TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00042-01-S-043-18-(10-04-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00042-01-S-043-18-(10-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 10 DE ABRIL DE 2018 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Sentencia - No.-0432018
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Fernando Torres Perdomo
Demandado: Eyleen Lorena, David Antonio y Nhora Lizeth Galvis
Salazar, Isaac y Salomón Galvis Cabrera, representados por Martha Cecilia Cabrera.
Radicado: 76-834-31-03-002-2016-00042-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Asunto: Titulo valor pagaré. Corresponde al demandado que invoca su falsedad material o ideológica, demostrar los hechos en que se funda la misma, so pena de resultar obligado a pagar su importe conforme a su tenor literal.
MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, abril diez (10) de dos mil dieciocho (2018) 1 2
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del
Proceso.
demandada contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá ".. .transcripciones o reproducciones de actas,2 decisiones o conceptos que obren en el expediente..”, al igual que ”...las citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia...".
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 3.1. Mediante providencia del 11 de abril de 20161, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), libró mandamiento de pago a favor del señor FERNANDO TORRES PERDOMO, y en contra de los menores de edad ISAAC y SALOMON GALVTS CABRERA representados legalmente por MARTA CECILIA CABRERA, los señores DAVID ANTONIO, NHORA LIZETH y EYLEEN LORENA GALIVIS SALAZAR y los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor JESUS ANTONIO GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) en los siguientes términos: Por la suma de $800000.000 .00., por concepto de capital representado en el pagaré adosado a la demanda como título ejecutivo, junto a sus intereses de plazo (1.5% mensual) desde 15 de abril de 2011 hasta el 8 de abril de 2015 e intereses moratorios causados a partir del 9 de abril de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.
de plazo (1.5% mensual) desde 15 de abril de 2011 hasta el 8 de abril de 2015 e intereses moratorios causados a partir del 9 de abril de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 3.2. El auto que libró mandamiento de pago se notificó personalmente a todos los demandados -determinados e indeterminadospresentándose oposición únicamente por NHORA LIZETH GALVIS SALAZAR quien formuló como excepción de fondo la de 'tacha de falsedad del título ejecutivo presentado para el cobro'2, fincada en que el causante no pudo suscribir el título base de recaudo para la época en que aparece creado, toda vez que para esas fechas se encontraba fuera de este departamento.
4. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: 4.1. Culminó la primera instancia con sentencia del 24 de agosto de 2017, mediante la cual se negó la excepción de 'tacha de falsedad' que formulara la parte demandada y se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. 4.2. Para así decidir, consideró la juez de primera instancia, previa verificación de los presupuestos procesales, que el título base de recaudo gozaba de los atributos para ser ejecutado, amén de que la prueba grafológica y dactiloscópica 1 2 1 Ver folios 27 a 28 del Cuaderno 1 2 Ver folios 53 a 55 del Cuaderno 13 arrojó como resultado, que la huella y firma plasmadas en el báculo ejecutivo sí correspondían a las del causante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del
arrojó como resultado, que la huella y firma plasmadas en el báculo ejecutivo sí correspondían a las del causante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "... únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante... '3, de ahí que el Tribunal se pronunciará "... solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 5.2. Los demandados impugnaron la decisión de instancia acusando una indebida valoración probatoria, en tanto a su juicio, distintas pruebas en el plenario permiten entrever la falsedad en título base de recaudo, además que debió practicarse otra experticia en el que se considerara la condición dermatológica del causante.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad, amén de no observarse causal de nulidad que pueda invalidar la actuación, por lo cual se impone decidir de fondo el asunto. 6.2. Conforme a lo anteriormente reseñado, el problema jurídico a resolver es el siguiente ¿acreditó la parte demandada la falsedad en el título valor base de la ejecución? 6.2.1. En primer término se dirá que la particularidad del proceso ejecutivo radica en la certidumbre del derecho material que se procura, certeza que se obtiene del título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así,
[Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un
título ejecutivo, por cuanto su existencia es la que impulsa el trámite de ejecución, es así, [Q]ue la esencia de cualquier proceso de ejecución la constituye la existencia de un título ejecutivo. Por consiguiente, no puede haber jamás ejecución sin que haya un documento con la calidad de título ejecutivo que la respalde ("nulla executio sine título"), revistiendo por lo tanto el carácter de requisito ad solemnitatem y no simplemente ad probationem (aunque también tendrá esta calidad)"4. 6.2.2. Con ese norte, el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y 3 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”. 4 Juan Guillermo Velásquez Gómez, Los Procesos Ejecutivos y medidas cautelares Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.4 constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Dicho de otra manera, en esta clase de juicios constituye requisito necesario para poder promover la acción, aportar desde los mismos albores del proceso un título que brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar
brinde absoluta certeza y seguridad en tomo al derecho cuyo pago se reclama; de lo contrario, la demanda está llamada al fracaso. De la norma en comento se deriva además, que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley. Y las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara -es decir, que no dé lugar a equívocos como cuando están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan-, expresa -esto es que en la redacción misma del documento aparece nítida y manifiesta la obligacióny exigible -lo que ocurre cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, o que estándolo, la misma ya acaeció-. 6.2.3. Ahora bien, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la
6.2.3. Ahora bien, cuando el título ejecutivo consta a su vez en un título valor, este además debe satisfacer los requisitos generales de todo documento cartular que se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código de Comercio: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, y (ii) la firma de quién lo crea, amén de los que de manera concreta exige la reglamentación mercantil para el instrumento en específico. Entratándose de pagarés, reza el canon 709 del Estatuto Mercantil que aquellos deben contener: (i) la promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; (ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; (iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y (iv) la forma de vencimiento.5 6.2.4. En el asunto bajo examen, se adosó como título ejecutivo, el pagaré visible a folio 2 del encuademamiento el cual, valga la pena resaltar, resulta idóneo para la continuidad de la ejecución deprecada, en la medida que cumple con toda la requisitoria antes mencionada, especialmente, con las formalidades generales y las específicas exigidas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio -a las que ya hicimos alusiónpara que sean tenidos como títulos valores y por consiguiente, con mérito para su ejecución (art. 793 ibidem). 6.2.5. No obstante, como ya lo hemos anunciado, quienes conforman el extremo pasivo de este litigio, han acusado el aludido título valor de falsedad ideológica y material, bajo el entendido que la firma y huella allí estampadas no corresponden a
pasivo de este litigio, han acusado el aludido título valor de falsedad ideológica y material, bajo el entendido que la firma y huella allí estampadas no corresponden a la de su progenitor JESUS ANTONIO GALVIS QUICENO -es decir, firma y huella son espurias- (Q.E.P.D.), a la par que -según ellos mismos dicenel ejecutante nunca le prestó ni pudo prestarle la suma de $800000.000 como consta en el instrumento negociable. Vale la pena resaltar, que aunque expertos en la materia han calificado de legítimas tanto la firma como la huella que se adjudican al referido causante, aun en esta instancia insisten en lo contrario, de ahí la necesidad de un pronunciamiento por la Sala. 6.2.6. Frente a dicha postura, sea lo primero indicar, que para este Tribunal no son de recibo las actuales disquisiciones de la parte apelante respecto a la contradicción de la prueba pericial de dactiloscopia y lofoscopia forense, toda consideración que, si bien es cierto la juez de primera instancia cercenó tal posibilidad al dictar sentencia no permitiendo el interrogatorio al perito conforme lo autoriza el artículo 228 del Código General del Proceso, acusando un vencimiento de términos, frente a tal determinación, en audiencia del 24 de agosto de 2017, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó la abogada recurrente "conforme señora juez, sin recursos ' y, fiel a esa posición pasiva, al momento de alegar de conclusión no pasó de señalar "quedan dudas respecto al dictamen pericial". Luego, es palmario que no elevó ningún reclamo con miras a remediar la irregularidad
