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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00116-02-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00116-02-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Discutido y aprobado según acta No. 23 de la fecha.

1. ASUNTO.

Se ocupa la Sala de desatar la apelación interpuesta por el extremo demandante contra la sentencia dictada el Io de noviembre de 2018, por la JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), al interior del proceso de responsabilidad médica, agitado por CIRO ANTONIO MOLINA

CASTTBLANCO, DANIEL ESTEBAN CARDONA MOLINA, JONATHAN STEVEN

CARDONA MOLINA, NUBIA ROSERO DE MOLINA, LUCERO MOLINA

ROSERO, MARISOL MOLINA ROSERO, CIRO ALONSO MOLINA ROSERO, LINDELIA MOLINA ROSERO, y ALEXANDRA MOLINA ROSERO contra la CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A., quien llamó en garantía a ALLIANZ

SEGUROS S.A.

2. ANTECEDENTES. 2.1. El petitum.

Se depreca declarar a la demandada responsable por el fallecimiento de la señora NUBIA CIELO MOLINA, y de su menor hija, nacida viva, con la consecuente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados. iR.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. 2.2. La causa petendi.

consecuente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales causados. iR.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. 2.2. La causa petendi. Las súplicas se soportaron en los siguientes hechos que se resumen así: Se indica en la demanda, que la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO (q.e.p.d.) tenía 41 años de edad cuando quedó embarazada, que en el control prenatal del 7 de mayo de 2012, se determinó que "...la p a cie n te s e encontraba asin tom átiaca con em barazo d e 2 4 sem anas y q ue s e trataba d e su p ervisió n d e em barazo d e a lto rie sg o ..." - Fol. 112 C.1-. Se relata en el escrito introductorio que el 25 de agosto de 2012, la finada NUBIA CIELO MOLINA ROSERO acude a las instalaciones de la CLÍNICA SAN FRANCISCO por presentar dolores tipo contracción, siendo atendida por el médico OSCAR EDUARDO ESPINAL GUTIÉRREZ, quien diagnóstica "fa ls o tra b a jo d e p a rtd ' y le ordena "...e co g ra fía o b sté trica con p e r fil b io fís ic o y m on itoria fe ta l an teparto..." - Fol. 113 C.1-. Que al continuar con los mismos dolores, y teniendo ya 40 semanas de gestación, la hoy occisa acude nuevamente a la CLÍNICA SAN FRANCISCO el día 28 de agosto de 2012, recibiendo atención por parte de ALBA

Que al continuar con los mismos dolores, y teniendo ya 40 semanas de gestación, la hoy occisa acude nuevamente a la CLÍNICA SAN FRANCISCO el día 28 de agosto de 2012, recibiendo atención por parte de ALBA LORENA GÓMEZ ESPINOSA, "...q u ie n d ia g n o sticó "e m b a ra zo p ro lo n g a d o "y "em barazo co n g ra n m u ltip arid ad ..." - Fol. 113 C.l-, razón por la cual, siendo las 12:16 p.m. de aquella calenda, la Dra. SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA le formula el medicamento oxitocina con el fin de inducir el parto. Menciona que a las 13:27 horas, el especialista en ginecología y obstetricia, Dr. JAVIER BARONA VELASCO, ordena la hospitalización de la paciente para " ...m aduración cervical, v ig ila r dinám ica y fe to ca rd ia ..." - Fol. 113 C. 1 -. 2R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. Que el mismo 28 de agosto, es monitoreada por JAVIER BARONA VELASCO a las 16:15, y luego por DIEGO FERNANDO CARVAJAL LOTERO, a las 21:42, determinando que la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO (q.e.p.d.) se encontraba en trabajo de parto. Que el 29 de agosto de aquel año, siendo las 7:28 a.m., la paciente es atendida por el ginecólogo obstetra JORGE ARTURO FORERO ORJUELA, quien ordena reiniciar la inducción de trabajo de parto con oxitocina. Que

