TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00162-01-(28-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00162-01-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
f Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). Discutido y aprobado según Acta No. 004
1. OBJETO DEL PRESENTE PROVEÍDO Ocupa la atención de la Sala desatar la apelación de la sentencia adiada 28 de enero de 2019, emitida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE), en el proceso de responsabilidad civil médica adelantado por MARÍA MARLENE MARTÍNEZ, contra la CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ VALLE, quien llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES QUE ORIGINAN LA ALZADA. 2.1 La demanda v su sustento fáctico.
Solicita la demandante en referencia, que se declare la responsabilidad civil de la CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ, por la pérdida total de la visión de su ojo izquierdo, atribuyéndolo a la negligencia presentada en el procedimiento quirúrgico practicado en dicha entidad. Reclama el reconocimiento de perjuicios morales,
fisiológicos o daño a la vida de relación y extra patrimoniales. Página 1 de 15Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. Se finca el petitum del introductorio en que el día 11 de septiembre de 2013, la paciente fue intervenida quirúrgicamente en la CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL DE TULUÁ (V), en un procedimiento oftalmológico correctivo de catarata del ojo izquierdo1, el cual fue llevado a cabo por el médico WALTER RODRÍGO ÁLVARADO RUÍZ, quien estaba siendo asistido por la anestesióloga SUHEY PATRICIA REYES ESTRADA, profesional que, 1 1 a! proceder a suministrarla anestesia local en el ojo de la paciente, lastimándolo con la aguja de la jeringa, provocando hemorragia interna en el ojo izquierdo de la paciente, ante lo cual esta reacciona asustada y reclama a la profesional quien le responde que eso era usual y que no tenía por qué temer.” -F. 56 C. 1-. Que esa mala praxis en su actuación ocurrió por estar desconcentrada al entablar conversaciones con el resto de asistentes en la operación, y que a pesar de informar del hecho al oftalmólogo, hizo caso omiso y la intervino con los resultados conocidos. Igualmente se indica, que al día siguiente la paciente asistió a cita de control con el doctor WALTER RODRIGO ALVARADO RUÍZ, en la que luego de haberse retirado el parche que recubría el ojo intervenido advirtió que no podía ver absolutamente nada por el mismo, motivo por el cual, el profesional de la salud una vez realizó los respectivos
luego de haberse retirado el parche que recubría el ojo intervenido advirtió que no podía ver absolutamente nada por el mismo, motivo por el cual, el profesional de la salud una vez realizó los respectivos exámenes, le formuló medicamentos y la remitió al el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE, a fin de que le fuera practicada una ecografía ocular, la cual fue efectuada el 24 de octubre del 2013 de la que se encontró como hallazgos una, “ Hemorragia victrea, desprendimiento de retina y pseudofaquia en el ojo izquierdo”2. Que ante tal situación, el día 12 de noviembre del mismo año, la señora MARTÍNEZ fue programada en el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS, para una cirugía de “Vitrectromía Via Posterior Con 1 Folio 28 vuelto. 2 Folio 40 C. I. Página 2 de 15Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. Inserción De Silicon O Gases + - 147401”3, siéndole informado luego de practicarse la misma, que no volvería a ver por su ojo afectado. 2.2 Contestación a la demanda v excepciones: LA CLÍNICA MARIÁNGEL DUMIAN MEDICAL. Dijo no constarle la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó varias excepciones encaminadas a dejar sin sostén sus fundamentos, entre otras, la que denominó de Inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica”. Sustenta su postura, en síntesis, en el hecho de que no existe prueba en el
planteó varias excepciones encaminadas a dejar sin sostén sus fundamentos, entre otras, la que denominó de Inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica”. Sustenta su postura, en síntesis, en el hecho de que no existe prueba en el expediente que demuestre la atribución de culpabilidad endilgada al equipo médico de la Clínica ni nexo causal entre la conducta y el daño, dado que no se logró evidenciar que los servicios de salud prestados por la misma hayan sido consecuencia de una actuación culposa, negligente, descuidada, imperita, o imprudente, pues por el contrario, en la historia clínica de la paciente se comprobó que la atención brindada a la misma había sido oportuna y adecuada, procurando el cumplimiento a los protocolos médicos y la /ex artis. De otra parte, la accionada llamó en garantía a LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
De las anteriores excepciones se corrió el respectivo traslado de rigor, frente al cual hubo pronunciamiento por parte del apoderado judicial del demandante.4 Agotada la audiencia preliminar y el término probatorio, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por todos los 3 Folio 45 C. I. 4 Folios 185 al 187 del cuaderno l. Página 3 de 15intervinientes, en la cual Insistieron y fortalecieron sus posiciones petitorias y defensivas. Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. V
3. CONSIDERACIONES 3.1 En la sentencia, se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada la excepción de inexistencia de los presupuestos
V
3. CONSIDERACIONES 3.1 En la sentencia, se negaron las pretensiones de la demanda al declararse probada la excepción de inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica, tras considerarse que la accionante no había logrado cumplir con la carga de acreditar dentro del proceso los supuestos de hecho que convergen en la presunta falta de cuidado atribuida a la anestesióloga y al cirujano adscritos a la Clínica demandada, al llevar a cabo el proceso de anestesia para realizar el procedimiento oftalmológico correctivo por catarata del ojo izquierdo.