a esa posición pasiva, al momento de alegar de conclusión no pasó de señalar "quedan dudas respecto al dictamen pericial". Luego, es palmario que no elevó ningún reclamo con miras a remediar la irregularidad enrostrada, la cual valga anotar, era susceptible de ser atacada por el mecanismo de la nulidad, hoy de suyo improcedente al operar la figura del saneamiento por no alegarse en forma oportuna5. 6.2.7. Sea también ésta la oportunidad de recordar que estos mismos razonamientos motivaron la negativa a practicar o evacuar la contradicción de la pericia en segunda instancia mediante providencia admisoria de la alzada -que tampoco fue recurridade fecha septiembre 13 de 2017 y no se considera necesario 5 Señala el numeral Io del artículo 136 del Código General del Proceso que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.6 hacer uso de nuestras facultades oficiosas, pues las supuestas 'dudas' que sustentan el recurso, no tienen la virtualidad de desmerecer la fuerza demostrativa de la prueba pericial recaudada en primera instancia por los motivos que siguen: Primero. Reclama el recurrente que la firma dubitada se evaluó sobre una copia del pagaré objeto de recaudo, sin embargo tal aseveración es inveraz, dado que el instrumento original fue desglosado del expediente y remitido al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, según se advierte de la constancia suscrita por el secretario del despacho visible en el folio 2 del encuademamiento. Segundo. Se duele la parte apelante de que la prueba de lofoscopia forense contiene
constancia suscrita por el secretario del despacho visible en el folio 2 del encuademamiento. Segundo. Se duele la parte apelante de que la prueba de lofoscopia forense contiene afirmaciones contradictorias, en tanto califica como legítima la firma del señor GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) a pesar de que se encontraron diferencias de 'orden formal’, empero, para esta Sala de Decisión la conclusión del experto es por demás clara al indicar que frente a esas diferencias "predominan las concordancias grafocinéticas entre dubitada e indubitadas y por tanto "la firma al anverso y al dorso del pagaré a la orden por $800.000.000 del 15 de abril de 2011, sí se identifica con las firmas genuinas del señor Jesús Antonio Galvis Quiceno" 7 , de ahí que no exista tal contradicción. Y que las firmas no sean idénticas, no es por sí solo un motivo que genere duda sobre el resultado del dictamen pericial como lo invocó la apoderada del extremo pasivo al formular sus reparos; patentemente, son aquellas características imperceptibles para ojo inexperto, las que determinan la autenticidad o no de una rúbrica. De lo contrario las firmas que se dicen indubitadas -estas son, las que reposan en las escrituras públicas 1028 del 30 de abril de 2007 y 355 del 7 de febrero de 2008, así como en la letra de cambio, documentos todos visibles a partir del folio 60 del dossiertendrían que ser exactamente iguales, pero es evidente que no lo son. Luego el dictamen, goza de claridad en el punto. Tercero. Frente a la prueba de dactiloscopia forense, se reparó que la huella
iguales, pero es evidente que no lo son. Luego el dictamen, goza de claridad en el punto. Tercero. Frente a la prueba de dactiloscopia forense, se reparó que la huella plasmada en el pagaré en cuestión se cotejó frente a las que se encuentran en las copias de las escrituras públicas 1028 del 30 de abril de 2007 y 355 del 7 de febrero de 2008 suscritas por el causante y no en documentos originales recientes donde supuestamente saltarían a la vista cicatrices producto de una dermatitis sufrida por aquel; no obstante, de un lado el técnico forense que rindió la experticia, indicó que cada copia de las escrituras "por presentar nitidez, seguimiento de crestas papilares y ubicación de puntos característicos" resultaban "APTAS para el cotejo dactiloscópico y 0 Ver folio 18v del Cuaderno 4 7 Ver folio 19 del Cuaderno 47 de otro, no hay prueba de que el otorgante del multicitado título valor, padeciera de dicha enfermedad. 6.2.7.1. Todo lo anterior para concluir, que ajuicio de esta Corporación, las pericias de dactiloscopia y lofoscopia, no merecen ningún tipo de reparo en cuanto a su claridad y fundamentación, por lo que deviene inocuo y para nada provechoso, ejercer nuestras facultades oficiosas en materia probatoria. Dicho en otros términos, no resulta necesario ahondar más sobre el particular, pues la prueba recaudada en punto a la autenticidad de las rúbricas impuestas en el báculo de la ejecución, goza de absoluta validez, claridad e idoneidad; por contera, su mérito o aptitud probatoria es indiscutible.