atendida por el ginecólogo obstetra JORGE ARTURO FORERO ORJUELA, quien ordena reiniciar la inducción de trabajo de parto con oxitocina. Que a las 12:32 p.m. de esa data es revisada por la Dra. SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA, cuando la hoy fallecida ya llevaba más de 24 horas de suministro del aludido medicamento, y presentando además "...e m e sis en re p e tid a s o ca sio n e s y co n am niorrea espontanea..." - Fol. 114 C.1-. Que encontrándose en inducción de trabajo de parto con oxitocina, la señora MOLINA ROSERO presenta "...p a ro ce re b ro ca rd io re sp ira to rio s in resp u esta a i m anejo in ic ia l d e ia reanim ación..." - Fol. 114 C.l-, motivo por el cual la galena SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA ordena su remisión inmediata a la sala de cirugía para cesárea de emergencia, misma que se practica a las 13:49 horas, consignándose en la historia clínica que el feto nació sin signos vitales, y que la causa de la muerte de la paciente y de su bebé se dio como consecuencia de una embolia de líquido amniótico. Señala que el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, en el informe de necropsia No.2012010176834000275 del 30 de agosto de 2012, concluyó que la paciente "...fa lle c e sú bitam ente d u ran te e i tran scu rso d e tra b a jo de p a rto in tra h o sp ita ia rio ... L o s h a lla zg o s d e

2012, concluyó que la paciente "...fa lle c e sú bitam ente d u ran te e i tran scu rso d e tra b a jo de p a rto in tra h o sp ita ia rio ... L o s h a lla zg o s d e n e cro p sia p e rm ite n a firm a r q ue /as h ip ó te s is p la n te a d a s p o r ia a u to rid a d con re la ció n a ia m anera d e ia m uerte so n co n siste n te s co n io s h a lla zg o s postm ortem ...” - Fol. 115 C.l -. Que en el informe pericial No.2012010176834000276, realizado por esa misma institución, acerca de 3R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. la muerte de la recién nacida, se dijo que "...n a ce p o r cesárea d e em ergencia, tra s i'a m uerte d e su m adre... L o s h a lla zg o s d e la n ecro p sia p erm iten a firm a r que la s h ip ó te sis p la n te a d a s p o r ia a u to rid a d con re la ció n a ia m anera d e ia m uerte, n o so n co n siste n te s con io s h a lla zg o s p o stm o rte rrf, y se agrega que " ia docim asia p u lm o n a r e s p o sitiv a a ia p re se n cia d e a ire en am bos p ulm on es (co n e ste exam en s e e sta b le ce ia

p re se n cia d e a ire en am bos p ulm on es (co n e ste exam en s e e sta b le ce ia in co n siste n cia con ia h isto ria c lín ic a donde se e sta b le ce q ue se extrae fe to q ue n a ce s in ningún sig n o v ita l q ue nunca tuvo fre cu e n cia ca rd ia cd ' - Fol. 116 C.lFinaliza aseverando que lo signos que presentaba la paciente indicaban una alta probabilidad de que desarrollara una embolia de líquido amniótico, por ser un parto de alto riesgo, y que al no practicarse la cesárea en tiempo oportuno conllevó a la muerte de la señora NUBIA CIELO y la de su bebé. 2.3. Réplicas: CLÍNICA SAN FRANCISCO DE TULUÁ: Enterada de la demanda, se opuso a las pretensiones, formulando varias meritorias encaminadas a dejar en evidencia la ausencia de los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil, entre ellas, ausencia de culpa y de nexo causal - Fol. 164 y ss., C.1-. Adicionalmente, llamó en garantía a la sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. en virtud de la suscripción de la póliza de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y Hospitales No.021320166/0 de fecha 6 de mayo de 2013, y sus correspondientes prórrogas, las cuales fueron contratadas bajo la

modalidad de Claims Made. 4R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia.

ALLIANZ SEGUROS S.A.: En auxilio de su llamante pidió despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, por estar ausentes los presupuestos que estructuran la responsabilidad civil.