Se afirmó, que no existe dentro del proceso ningún elemento probatorio que pudiera determinar de manera concluyente el grado de culpabilidad imputado a la accionada por la actuación desplegada durante el procedimiento de anestesiología que antecedió a la intervención quirúrgica realizada que incidiera en la pérdida de visión del ojo izquierdo de la paciente. Asimismo, la Juzgadora destacó el hecho de que en la historia clínica no se haya plasmado ningún tipo de complicación o inconveniente surgido con posterioridad a la realización de los procedimientos médicos surtidos en la Clínica demandada, a lo que le sumó que tampoco existe en el plenario experticia o concepto médico o técnico alguno que permita siquiera inferir que la afectación alegada se haya causado con ocasión de las actuaciones realizadas por el personal médico adscrito a la enjuiciada. Página 4 de 153.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, el extremo activo de la actuación se alzó contra ella planteando el siguiente reparo concreto:
la enjuiciada. Página 4 de 153.2 Inconforme con la decisión que clausuró el litigio en primera instancia, el extremo activo de la actuación se alzó contra ella planteando el siguiente reparo concreto: Recrimina la valoración probatoria que el a-quo hizo al considerar que no se había evaluado en debida forma la historia clínica adosada al proceso, dado que de la lectura de la misma se podía evidenciar que con anterioridad a la programación del procedimiento oftalmológico correctivo por catarata del ojo izquierdo, la paciente MARÍA MARLENE MARTÍNEZ, no tenía ningún diagnóstico por desprendimiento de retina, lo que forzaba a concluir que el desenlace adverso por ella padecido era una consecuencia del mismo, pues inclusive, del testimonio rendido por el doctor WALTER RODRIGO ALVARADO, se pudo corroborar la existencia de un margen de error de un 0.5% en la realización de dichos procedimientos. Se indica que el oftalmólogo declaró que la demandante perdió el ojo izquierdo por una mala praxis médica en la anestesia. Igualmente, se duele de la ausencia de los testimonios de la oftalmóloga ANA MARÍA GIRALDO, y el retinólogo OSCAR VERGARA GARCÍA, considerando que las demandadas no desplegaron la actividad necesaria para ofrecer mayor claridad respecto al procedimiento médico recibido por la accionante y la mala praxis derivada de aquel. 3.3 La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para
accionante y la mala praxis derivada de aquel. 3.3 La conformación y desarrollo de la relación jurídica procesal es válida, como que concurren los presupuestos procesales. No se percibe germen de nulidad. Ello indica que están dadas las condiciones para proferir sentencia de mérito. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos de este litigio. 3.4 Como quedó resumido, la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, tras no haber hallado acreditado el elemento culpa de la responsabilidad civil médica. Por su parte, el Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. Página 5 de 15extremo actor insiste en que los demandados incurrieron en comportamientos negligentes, imperitos y, por tanto, culpables. Debe la Sala comenzar destacando que las obligaciones que adquiere el médico son, por regla general, de medio y no de resultado, esto en cuanto el deudor se obliga a observar un determinado comportamiento sin comprometerse con la consecuencia de un resultado final específico. De ahí que se diga que el médico no está obligado a curar a su paciente, sino a prestar de manera debida -diligente, prudente, oportuna y con periciasu actividad, en orden a lograr esa finalidad. Lo anterior en contraposición a las obligaciones de resultado en las cuales, como su nombre lo indica, son aquellas donde el deudor se compromete a ofrecer una consecuencia concreta, como en el contrato de transporte regulado en el Código de Comercio merced al cual el transportador se obliga a llevar al pasajero o la carga, sano salvo y en el estado en que la recibe, respectivamente, al lugar de destinoarts.