recaudada en punto a la autenticidad de las rúbricas impuestas en el báculo de la ejecución, goza de absoluta validez, claridad e idoneidad; por contera, su mérito o aptitud probatoria es indiscutible. 6.2.8. Sentado lo anterior, corresponde entonces involucramos en lo que corresponde al fondo del asunto, esto es, determinar si el pagaré cuyo importe se está cobrando, adolece de falsedad material y/o ideológica como incansablemente lo han sostenido los demandados. Para ello es apropiado recordar lo que sobre estos temas ha dicho el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su obra Compendio de Derecho Procesal: La tacha de falsedad material tiene cabida tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria. La falsedad material refiere a la firma o al texto del documento; en el segundo caso, se trata de falsedad material por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto; en el primero de suplantación de firma. Pero es improcedente la tacha si se trata de documento que no está firmado ni manuscrito por la parte contra quien se aduce como prueba o por su causante (C. de P. C., art. 289, inc. final), porque carece de mérito probatorio si no es reconocido por ésta. (...). Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, es decir, la mendacidad o simulación del contenido del documento: la primera, cuando es una declaración de ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de
ciencia que no corresponde a la verdad; la segunda, cuando es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad. Esta falsedad no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba. Tal es el caso de prueba de la simulación8. Por manera que, la falsedad material atañe a la firma o al texto del documento o por alteración del contenido mediante lavado, borraduras, supresiones, cambios o adiciones de su texto, y la falsedad ideológica a la falacia o mentira o simulación del contenido del documento. 6.2.9. Pues bien, considera esta Sala de Decisión que no son necesarias mayores consideraciones para anotar que el pagaré adosado como base de recauda no adolece de falsedad material, en cuanto a la firma y huella plasmadas por el otorganteaspectos a los cuales se limitó la tacha-, dado que, como ya lo hemos dicho, existe una 8 Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Págs. 455 y 456, Novena Edición, Editoral ABC Bogotá8 prueba idónea, contundente e inequívoca que descarta dicha hipótesis, ninguna otra que el dictamen pericial, según el cual, NO existe resquicio de duda, respecto a que todas las rúbricas -al reverso y anverso del pagaré- pertenecen al fallecido JESUS
ANTONIO GALVIS QUICENO.
Esto al indicar sin ambigüedades que, de un lado, ”[l]a firma al anverso y al dorso del pagaré a la orden por $800.000.000 del 15 de abril de 2011, si se identifica con las firmas
Esto al indicar sin ambigüedades que, de un lado, ”[l]a firma al anverso y al dorso del pagaré a la orden por $800.000.000 del 15 de abril de 2011, si se identifica con las firmas genuinas del señor Jesús Antonio Galvis Quiceno"9; y de otro, ”[e]/ fragmento dactilar obrante en el anverso y la impresión dactilar obrante en el reverso del Pagaré a la Orden, a nombre de Jesús Antonio Galvis Quiceno, CORRESPONDEN ENTRE SÍ con la impresión dactilar obrante en las escrituras públicas (...) a nombre de JESUS ANTONIO GALVIS QUICENO...". 6.2.9.1. Y no le resta autenticidad ni mucho menos fuerza ejecutiva al referido instrumento cartular, que la autenticación y reconocimiento realizados supuestamente en la Notaría Cuarta de Palmira haya sido suscrita por una funcionaría que justamente el 15 de abril de 2011 -fecha de la diligenciase encontraba en uso de permiso según consta en la Resolución No. 032 del 14 de abril de 2011 emanada por la Secretaría de Gobierno Municipal de esa ciudad y el acta de posesión al Notario encargado10, pues tal cosa, al margen de lo particular o extraño que resulta, no tiene ninguna consecuencia sobre el título valor, que aun sin esa formalidad se presume auténtico. Es más, en este caso, y a estas alturas resulta inocua, pues su finalidad no es otra que dar fe de que las firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, pero aquí, como ya está decantado, no hay duda que el señor GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) otorgó el pagaré que aquí se está cobrando.