Excepcionó invocando: "a u se n cia d e re la ció n d e ca u sa lid a d - caso fo rtu ito ", "in e x iste n cia d e cu ip d ', " e i eq u ip o m édico d e ia C lín ica San F ra n cisco S.A. a ctú o en form a d ilig e n te - cum plim iento d e ia o b lig a ció n d e m ed id ', "in e x iste n cia d e p ru eb a y excesiva valoración d e io s p erjuicio ^ ', así como la genérica.

Frente al llamamiento propuso las excepciones de: "d e lim ita ció n tem p oral d e ia co b e rtu ra - a p lica ció n d e clá u su la s c/aim s m adé', "lím ite d e ia sum a asegurada y co n d icio n e s d e i co n tra to d e se g u rd ', "d ed u cib /e p a c ta d d ' y la genérica. 2.4. La sentencia de primera instancia y su apelación. Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la titular del juzgado a q uo despachó de forma adversa las súplicas de la demanda, tras concluir que ninguno de los medios de convicción obrantes

Surtidas en debida forma las etapas propias de esta clase de asuntos, la titular del juzgado a q uo despachó de forma adversa las súplicas de la demanda, tras concluir que ninguno de los medios de convicción obrantes en el plenario dan cuenta de la responsabilidad endilgada a la CLÍNICA SAN FRANCISCO DE TULUÁ, pues de las pruebas recaudadas no se evidencia un actuar omisivo o negligente por parte de los facultativos en la atención de la paciente o la de su bebé, y que conllevara al deceso de ambos. Adicionalmente, declaró probada la excepción propuesta por la encartada, denominada "AU SEN C IA D E PRUEBA D E LO S CARG O S D E LA DEM ANDADA Y AU SEN CIA D E R ESPO N SABILID AD C IVIL M ÉD ICA C O N B A S E E N LA L E Y C O LO M B IA N A "- Fol. 488 C.l5R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. La parte demandante protestó contra la sentencia, exteriorizando en su contra varios reparos con el propósito de socavar los cimientos de la decisión adoptada.

2. CONSIDERACIONES.

Es procedente definir de fondo el asunto, habida consideración de la válida y regular constitución y desarrollo de la relación jurídica procesal, características derivadas de la reunión de los presupuestos procesales y la ausencia de germen con entidad de nulidad. De otro lado, debe decirse que la legitimación en la causa no tiene glosas que formularle, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos. En la sentencia fustigada se negaron las pretensiones de la demanda,

que la legitimación en la causa no tiene glosas que formularle, puesto que concurre en los dos extremos litigiosos. En la sentencia fustigada se negaron las pretensiones de la demanda, considerando que no se demostró la responsabilidad endilgada a la enjuiciada, ya que, por el contrario, del acervo probatorio recaudado se concluyó que la CLÍNICA SAN FRANCISCO DE TULUÁ le brindó a la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO la atención médica requerida. Inconformes con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, el extremo activo se alzó contra ella planteando los siguientes reparos concretos que pasan a desatarse. Primer reparo. Aduce la parte actora que se equivocó la Jueza al considerar como testigos técnicos a los profesionales de la salud GERMÁN JARAMILLO JARAMILLO y SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA, pues los galenos debían tener conocimiento directo sobre la atención que recibió la paciente en urgencias los días 28 y 29 de agosto de 2012. 6R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. En lo tocante a la declaración del médico JARAMILLO JARAMILLO, especialista en ginecología y obstetricia, criticó que se haya tenido en cuenta los conceptos que emitió respecto a la historia clínica de la señora NLIBIA CIELO MOLINA ROSERO, ya que prácticamente sus explicaciones se equipararon a un peritaje sobre la atención prestada a la paciente. Se resuelve. Para resolver la inconformidad del apelante, importa memorar que tratándose de asuntos de esta estirpe, el Juez debe apoyarse, entre otras

