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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00042-02-(05-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00042-02-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Especialidad Civil - Familia

Providencia: Apelación auto No. 094 – 2025

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Fernando Torres Perdomo

Demandado: Jacobo Grajales Cabrera y otros.

Radicado: 76-834-31-03-002-2016-00042-02

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)

Asunto: Cesión del crédito. Resulta improcedente aceptar la cesión del crédito presentada por el ejecutante en favor de los ejecutados, toda vez que no es posible que los demandados actúen en el proceso como cesionarios de su propia deuda, de conformidad con las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan el efecto perseguido.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Corresponde resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2022 , por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÀ (VALLE).

1. ANTECEDENTES:

1.1. Por medio del auto apelado, el a quo negó la cesión del crédito presentada por el extremo demandante, tras considerar que la misma a todas luces resultaba improcedente, en tanto, a quienes se les pretendía beneficiar con tal figura, esto es a JACOBO GRAJALES CABRERA y a los menores ISAAC y SALOMON GALVIS

el extremo demandante, tras considerar que la misma a todas luces resultaba improcedente, en tanto, a quienes se les pretendía beneficiar con tal figura, esto es a JACOBO GRAJALES CABRERA y a los menores ISAAC y SALOMON GALVIS CABRERA representados por la señora MARTHA CECILIA CABRERA PATIÑO,2

fungen como demandados dentro del mismo litigio y, en ese orden, tenerlos como cesionarios contravendría la naturaleza misma del proceso.

1.2. Inconforme, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la figura de la cesión del crédito en la forma solicitada es procedente, toda vez que se pretende que sus prohijados, en calidad de demandados, abandonen tal condición para convertirse en cesionarios de su misma deuda por voluntad de la parte actora.

2.3. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el juez de primera instancia resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario.

2. CONSIDERACIONES:

3.1. El problema jurídico por resolver se centra en determinar si ¿es procedente aceptar la cesión del crédito efectuada por el demandante a una parte del extremo pasivo del proceso ejecutivo, atendiendo a las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan el efecto perseguido?

3.1.1. Para resolver, señalaremos que la cesión del crédito como figura procesal establecida en el artículo 1959 1 y siguientes del Código Civil, aplicable entre otros, al proceso ejecutivo , corresponde a un “ negocio jurídico típico que permite al

3.1.1. Para resolver, señalaremos que la cesión del crédito como figura procesal establecida en el artículo 1959 1 y siguientes del Código Civil, aplicable entre otros, al proceso ejecutivo , corresponde a un “ negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del "cedente"(…)”2.

Dicho en otras palabras, esta figura es un acto jurídico plenamente autorizado por la norma , que se traduce en la transferencia voluntaria que hace la parte demandante a un tercero del crédito que tiene en un proceso, toda vez que existe certeza del derecho representado en un título ejecutivo base del recaudo.

3.1.2 La cabal comprensión del citado pronunciamiento jurisprudencial, permite clarificar que la figura de la enajenación del crédito exige que su transferencia se

1 RTÍCULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESION>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. 2 Sentencia 11001310303520040042801 de l 01 de diciembre de 2011 Corte Suprema de Justicia . M.P. RUTH

MARINA DÍAZ RUEDA3

artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. 2 Sentencia 11001310303520040042801 de l 01 de diciembre de 2011 Corte Suprema de Justicia . M.P. RUTH

MARINA DÍAZ RUEDA3

realice a un tercero, ajeno a la mentada trasmisión, ello por cuanto, lógicamente no se concibe que el ejecutado se transforme en acreedor de su misma deuda.

Y es que, acudiendo incluso a la literalidad de la norma, bajo el entendido que dicha cesión del derecho personal representado en el titulo ejecutivo se realiza a un tercero extraño a la relación procesal entre el demandante y la parte ejecutada , resulta contrario a la norma que siendo los demandados los obligados a satisfacer el crédito, pretendan asumir la posición de ejecutantes de manera simultánea, pues recuérdese que bajo esta figura la relación primitiva no se extingue.

3.1.3. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 07 de septiembre de 20203 recordó que:

Los terceros son todas aquellas personas extrañas a la conv ención. Todos aquellos que no han concurrido con su voluntariedad a su generación. Toda persona que no es parte, es tercero» (Raúl Diez Duarte. La simulación de contrato en el Código Civil Chileno. Santiago de Chile, 1957. p.

64. Son terceros quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes.

3.1.4. Bajo tal perspectiva, el señor JACOBO GRAJALES CABRERA y los me nores

contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes.

3.1.4. Bajo tal perspectiva, el señor JACOBO GRAJALES CABRERA y los me nores ISAAC y SALOMON GALVIS CABRERA representados por la señora MARTHA CECILIA CABRERA PATIÑO , no tienen la calidad de terceros dentro del proceso ejecutivo adelantado por el señor FERNANDO TORRES PERDOMO, por el contrario, precisamente son ellos los llamados a satisfacer el crédito incorporado en el titulo ejecutivo base de recaudo y, en tal sentido, no pueden adquirir la doble connotación de cesionarios de su propia deuda.

Lo anterior, se acompasa con lo expuesto por nuestro superior funcional en proveído del 19 de octubre de 20204, al recordar que la cesión del crédito tiene como fin último que el acreedor trasfiera “a cualquier título' a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción”.

Es que, más allá de l elemento volitivo, esto es, la voluntad de la parte cedente en trasferir su crédito es necesario además el acatamiento de las previsiones legales y

3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de JusticiA. SC3251 del 7 de septiembre de 2020. Radicación n° 20001-31-03-005-2013-00083-01. M.P. Octavio Augusto Duque Tejeiro. 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC3941 del 19 de octubre de 2020. Radicación n.°

20001-31-03-005-2013-00083-01. M.P. Octavio Augusto Duque Tejeiro. 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. SC3941 del 19 de octubre de 2020. Radicación n.° 11001-31-03-032-2011-00643-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.4

jurisprudenciales establecidas para el efecto que se persigue, de manera que no se atente contra el debido proceso, el derecho sustancial y el orden público.

3.1.5. En todo caso, si a lo que aspiran los impugnantes es acudir a una figura jurídica de símiles contornos a la pretendida, como por ejemplo la de “subrogación”, deberán enderezar su pedimento bajo el cumpliendo de la requisitoria normativa para el efecto y arrimando ante el juzgado de primer grado las documentales necesarias para obtener la aceptación de dicha trasmisión procesal.

3.1.6. Al ser suficientes los precisos argumentos esbozados en el presente provisto, esta Magistrada refrendará el proveído de fecha y procedencias antes mencionadas con la correspondiente condena en costas a cargo de JACOBO GRAJALES CABRERA y los menores ISAAC y SALOMON GALVIS CABRERA representados por la señora MARTHA CECILIA CABRERA PATIÑO , habida cuenta de la improsperidad de su alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

General del Proceso.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

(VALLE),

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto a través del cual el juzgado de primer grado negó la cesión del crédito presentada por el extremo actor , conforme con lo expuesto previamente.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, por la razón ya indicada

(art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso). Tásense como agencias en derecho causadas en esta instancia, la suma de $1'423.500

TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER las diligencias correspondientes al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE5

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Rad. 76-834-31-03-002-2016-00042-02

Firmado Por:

Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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