de transporte regulado en el Código de Comercio merced al cual el transportador se obliga a llevar al pasajero o la carga, sano salvo y en el estado en que la recibe, respectivamente, al lugar de destinoarts. 981 y 982 C. Co.-. Sobre el contenido obligacional del médico, señala autorizada doctrina lo siguiente: Aplicada esta bipartición - se refiere a las obligaciones de medio y de resultado - al campo de la medicina, por cierto muy extendida en esta materia, la communis opinio manifiesta que la obligación que asume el médico, de ordinario (regla generalísima), es de medios y no de resultado, en razón a que se compromete a brindarle al paciente una esmerada y cuidadosa atención médica, en un todo de acuerdo con los avances y con los cánones de la ciencia médica, en la inteligencia de que la curación o el buen suceso del tratamiento sugerido, no depende de su actuación o actividad - así lo desee vivamente -, sino de una suerte de circunstancias imponderables que, in toto, trascienden su querer y, por contera, le son enteramente ajenos (corolario prevalentemente aleatorio5 Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. 5 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad Civil Médica - La relación médico paciente: Análisis doctrinal y jurisprudencial. Bogotá. 2008. Pontificia Universidad Javeriana. Pág. 329 y 330. Página 6 de 15En esta línea de pensamiento, el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta, y por esta senda, el onus probandi la tiene la parte demandante, puesto que
Página 6 de 15En esta línea de pensamiento, el régimen aplicable a la responsabilidad civil médica es de culpa probada y no de culpa presunta, y por esta senda, el onus probandi la tiene la parte demandante, puesto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “e/ médico tan solo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que, en caso de reclamación, éste deberá probarla culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación. - Negrillas del Tribunal-.6. Importa igualmente consignar que la medicina no es una ciencia exacta y por tanto, el desarrollo de la labor médica comporta riesgos. Así lo ha reconocido la jurisprudencia: El ejercicio de la medicina comprende por su propia naturaleza un riesgo; en cualquiera de las fases en que intervenga el galeno, unas de manera más evidente que otras, es latente un resultado adverso que, incluso, puede desbordar la capacidad de reacción o control del profesional, ajeno el mismo a negligencia o culpa.
Sobre ello ha dicho la Corte: En fin, el riesgo puede estimarse ‘“como la posibilidad de ocurrencia de determinados accidentes médico-quirúrgicos que, por su etiología, frecuencia y características, resultan imprevisibles e inevitables’”. Desde esa perspectiva, en línea de principio, tanto el riesgo quirúrgico como el anestésico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste (CSJ SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 01 ).7
anestésico no son reprochables al galeno, por su imprevisibilidad e inevitabilidad y, por ende, no suelen generar obligación reparatoria a cargo de éste (CSJ SC 26 de noviembre de 2010, rad. 1999 08667 01 ).7 Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. En este sentido, debe igualmente tenerse en cuenta que en el ejercicio de la medicina hay circunstancias en las cuales por más cuidadoso y diligente que sea el galeno, escapan a su control y por tanto a su responsabilidad. Entonces, “ cuando se presentan acontecimientos en 6 Cas. Civil. Sentencia de 12 de septiembre de 1985, M.P. Dr. HORACIO MONTOYA GIL. 7 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 15 de septiembre de 2014. M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, exp. rad. No. 11001 31 03 034 2006 00052 01. Página 7 de 15los que a pesar de una actuación diligente, del uso oportuno y adecuado de los recursos técnicos, profesionales y administrativos con los que contaba el profesional de la salud se produce el daño, éste no será materia de resarcimiento, por haber desbordado las posibilidades o intervención al alcance del galeno”8. 3.4.1. De cara al reparo concreto planteado por la accionante, debe decirse, que tras analizarse el expediente, no se avizora una indebida valoración probatoria de la historia clínica y el testimonio rendido por el oftalmólogo WALTER RODRIGO ALVARADO RUÍZ, dado que del escrutinio de esos medios de evidencia no es posible, como lo pretende
valoración probatoria de la historia clínica y el testimonio rendido por el oftalmólogo WALTER RODRIGO ALVARADO RUÍZ, dado que del escrutinio de esos medios de evidencia no es posible, como lo pretende la recurrente, colegir una mala práctica médica derivada de la culpa de los galenos que atendieron la actora. Tanto la historia clínica del centro hospitalario MARIA ÁNGEL DUMIAN MEDICAL de Tuluá, como la del INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA de Cali -F. 32 y ss.-, no registran complicaciones ni situaciones anómalas en el desarrollo de las intervenciones practicadas en la persona de la demandante. En el último documento citado en donde se consignó el acontecer del procedimiento realizado para corregir el desprendimiento de retina, tampoco no se señaló la causa de la patología, ni que se hubiese dado una mala práctica del acto médico. Ahora, si bien, resulta cierto el hecho de que en la historia clínica de la paciente no se halle consignado antecedente de desprendimiento de retina, ello no necesariamente permite concluir que el procedimiento médico realizado haya sido la causa de la complicación que presentó la demandante y la subsiguiente pérdida de la visión de su ojo izquierdo, o que esa circunstancia se haya debido a una mala práctica médica. Este es un argumento insostenible por especulativo e infundado, por cuanto si partiéramos de esa premisa entonces habría que pensar, que Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia.