se equipararon a un peritaje sobre la atención prestada a la paciente. Se resuelve. Para resolver la inconformidad del apelante, importa memorar que tratándose de asuntos de esta estirpe, el Juez debe apoyarse, entre otras probanzas, en los conocimientos científicos de personas especialmente calificadas en estas materias, a fin de que le brinden pautas para esclarecer los hechos que se investigan. Así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: cuando de asuntos técnicos se trata, no es e i sentido común o fas regias de ia vida io s criterios que exclusivam ente deben orientar ia lab or de búsqueda de ia causa ju ríd ica adecuada, dado que no proporcionan elem entos de ju icio en vista de! conocim iento especia! que se necesita, p o r io que a no dudarlo cobra especiai im portancia ia dilucidación técnica que brinde a i proceso esos elem entos propios de ia ciencia -n o conocidos p o r e i común de fas personas y de suyo sólo fam iliar en m enor o m ayor m edida a aquellos que la practicany que a fín de cuentas dan, con carácter generai, la s pautas que ha de tener en cuenta e i ju e z para atribuir a un antecedente ia categoría ju ríd ica de causa" {CSJ SC 183-2002 del 26 de septiembre de 2002, rad. 6878)1. Ahora, si bien es cierto que el testigo es aquel que tiene conocimiento directo de unos hechos, en el caso de los testigos técnicos el Juez puede, al momento de realizar la valoración del caudal probatorio, estimar los 1 Citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de marzo de

directo de unos hechos, en el caso de los testigos técnicos el Juez puede, al momento de realizar la valoración del caudal probatorio, estimar los 1 Citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de marzo de 2016, rad. 005001-31-03-003-2000-01116-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 7R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. conceptos que los especialistas citados al litigio hayan emitido conforme a su experiencia sobre situaciones cuya intervención no fue directa, en tanto que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, las probanzas allegadas al plenario, deben ser armónicamente analizadas si en cuenta se tiene que tanto los testimonios técnicos como los dictámenes periciales del Instituto de Medicina Legal abordan facetas dei tipo de padecimiento que acompañó a la causante como, en concreto, las particulares aflicciones y manifestaciones que esta experimentó. Es decir, todas estas probanzas pueden brindar -en pie de igualdadluz acerca de especiales conocimientos científicos sobre los hechos que el iuez investiga, los cuales llegan al proceso de la mano de especialistas en ia materia quienes no sólo aluden a situaciones que les constaron (en el caso de los testigos^ sino a los conceptos u opiniones que esos hechos les merecen a la luz de la ciencia en que son expertos, aspecto éste último que encuentra similitud con la prueba pericial. Porque no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 227 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, en principio, el testigo no debe responder preguntas que tiendan a provocar conceptos que no sean

Porque no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 227 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, en principio, el testigo no debe responder preguntas que tiendan a provocar conceptos que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, y por eso se faculta al juez para rechazarlas, " excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre ia material'.1 Por consiguiente, el ataque del inconforme para desquiciar el fallo de primera instancia no está llamado a su triunfo, porque nada hay para censurarle a la Jueza respecto a la valoración de los conceptos u opiniones que emitió el galeno GERMÁN JARAMILLO JARAMILLO, especialista en ginecología y obstetricia, pues si bien el facultativo en mención atendió a 2 2 Sala de Casación Civil, sentencia del 21-08-2015, expediente SCI 1151-2015, Radicación No. 6600131-10-002-2005-00448-01. Magistrado Ponente, doctor JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. 8R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO el 22 de agosto de 2012 en la CLÍNICA SAN FRANCISCO, dicha prestación estaba directamente relacionada con su embarazo, y con el latente trabajo parto, por manera que no hay motivo para descartar las explicaciones que ofreció el experto sobre las atenciones que con posterioridad recibió la gestante, concretamente las del 28 y 29 de agosto de esa calenda, las cuales se encuentran consignadas en su historia clínica, en especial, las que tienen

