos de la responsabilidad, se debe comenzar por establecer la existencia de un hecho,R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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acto u omisión que altera la cotidiana realidad; probar que ese acontecimiento le es imputable física o materialmente a un sujeto y, además, que ese sujeto actuó con culpa o dolo, esto es, que el suceso le es im putable jurídicamente. Luego, tendrá que acreditarse, amén del daño, que éste es el producto del hecho imputado, es decir, que existe la relación de causalidad. En lo que respecta a la causalidad y a la imputación se ha dicho:
Como lo pone de presente Leon Dujovne, al comentar las ideas de Kelsen sobre este particular, “el principio de imputación aplicable en el dominio de lo normativo, expresa la relación que media entre un acto ilícito y la sanción que ha de seguirlo. El principio de causalidad y de imputación se presentan ambos, bajo la forma de juicios hipotéticos que establece una relación entre una condición y una consecuencia. Pero, mientras las cadenas de la causalidad tiene un número infinito de eslabones, el punto final de la imputación es el acto bueno al cual se
de juicios hipotéticos que establece una relación entre una condición y una consecuencia. Pero, mientras las cadenas de la causalidad tiene un número infinito de eslabones, el punto final de la imputación es el acto bueno al cual se imputa la gratitud, o el pecado al cual se le imputa la penitencia, o el robo al cual se le imputa el encarcelamiento.”8. (…) Desde esta perspectiva de la imputación, como lo indica el último autor citado, en cualquier hecho jurídico, se distinguen dos elementos: “1) un acto sensorialmente perceptible, que acaece en el espacio y en el tiempo y que consiste frecuentemente en una conducta humana; 2) un sentido, una significación específica inherente a ese acto o acontecimiento.” En principio, los conceptos de hecho humano, imputación, consecuencias, deben ser analizados desde el punto de vista normativo, y desde ese punto de vista debe ser analizada la relación de causalidad en la responsabilidad civil, por cuanto, ya lo señalaba Lega z, en sentido científico, en un sentido natural, la ley, “es la formulación sintética de lo que parece en un sector del reino de la naturaleza; es la fórmula abreviada que expresa que, supuesto un determinado hecho, se produce sin excepción normal posible otro hecho que es el efecto o consecuencia del anterior. La norma, en cambio, es la formulación imperativa de lo que debe acontecer; la fórmula sintética que expresa imperativamente que, supuesto un determinado hecho debe producirse otro como efecto o co nsecuencia del mismo.”.9
8 Dujovne, Leon. La filosofía del derecho de Hegel a Kelsen. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires.
1963. Pág. 371.
determinado hecho debe producirse otro como efecto o co nsecuencia del mismo.”.9
8 Dujovne, Leon. La filosofía del derecho de Hegel a Kelsen. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires.
1963. Pág. 371.
9 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil, Tomo III, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, Bogotá, 2006, págs. 77 y 78.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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El iter para el establecimiento de la responsabilidad corresponde a una cadena de situaciones fácticas y jurídicas que deben suceder unos a otros, de tal suerte que si los primeros eslabones de la cadena no se establecen, no hay forma ni razón para continuar con el escrutinio de los demás.
Y se puede predicar relación de causalidad en el mundo de lo físico cuando un hecho u omisión es causa, antecedente o fuente directa y necesaria de una consecuencia, de tal forma que suprimiendo la causa no ocurre la consecuencia.
Empero, cuando un juicio de responsabilidad civil ocupa nuestra atención no es suficiente la simple secuencia material de las relaciones físicas porque, “Aun averiguando que tal hecho deba aceptarse como causa de tal e fecto dañoso, esto solo no basta para concluir que el autor de aquel tenga que afrontar la reparación del daño producido. Antes de ello, el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues de todas las conclusiones a que él llegan están contempladas bajo el prisma de la justicia.” 10, añadiéndose, “de ese ajuste o
reparación del daño producido. Antes de ello, el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues de todas las conclusiones a que él llegan están contempladas bajo el prisma de la justicia.” 10, añadiéndose, “de ese ajuste o corrección bajo el prisma de la justicia, del nexo de causalidad material, surge la causalidad jurídica, es decir, la que el derecho computa a los fines pertinentes de la responsabilidad.”
Destacados estos breves trazos jurisprudenciales y doctrinarios, se colige de manera pronta que la decisión de primera instancia reclama confirmación, porque analizado de forma conjunta el material probatorio, en verdad que de ese ejercicio no se logra hallar estructurados a cabalidad los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, por las razones que pasan a explicarse.
10 Llambias, Obligaciones, pág. 336, No. 282, citado por MOSSET ITURRASPE, Jorge. Responsabilidad por daños, Tomo VIII Responsabilidad de los profesionales, Rubizal Cuzoni Editores, Buenos Aires A rgentina.R.N. 76834-31-03-002-2015-00199-01. Apelación sentencia.
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Un hecho que fue aceptado por la parte demandada en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civi