Este es un argumento insostenible por especulativo e infundado, por cuanto si partiéramos de esa premisa entonces habría que pensar, que Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. 8 C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 30 de agosto de 2013, M.P. Dra. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA, exp. Rad. No. 11001 -31 -03-018-2005-00488-01. Página 8 de 15siempre que a un paciente le sobrevengan patologías o dificultades en desarrollo o con posterioridad a un tratamiento o intervención médica, su causa es el acto médico y su mala praxis , razonamiento verdaderamente inconcebible. Lo que debe quedar fehacientemente acreditado es la prueba de la causa del problema de salud y el alejamiento, culposo por demás, del facultativo de la /ex artis. De otro lado, en lo que al testimonio del oftalmólogo WALTER RODRIGO ALVARADO -Minuto 6:40 DVD F. 3399 1 0 - se hace referencia, debe decirse que en ninguno de sus apartes éste manifestó que la hemorragia y desprendimiento de la retina padecido por la actora se Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. 9 Un recuento de esta declaración es el siguiente: Dice que no hubo en la cirugía ningún tipo de complicación, que en los primeros días se evade cualquier contacto con el ojo para evitar una infección, que luego le comenzó a comentar en los controles posteriores que la visión del ojo estaba muy bajita y por eso le
complicación, que en los primeros días se evade cualquier contacto con el ojo para evitar una infección, que luego le comenzó a comentar en los controles posteriores que la visión del ojo estaba muy bajita y por eso le ordenó una ecografía en la cual le apareció una hemorragia y desprendimiento de retina por lo cual la mandó donde uno de los mejores retinólogos que hay en el Valle, trabaja en el Instituto para Niños de Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, Dr. OSCAR VERG ARA, la vio y decidió operarla, pero le quedó la visión del ojo izquierdo bastante deficiente. Enfatiza, que la cirugía practicada fue completamente normal, no tuvo ningún tipo de complicación que llegara a inducir el problema presentado por la señora. Después de describir el procedimiento que realizó, señaló que todas las cirugías tienen un riesgo, que el porcentaje es muy bajo, pero que el médico no tiene ni idea a quién se le va a complicar. En el caso de la operación de la demandante los riesgos son infección y pérdida del ojo y a veces se termina sacando el ojo; rompimiento de membrana que determine hacer vitrectomía anterior. Solo opera con buenos anestesiólogos, si el ojo no está bien anestesiado o se complica la anestesia entonces no, porque la anestesia es el 50% de esta intervención. En el caso el ojo estaba bien anestesiado, suave, insensible y los párpados quietos, añade, no sabía, nadie le informó, ni percibió situación irregular, como a veces ve manchas de sangre y entonces suspende la operación hasta no conocer qué pasó. Explicó que la anestesia se aplica con una jeringa de una pulgada que penetra en el espacio entre la órbita y el
irregular, como a veces ve manchas de sangre y entonces suspende la operación hasta no conocer qué pasó. Explicó que la anestesia se aplica con una jeringa de una pulgada que penetra en el espacio entre la órbita y el ojo en la parte de arriba y en la parte de abajo hasta el fondo del ojo, y en ese procedimiento existe el riesgo de pinchar el ojo, producir sangrado y desprender la retina. Que la demandante no le manifestó ninguna complicación con la anestesia, porque si se lo hubiera informado, lo más seguro, es que hubiera suspendido el procedimiento para hacerlo después, así luego hubiese habido que hacerle la misma cirugía. Conceptúa, paciente no está en capacidad de decir que le chuzaron el ojo cuando le ponen la anestesia, porque los pinchazos por donde entra la aguja duele, es que a veces ni el anestesiólogo se da cuenta que pasa al interior del ojo. Declara que cuando se chuza el ojo, puede ocurrir lo que la demandante presentó, porque puede suceder que el chuzón afecte un vasito que empieza a sangrar lentamente. El desprendimiento de retina es multicausal -Minuto 40:45porque se presenta por procedimiento de cirugía, de anestesia, por enfermedades, por defectos en el ojo -cuenta su historia personal, se le desprendió la retina en cuatro oportunidades por defectos en su ojo, le hicieron igual número de cirugías y perdió la visión por un ojo-, con la edad -después de los 50 añoses normal que el vitreo se suelte y algunas veces causa desprendimiento de retina que comienza con un sagrado. En caso de la demandante, la cirugía, si se hubiere complicado, pudiera llevar a ello, pero una cirugía normal no produce