sobre las atenciones que con posterioridad recibió la gestante, concretamente las del 28 y 29 de agosto de esa calenda, las cuales se encuentran consignadas en su historia clínica, en especial, las que tienen que ver con el motivo de su muerte, máxime que, como viene de verse, el Juez puede, y por demás debe, auxiliarse en los específicos conocimientos que ofrezcan los expertos en la materia para dilucidar nociones que escapan a la esfera del Juez. Y ni que decir de la declaración rendida por la Doctora SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA, profesional de la salud que estuvo presente en la atención de urgencias que el 28 y 29 de agosto de 2012 recibió la fallecida NUBIA CIELO MOLINA ROSERO, quien en su testimonio habló acerca de las circunstancias que le constaban respecto a la evolución de la paciente desde el momento en que ingresó a la clínica hasta que finalmente entró en paro cardiorespiratorio, con el desenlace fatal ya conocido, por manera que este testimonio, que ha de considerarse técnico, también resultaba importante valorarlo para resolución del caso. Segundo reparo. Expresa el recurrente, que según las manifestaciones de la Doctora SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA, las mujeres en trabajo de parto debían estar constantemente monitoreadas por un auxiliar de enfermería, sin embargo, en la historia clínica de la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO se consignó que "...la en contraron con e l p a ro ca rd io re sp ira to rio , e s d ecir, claram ente n o estu vo perm anentem ente m onitoreada..." - Fol.

ROSERO se consignó que "...la en contraron con e l p a ro ca rd io re sp ira to rio , e s d ecir, claram ente n o estu vo perm anentem ente m onitoreada..." - Fol. 9R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. 489 C.l. lo que traduce que se perdieron valiosos minutos antes de ser atendida, y que habrían podido salvar su vida y la del bebé. Se resuelve Prontamente advierte la Sala el fracaso de la censura que el recurrente le achaca a la Jueza a-quo, pues basta con mirar la historia clínica para concluir lo equivocado del reproche, o incluso, hasta tergiversada versión del apelante, pues la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO, antes de entrar en paro cardiorespiratorio a las 12:39 p.m. del 29 de agosto de 2012, fue revisada por las auxiliares de enfermería a las 12:32 p.m. y 12:35 p.m., lo que descarta la falta de monitoreo constante que echa de menos el apelante. Veamos lo que específicamente se consignó en las notas de enfermería3: 12:32 P.M. Paciente valorada por la Doctora Rueda, quien la revisa, cuello Intermedio D: 3-4 B: 50% presenta amniorrea espontanea líquido claro en moderada cantidad. Con fetocardla de 150 latidos por minuto, continúa en su trabajo de parto, con goteo de oxltoclna 5 unidades por bomba de infusión. 12:35 P.M. Paciente que continúa en trabajo de parto, continúa con

su trabajo de parto, con goteo de oxltoclna 5 unidades por bomba de infusión. 12:35 P.M. Paciente que continúa en trabajo de parto, continúa con vómito con características biliar, refiere "presión en ¡a boca d e l estóm ago p o r e l bebé que se le encaja y que eso le provoca vom itd'. Se observa calmada, pálida con fetocardia audible de 146 latidos por minuto, con actividad uterina de leve Intensidad, con salida de líquido claro en abundante cantidad. Continúa en su trabajo de parto con su oxitocina 5 unidades en dextrosa más solución salina 500 pasando a 36 CC/Hora por bomba de infusión. Como puede apreciarse, no se evidencia la tardanza de la que se duele el impugnante, pues tan solo pasaron cuatro minutos entre la última revisión efectuada por el personal de salud y el momento en que llegó la Dra. RUEDA NOREÑA para auxiliarla, ni se demostró que una atención distinta 3 Ver folio 88 vito, C.l 10R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. en ese corto lapso hubiera traído un resultado diferente para salvar la vida de la gestante y su bebé. Tercer reparo. Afirma el apelante que no se tuvieron en cuenta "...la s so sp ech o sas a n o ta cio n e s d esp u és d e la 1 d e la ta rd e d e l 2 9 d e a g o sto d e l 2012..." - Fol. 490 C.l. - que se realizaron luego del deceso de la señora NUBIA

CIELO MOLINA.

Fol. 490 C.l. - que se realizaron luego del deceso de la señora NUBIA

CIELO MOLINA.

