TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00215-01-(06-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2015-00215-01-(06-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Mixto. Demandante: Inversiones Tuluá S.A.S. Demandado: MARÍA
GENNY GÓMEZ PRIETO.
Rad. Nro. 76-834-31-03-002-2015-00215-01. 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE CIVIL FAMILIA SINGULAR
Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA
Guadalajara de Buga, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto emitido el 30 de julio del año pasado por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO de Tuluá, al interior del proceso ejecutivo mixto promovido por SOCIEDAD INVERSIONES TULUÁ S.A.S. en contra de MARÍA GENNY GÓMEZ PRIETO, pro veído a través del cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo cristalizada en este juicio.
2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES.
2.1 En la providencia recurrid a, a pedido de la ejecutada, se dispuso el levantamiento de la medida cautela r de embargo y secuestro que pesa sobre el inmueble de la ejecutada identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.384-90491, con fundamento en los artículos 553 y 597 del C.G.P., en consideración a que el levantamiento fue solicitado por la deudora c on el objeto de enajenar el bien y con el producto pagar la
inmobiliaria No.384-90491, con fundamento en los artículos 553 y 597 del C.G.P., en consideración a que el levantamiento fue solicitado por la deudora c on el objeto de enajenar el bien y con el producto pagar la acreencia, según lo conciliado en el acuerdo de pago celebrado entre las partes en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante,Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Mixto. Demandante: Inversiones Tuluá S.A.S. Demandado: MARÍA
GENNY GÓMEZ PRIETO.
Rad. Nro. 76-834-31-03-002-2015-00215-01. 2 amén del silencio que guardaron los interesados cuan do se corrió traslado del pedido del levantamiento.
2.2 Contra la anterior decisión se formuló por la parte actora los recursos de reposición y en subsidio apelación. Aduce que la cancelación de la medida cautelar se torna inconveniente por cuanto la de udora no ha dado estricto cumplimiento al acuerdo que soporta su petición, dado que transcurrido el mes 28 desde la aprobación del acta de conciliación no ha solucionado varias de las cuotas o parcialidades a que se obligó, lo cual evidencia el riesgo para el crédito del actor, porque el proceso no tendría sentido sin la cautela decretada.
2.3 En providencia de 28 de septiembre del año pasado se mantuvo la decisión en cuestión y se concedió la alzada. Se indica que el fundamento principal para la censurar el levantamiento de la medida cautelar es el incumplimiento del acuerdo de pago por la deudora, sin embargo, la ejecutante no ha desplegado el procedimiento señalado en el artículo 560
principal para la censurar el levantamiento de la medida cautelar es el incumplimiento del acuerdo de pago por la deudora, sin embargo, la ejecutante no ha desplegado el procedimiento señalado en el artículo 560 del C.G.P. para cuando el deudor incumple, el cual inicia con la inform ación de la inobservancia al conciliador y apareja una reforma del pacto de pago o la apertura del trámite de liquidación. Que tampoco ha hecho uso de los medios que tiene para impugnar el acuerdo conforme a los artículos 556 y 557 ejusdem.
Se considera que no resulta del todo preciso afirmar que el proceso de ejecución pierde su razón de ser sin el embargo, por cuanto si bien su levantamiento permite la negociación del bien, la garantía real permanece incólume dado que la puede materializar indistintamen te en manos de quien se halle el fundo.
Se concluye que el levantamiento de las medidas cautelares en los trámites de insolvencia obedece a su naturaleza y finalidad de organizar las acreencias del deudor para que finalmente pueda atenderlas cabalmente.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Mixto. Demandante: Inversiones Tuluá S.A.S. Demandado: MARÍA
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2.4 Al descorrer el traslado de la apelación, la demandada apoya el levantamiento de la medida cautelar y plantea que las normas de los regímenes de insolvencia tiene n prevalencia sobre las demás, por lo que en el caso no se deben aplicar las reglas gener ales del derecho. Que la
levantamiento de la medida cautelar y plantea que las normas de los regímenes de insolvencia tiene n prevalencia sobre las demás, por lo que en el caso no se deben aplicar las reglas gener ales del derecho. Que la propuesta de pago aprobada por mayoría del 62,53% de los acreedores incluía el levantamiento de la cautela, para solucionar los créditos en orden de prelación, dentro de los cuales se halla el del demandante por ser hipotecario, de tal manera que no queda desprotegido. No se presentó oposición al acuerdo de pago celebrado en el trámite de insolvencia por parte de la ejecutante, e incluso se le ofreció que recibiera el inmueble, pero no aceptó. Resaltan que otros jueces han accedido a terminar las cautelas sobre bienes inmuebles con el propósito de vender para pagar.
2.5 No es demasiado lo que se debe considerar para concluir que la decisión apelada merece ser confirmada, puesto que el levantamiento de la cautela tiene respaldo legal ; y, si el temor que exterioriza el sector recurrente radica en que por el incumplimiento del acuerdo su crédito corre riesgo, es de apuntarse, cual lo hizo la a quo , que el referido, por estar garantizado con hipoteca, tiene la prelación señalada en la Le y. Veamos.