se suelte y algunas veces causa desprendimiento de retina que comienza con un sagrado. En caso de la demandante, la cirugía, si se hubiere complicado, pudiera llevar a ello, pero una cirugía normal no produce absolutamente nada. La determinación de la causa del desprendimiento lo determina el retinólogo en la mayoría de las veces, hay otras en que no es posible. El riesgo de desprendimiento de retina en la cirugía es bien bajito y casi siempre con otra operación se recupera. Cuenta, que él comentó con el retinólogo lo sucedido y que le informó que había una tocada del ojo con la aguja, y según su concepto -el del testigoal parecer se presentó una complicación en la anestesia, sin embargo anota que él tiene la ¡dea general, pero que el concepto específico 10 debe dar el retinólogo, éste podría decir qué otros problemas se pudieron presentar para llegar a esa situación, porque él fue el que operó, el que miró que había allá atrás, dice el deponente que es algo que él no maneja y que por ello no puede señalar con certeza cuál fue la causa del desprendimiento de retina de la paciente, todo indica que hubo una complicación en la anestesia, pero que ello debe decirlo la anestesióloga y el retinólogo. Narra, que estuvo viendo los controles después de cirugía de retina y que quedó muy bien. Insiste en que lo sucedido a la demandante son riesgos inherentes a la anestesia y a la cirugía en el ojo y que son muchos los factores que influyen. Que el acto médico que se realizó era el que la señora necesitaba, estaba indicado dentro de la patología que padecía y se le hizo lo que correspondía -Minuto 57:55-. Que de la historia clínica no se
factores que influyen. Que el acto médico que se realizó era el que la señora necesitaba, estaba indicado dentro de la patología que padecía y se le hizo lo que correspondía -Minuto 57:55-. Que de la historia clínica no se puede deducir que hubo una mala práctica médica -Record l: 11.30-. sino de lo que le diga el retinólogo. Página 9 de 15Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. haya debido a una mala praxis médica tal cual lo afirma la recurrente. Por el contrario, lo manifestado por aludido profesional es que la cirugía no presentó complicación, ni la paciente le comentó irregularidad ninguna en el proceso previo de anestesia, que la hemorragia y el desprendimiento de retina es multicausal porque se puede generar en un procedimiento de cirugía, de anestesia, por enfermedades, por defectos en el ojo10, con la edad -después de los 50 añoses normal que el vitreo se suelte y algunas veces causa desprendimiento de retina que comienza con un sangrado. Dijo que si bien en charla con el retinólogo éste le comentó que el ojo había sido tocado, lo que en su concepto lleva a pensar que el desprendimiento se debió a que pudo ser punzado cuando se aplicó la anestesia, ello es una mera probabilidad, no puede asegurar que así sea, porque no maneja el tema y tal lo debe precisar el retinólogo, quien fue quien operó, miró internamente el ojo y puede determinar la causa de la patología. Insiste en que la hemorragia y el desprendimiento de retina, amén de tener múltiples causas, es un riesgo bajo, pero inherente a los procedimientos
internamente el ojo y puede determinar la causa de la patología. Insiste en que la hemorragia y el desprendimiento de retina, amén de tener múltiples causas, es un riesgo bajo, pero inherente a los procedimientos y cirugías en el ojo. Explicó que la anestesia se aplica con una aguja de una pulgada que entra hasta la parte posterior del ojo, entre éste y la órbita superciliar en un espacio muy pequeño, por lo que siempre está latente el riesgo de ocurrir una punzada del ojo. La prueba en comentario tiene particular valía atendiendo que procede de una persona con especial conocimiento científico y vasta experiencia -30 años en el ejercicio de la oftalmologíadel tema y que participó en dos de los procedimientos médicos realizados a la paciente -la otra intervención que no tuvo dificultad consistió en