Este reparo tampoco tiene razón de ser, si se tiene en cuenta que al unísono el personal médico que fue llamado a declarar en el juicio, explicó el motivo por el cual las anotaciones de la historia clínica se consignan luego de que la paciente recibiera la atención médica de urgencias, y ello en sana lógica es entendióle, pues en una situación apremiante como la que se presentó en el caso de la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO, los galenos deben actuar con prontitud para lograr el bienestar del paciente y posteriormente se hacen las observaciones en su historial, lo que por supuesto no trae nada de "so sp e ch o sd ' como lo sugiere el impugnante. Cuarto reparo Asevera el apelante que en el proceso quedó probado que la CLÍNICA SAN FRANCISCO fue negligente al momento de monitorear a la señora NUBIA CIELO MOLINA, pasando por alto que se trataba de una paciente de alto riesgo. iiR.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. Se resuelve Como se anotara al resolver el segundo reparo efectuado por el impugnante, no es cierto que la señora MOLINA ROSERO hubiera estado sin constante supervisión médica, ni el extremo activo demostró que la Clínica demandada hubiera actuado con negligencia en la prestación asistencial que requería para ese momento, y menos aún, que esa supuesta desatención fue la que ocasionó la muerte de la paciente. En este punto resulta oportuno memorar, que cual lo tiene sentado amplia

asistencial que requería para ese momento, y menos aún, que esa supuesta desatención fue la que ocasionó la muerte de la paciente. En este punto resulta oportuno memorar, que cual lo tiene sentado amplia y difundidamente de tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la obligación del médico es de medios y no de resultado, y en esa medida, el régimen de su responsabilidad es el de culpa probada, ello en razón al desconocimiento de la actividad médica como una empresa de riesgo, por lo que ha recordado de antaño y de forma reciente que: 6.3.1. Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las " estipulaciones especiales de i'as parte.s" (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos v establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a guien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. (...V4 -Las negrillas y subrayas son del Tribunal-. Concretamente indica el apelante en su alzada, que las anotaciones en la historia clínica de la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO, visibles a

elemento subjetivo se presume. (...V4 -Las negrillas y subrayas son del Tribunal-. Concretamente indica el apelante en su alzada, que las anotaciones en la historia clínica de la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO, visibles a 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de mayo de 2017. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 05001-31-03-012-2006-00234-01. 12R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. folios 203 y 204 del expediente, dan cuenta de la negligencia en que incurrió la CLÍNICA SAN FRANCISCO al momento de monitorear a la paciente, y que la tardanza en la atención que ella requería fue la causante de su muerte y la del bebé. Pues bien, es de verse que esas aseveraciones en las que descansan las reciminaciones del pretensor, en verdad que distan diametralmente de lo que refleja la historia clínica de atención que corresponde a la señora MOLINA ROSERO, única probanza de la que pretende valerse el extremo actor para socavar los cimientos del fallo impugnado, y que al traerlo a capítulo, de ninguno de sus acápites se lee que la paciente haya dejado de estar constantemente monitoreada o valorada por el personal médico como sin fundamento alguno lo afirma el extremo activo. En efecto, nótese que la paciente desde su ingreso a la CLÍNICA SAN FRANCISCO el día 28 de agosto de 2012, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido al día siguiente, se le prestó constantemente los servicios que demanda, tal y como dan cuenta las anotaciones visibles a folios 198 a 204 del expediente.