previa identificación de los firmantes, pero aquí, como ya está decantado, no hay duda que el señor GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) otorgó el pagaré que aquí se está cobrando. En suma, vale la pena reiterarlo, para esta Sala, al igual que para la juez de primera instancia, el ya varias veces citado causante, sí se obligó mediante el título valor en comento. 6.2.10. Por otro lado, frente a la falsedad ideológica también invocada, desde ya se anuncia que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda consideración que las probanzas recaudadas y las argumentaciones esbozadas para sustentar la excepción, ni por asomo alcanzan a desvirtuar la incorporación, literalidad, legitimación y autonomía del título valor en cuestión, características esenciales de los títulos valores preceptuadas en el artículo 616 del Código de Comercio, respecto a las cuales ha dicho nuestro órgano de cierre: 9 Ver folio 19 del Cuaderno 4 10 Ver folios 30 y 31 del Cuaderno 59 La incorporación significa que el titulo valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título en razón de su naturaleza (al portador, nominativo o a la orden). En otras palabras, la incorporación es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la cual existe un vínculo inescindible entre el crédito y el documento constitutivo de título valor. Esto implica que la transferencia, circulación y exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor
exigibilidad de ese derecho de crédito exija, en todos los casos, la tenencia material del documento que constituye título cambiario. Es por esto que la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente. La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo. En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes
La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas. Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente. Por último, el principio de autonomía versa sobre el ejercicio independiente del derecho incorporado en el título valor, por parte de su tenedor legítimo. Ello implica (i) la posibilidad de transmitir el título a través del mecanismo de endoso; y (ii) el carácter autónomo del derecho que recibe el endosatario por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil prevé que “...[e]n definitiva, las dos notas características y esenciales de los títulos en sus distintas formas son: el título sirve para transferir el crédito incorporado, es decir para hacer adquirir el derecho del ‘tradens’ al ‘accipiens’ con eficacia respecto a los terceros y particularmente respecto al deudor. En los títulos se sustituye la notificación propia de la cesión ordinaria por la tradición del documento - sola o acompañada del endoso o de la inscripción -, y el título tiene la particular de hacer adquirir al accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el
accipiens de buena fe el derecho incorporado, aunque no perteneciese al cedente. Este segundo carácter se suele expresar con la fórmula de atribución “al poseedor de un derecho autónomo frente al emitente”. En el conflicto de intereses entre el deudor o emitente y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último con base en el principio de derecho: ‘quien emite un título forma un aparato que genera la apariencia de su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de esta conducta pese sobre sus hombros". (...) (Negrillas de la Sala). Dicho en términos más simples, el titulo valor -en este caso pagaré-, contiene por sí solo un derecho crediticio que legitima a su tenedor para exigir su pago en los 1 1 1 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de noviembre de 1956. Gaceta Judicial t. LXXXIV, pp. 318 y 319. Reiterada en la Sentencia del 18 de febrero de 1972 M.P. JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER.10 términos y condiciones consagradas en el mismo, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones. 6.2.10.1. En el asunto concreto, se sustentó la falsedad ideológica en que el 15 de abril del año 2011 -fecha en la que se creó el pagaré cuyo importe se quiere recaudarel señor JESUS ANTONIO GALVIS QUICENO (Q.E.P.D.) no pudo estar en Cali, ni en ninguna ciudad del departamento del Valle del Cauca, para obligarse mediante el multireferido título, pues por motivos de seguridad evitaba hacerlo, además de que se encontraba acompañado de su hijo acá demandado DAVID ANTONIO GALVIS
ninguna ciudad del departamento del Valle del Cauca, para obligarse mediante el multireferido título, pues por motivos de seguridad evitaba hacerlo, además de que se encontraba acompañado de su hijo acá demandado DAVID ANTONIO GALVIS SALAZAR y este en ningún momento lo vio suscribiendo el pagaré y mucho menos recibiendo tan alta suma de dinero como préstamo. Sin embargo, de tales asertos no existe más prueba que la palabra de los hermanos -y demandadosGALVIS SALAZAR, de ahí que, por elocuentes que parezcan, su valor probatorio es minúsculo frente a la contundencia del titulo; tendrían que haber explicado por qué entonces el instrumento negociable se encuentra suscrito por su padre, o si es que no fue creado ese día y en ese lugar, cuándo y dónde lo fue, pero ninguna hipótesis distinta a la falsedad material de la firma se planteó. 6.2.10.2. También se quiso sustentar la falsedad ideológica en que el señor FERNANDO TORRES PERDOMO no acreditó que tuviese el capital necesario para pres