extraer también una catarata del ojo derecho-. En torno al poder de evidencia de ese tipo de declaraciones la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que1 0 11: ...deben ser armónicamente analizadas, si en cuenta se tiene que tanto los testimonios técnicos como los dictámenes periciales del Instituto de Medicina 10 cuenta su historia personal, se le desprendió la retina en cuatro oportunidades por defectos en su ojo, le hicieron igual número de cirugías y perdió la visión por un ojo. 11 CAS. CIVIL, sentencia de 21 de agosto de 2015. Exp. Rad. No. 66001-31-10-002-2005-00448-01. Página 10 de 15Responsabilidad Civil Médica. RUN: 76834-31-03-002-2016-00162-01. Apelación de Sentencia. Legal abordan facetas del tipo de padecimiento que acompañó a la causante como, en concreto, las particulares aflicciones y manifestaciones que esta
Legal abordan facetas del tipo de padecimiento que acompañó a la causante como, en concreto, las particulares aflicciones y manifestaciones que esta experimentó. Es decir, todas estas probanzas pueden brindar -en pie de igualdadluz acerca de especiales conocimientos científicos sobre los hechos que el juez investiga, los cuales llegan al proceso de la mano de especialistas en la materia quienes no sólo aluden a situaciones que les constaron (en el caso de los testigos) sino a los conceptos u opiniones que esos hechos les merecen a la luz de la ciencia en que son expertos, aspecto éste último que encuentra similitud con la prueba pericial. Porque no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 227 párrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, en principio, el testigo no debe responder preguntas que tiendan a provocar conceptos que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, y por eso se faculta al juez para rechazarlas, “excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia... (Sala de Casación Civil, sentencia del 21-08-2015, expediente SC11151-2015, Radicación No. 66001-31-10-002-2005-00448-01). -Subraya la Sala-. Y es que de vieja data, la Corte venía precisando en derredor del punto12: ...la prueba testimonial legalmente producida y debidamente apreciada es admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos científicos, a las cuales por serlo, la ley les permite (art. 227 incido final y numeral 2o del art. 228 del C. de
admisible para establecerla, si proviene de persona o personas especialmente calificadas en la materia por sus conocimientos científicos, a las cuales por serlo, la ley les permite (art. 227 incido final y numeral 2o del art. 228 del C. de P.C.) que expongan conceptos, como una excepción al principio de que los declarantes deben limitarse a relatar los hechos percibidos por ellos, y que les está vedado emitir opiniones o juicios personales. Son los llamados testimonios técnicos. Tal sería el evento de los médicos que trataron al paciente v que al testimoniar sobre éste, conceptúan que padecía de una enfermedad mental cuando testó o celebró el acto o contrato cuya validez se discute...-Resalta la Sala-. La prueba testimonial en escrutinio carece de mentís en el expediente, como que no existe otra con igual o mayor poder suasorio que la desvirtúe, y por lo mismo cobra todo mérito en cuanto a que: los procedimientos médicos practicados a la actora estuvieron apegados a 12 Cas. Civil, sentencia de 25 de mayo de 1976, M.P. Dr. JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER, G. J. T. CLII, Ia., páS. 174 y 174. Página 11 de 15la /ex artis. La hemorragia y desprendimiento de retina son riesgos inherentes a este tipo de intervenciones, es multicausal y no se tiene total certeza de la causa que la originó en la paciente de este caso. La contradicción de este testigo técnico no es admisible hacerla con base en comentarios o simples especulaciones formuladas sin fundamentos científicos, como lo hace la parte recurrente. A propósito de este punto, importa señalar la total desidia probatoria del extremo
La contradicción de este testigo técnico no es admisible hacerla con base en comentarios o simples especulaciones formuladas sin fundamentos científicos, como lo hace la parte recurrente. A propósito de este punto, importa señalar la total desidia probatoria del extremo actor, quien ninguna actividad desplegó en orden a traer al expediente una experticia que sustentara su causa petendi , esto es, la cul