El artículo 553 del C.G.P., el cual regula el acuerdo de pago en el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, estatuye en su numeral 6., que se podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos de ejecución suspendidos y agrega, que con ese propósito el deudor solicitará el levantamiento de la
6., que se podrá disponer la enajenación de los bienes del deudor que estuvieren embargados en los procesos de ejecución suspendidos y agrega, que con ese propósito el deudor solicitará el levantamiento de la medida cautelar allegando el acta que lo contenga.
Más, ocurre que l a propuesta de pago aprobada por las mayorías requeridas en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante , efectivamente planteó, entre otros, el levantamiento del embargo que grava el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384 -90491 para, “…ofrecerlos enApelación Auto. Proceso Ejecutivo Mixto. Demandante: Inversiones Tuluá S.A.S. Demandado: MARÍA
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Rad. Nro. 76-834-31-03-002-2015-00215-01. 4 venta y con el precio de los mismos acelerar el pago del acuerdo. Los bienes que se encuentran hipotecados, estos acreedores tendrán preferencia en el pago del valor que quedó graduado y calificado con el propósito de cancelar las hipotecas y poder firmar las escrituras al promitente comprador.”1.
Y en el acta que recogió lo sucedido en la audiencia en donde se acogió el convenio de pago, se apuntó por el conciliador : “Teniendo en cuenta que el acuerdo de pago , aprobado por la mayoría necesaria, incluye el levantamiento de las medidas previas, como lo son los embargos de sus inmuebles, la presente acta será el documento idóneo para que los jueces de conocimiento levanten las medidas practicadas. Se advierte a la deudora que de realizarse una venta, el precio de la cosa vendida, será
inmuebles, la presente acta será el documento idóneo para que los jueces de conocimiento levanten las medidas practicadas. Se advierte a la deudora que de realizarse una venta, el precio de la cosa vendida, será utilizado para acelerar el p ago de los acreedores respetando el orden de prelación.”2.
Luego entonces, el procedimiento seguido para el levantamiento de la medida cautelar se ajusta a las disposiciones de ley, toda cuenta que el acuerdo de pago autorizó la enajenación de bienes de l a deudora y la cancelación de las cautelas para facilitar las ventas -num. 6., artículo 553 C.G.P.-, en todo momento resaltando que para el pago se tendrá en cuenta la prelación de créditos establecida en la ley, lo cual también resulta a tono con lo prece ptuado en el numeral 8., del mismo corpus juris , cuando dispone que el pacto de pago respetará la prelación y privilegios señalados en la ley , y dispondrá idéntico trato para todos los acreedores que pertenezcan a una misma clase o grado. Lo recordado se t raduce en que las prerrogativas derivadas del crédito hipotecario de la compañía demandante no sufren mengua con la cesación de la cautela, haciendo infundado su temor y el sustento de su reparo a la decisión asumida.
1 F. 109 Cdno. 1. 2 F. 110 ejusdem.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Mixto. Demandante: Inversiones Tuluá S.A.S. Demandado: MARÍA
GENNY GÓMEZ PRIETO.
Rad. Nro. 76-834-31-03-002-2015-00215-01. 5 Ahora, en lo que respecta al denuncia do incumplimiento del acuerdo de
GENNY GÓMEZ PRIETO.
Rad. Nro. 76-834-31-03-002-2015-00215-01. 5 Ahora, en lo que respecta al denuncia do incumplimiento del acuerdo de pago por la deudora, en efecto, como lo realzó la a quo , debe el demandante acudir en el trámite de insolvencia al procedimiento regulado por el artículo 560 del C.G.P., esto es, informarlo al conciliador para que se surta el rito en la norma establecido.
No sobra agregar, que si la aquí demandante en su condición de acreedor a en el proceso de insolvencia conside raba que el acuerdo de pago era ilegal y resultaba lesivo a sus intereses, debió impugnarlo en los términos del artículo 557 del C.G.P., empero, así no procedió, por lo deviene improcedente rebelarse contra el mismo por la vía de la impugnación de la decisión que lo que hace es simplemente darle cumplimiento ese pacto.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrid o con la condigna condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandante -art. 365 C.G.P.-
En mérito de lo discurrido se,
R E S U E LV E :
1º. Confirmar el auto impugnado.
2º. Condenar en costas el extremo demandante perdidoso del recurso. Para que se incluya en la liquidación de costas que habrá de realizarse por la Secretaría del Juzgado a quo, se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 4 00.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA16la Secretaría del Juzgado a quo, se señala como agencias en derecho la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 4 00.000.00), cifra que está dentro de los parámetros señalados en el artículo 5º, Acuerdo PSAA1610554 expedido el 5 de agosto de 2016 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Apelación Auto. Proceso Ejecutivo Mixto. Demandante: Inversiones Tuluá S.A.S. Demandado: MARÍA
GENNY GÓMEZ PRIETO.
Rad. Nro. 76-834-31-03-002-2015-00215-01. 6 3º. Devolver el expediente a la oficina de origen, una vez en firme esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El magistrado,