FRANCISCO el día 28 de agosto de 2012, hasta el momento de su fallecimiento ocurrido al día siguiente, se le prestó constantemente los servicios que demanda, tal y como dan cuenta las anotaciones visibles a folios 198 a 204 del expediente. Ahora, según lo consignado en el historial médico, lo que causó el deceso de la gestante, fue una "e m b o lia d e líq u id o a m n ió ticd'5, patología que a voces de los expertos que declararon en el juicio, esto es, el Doctor GERMÁN JARAMILLO JARAMILLO y la Doctora SANDRA MILENA RUEDA NOREÑA, es de muy poca frecuencia, pero con un alto grado de mortalidad, diagnóstico que tiene incidencia en el feto, pues si la madre entra en paro, el bebé ya no recibe oxígeno, y por esa razón se acude a la cesárea de emergencia para tratar de salvar la vida del bebé. 5 Folio 204 del cuaderno 1. 13R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. Por lo demás, siendo precisamente ese único documento con el que se quiere demostrar la falta de diligencia de los facultativos, que como viene de verse, su contenido exhibe lo contrario, la supuesta negligencia quedó huérfana de toda comprobación, pues en el plenario no existe medio de convicción alguno que respalde las aseveraciones del apelante. Es que fue tal el abandono probatorio, que tampoco se allegó alguna prueba de carácter técnico a la que se pudiera recurrir para ilustrar y dilucidar aspectos de relevancia para el proceso, la cual si bien no es la única admisible en esta clase de asuntos, si reviste una importancia

prueba de carácter técnico a la que se pudiera recurrir para ilustrar y dilucidar aspectos de relevancia para el proceso, la cual si bien no es la única admisible en esta clase de asuntos, si reviste una importancia inusitada para determinar la responsabilidad investigada, teniendo en cuenta que como el juez no es omnisapiente, y mucho menos en estas materias que por lógica razones no tiene por qué dominar, suele recurrir a los conceptos de los expertos en aras de verificar e ilustrarse sobre hechos que interesen al proceso y que requieran especiales conocimientos, pues si bien es cierto que al funcionario judicial le compete la valoración jurídica, en estas casuísticas se suele apoyar en valoraciones técnicas para salir avante y superar deficiencias tan graves como las aquí detectadas. Además, es menester señalar que la supuesta negligencia en la que incurrió el personal médico se quedó en una mera apreciación subjetiva del extremo apelante, en tanto que las acreditaciones compiladas a lo largo del proceso en nada lograron denotar ello, ni el extremo activo se preocupó por así demostrarlo, pues no obra en el paginario, por ejemplo, los protocolos que supuestamente fueron desconocidos, ni la literatura médica que fue inobservada en el ejercicio de la actividad profesional cuestionada, que conllevaran a establecer que necesariamente la señora NUBIA CIELO MOLINA ROSERO debía ser sometida a una cesárea desde el momento en que ingresó a la institución de salud, y que de haber sido intervenida en tiempo oportuno no habría padecido la embolia de líquido 14R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia.

momento en que ingresó a la institución de salud, y que de haber sido intervenida en tiempo oportuno no habría padecido la embolia de líquido 14R.N. 76.834.3103.002.2016.00116.02. Segunda Instancia. amniótico que finalmente desencadenó en la muerte de la madre y la de su bebé. Ante las resultas de los anteriores razonamientos, que no son otros que la ausencia de prueba de la negligencia, imprudencia, impericia o falta de sujeción de protocolos o guías médicas que pueda endilgársele a la demandada a título de culpa, y menos, que pueda tejerse un nexo de causalidad entre aquella, por ser inexistente y el daño causado, el reparo a la decisión de primer grado no se acogerá, pues se recaba, con el registro clínico allegado al plenario no se logró demostrar la existencia de una mala p ra x is en la atención brindada. Además no puede olvidarse que la Corte Suprema de Justicia enfáticamente ha dejado sentado que: (...) para el juzgamiento de los profesionales de la ciencia médica en el ámbito de la responsabilidad civil, por regla general, ha de tomarse en cuenta la responsabilidad subjetiva basada en la culpa o negligencia, constituyendo la ¡ex artis parámetro preponderante para su determinación, en armonía con los deberes médicos (...) Son partes de un sistema de responsabilidad civil asentado sobre la culpa (...) Y como doctrina reiterada (...) que para que pueda surgir responsabilidad del personal sanitario o del centro de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia (...) ya que en la valoración de la conducta

sanitario o del centro de que aquél depende, como consecuencia del tratamiento aplicable a un enfermo se requiere ineludiblemente que haya intervenido culpa o negligencia (...) ya que en

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