TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00171-01-(19-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2016-00171-01-(19-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 C i i Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 19 DE MARZO DE 2019 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo) Providencia: Apelación de sentencia No. -030-2019
Proceso: Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Mauricio Osorio Giraldo, Fernanda Paredes
Demandado: Sebastián Osorio Paredes
María Liliana Llano Salazar y Equidad Seguros de
Vida Radicado: 76-834-31-03-002-2016-00171-01
Asunto: Responsabilidad civil extracontractual. Se configura en un accidente de trárisito cuando el conductor de un automóvil inicia su marcha ante una señal de 'Pare' sin verificar que no transiten vehículos sobre la vía con prelación. Daño emergente. Abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento del pasivo, causados por los hechos de los cuales trata de deducirse la responsabilidad. Juramento estimatorio. No procede la sanción de que trata el inciso 4o del artículo 206 del C.G.P., si la diferencia, entre lo probado y lo pedido no es imputable al actuar negligente de la parte. Perjuicios morales. Si bien es cierto su
estimatorio. No procede la sanción de que trata el inciso 4o del artículo 206 del C.G.P., si la diferencia, entre lo probado y lo pedido no es imputable al actuar negligente de la parte. Perjuicios morales. Si bien es cierto su tasación se establece mediante el arbitrio judicial, es menester tomar en consideración las particularidades del caso concreto. Daño al derecho fundamental a la salud e integridad física. Procede su reconocimiento por el solo hecho de haber afectado la integridad de la víctima de un accidente de tránsito.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019)2
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir los recursos de apelación formulados por ambas partes, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del
Proceso.
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. Por intermedio de apoderada judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare a MARIA LILIANA LLANO SALAZAR y EQUIDAD SEGUROS, solidaria y civilmente responsables de los peijuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a MAURICIO OSORIO GIRALDO, FERNANDA PAREDES y SEBASTIAN OSORIO PAREDES, en los montos tasados en el libelo inicial, con
civilmente responsables de los peijuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a MAURICIO OSORIO GIRALDO, FERNANDA PAREDES y SEBASTIAN OSORIO PAREDES, en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 2016. 2.2. Como sustento factual de la demanda se narró por la apoderada judicial de los demandantes, que el 7 de marzo de 2016 a las 3:40 p.m., el señor MAURICIO OSORIO GIRALDO conducía su motocicleta sobre la calle 23 con carrera 26 de la ciudad Tuluá, cuando fue embestido por un vehículo conducido por la señora MARIA LILIANA LLANO SALAZAR, quien en dicha intersección no acató la señal de 'PARE' correspondiente. Producto de dicho accidente, el señor OSORIO GIRALDO, estuvo incapacitado por varios meses, perdió el empleo en el que devengaba mensualmente la suma de $r200.000, tuvo que pagar la suma de $1'833.000 para reparar su vehículo, se vio abocado a recurrir a créditos, incurrir en gastos de transportes y en general la familia pasó por múltiples dificultades y angustias. De otro lado, la codemandante FERNANDA PAREDES AGUDELO, quien para la época se encontraba en estado de embarazo, sufrió un aborto a causa del estrés generado por todo lo sucedido, lo que a su vez generó peijuicios morales por esa pérdida. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 31 de octubre de 20161, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser
vez generó peijuicios morales por esa pérdida. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 31 de octubre de 20161, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, quienes al ser notificados, procedieron a contestarla de la siguiente forma: 2.3.1. La apoderada judicial de MARIA LILIANA LLANO SALAZAR se opuso a las pretensiones mediante las excepciones de fondo denominadas: (i) Ver folio 178 y 179 del Cuaderno 13 'inexistencia de nexo causal'; (ii) 'concurrencia de culpas’; (iii) 'inexistencia de la prueba de los peijuicios reclamados y de la responsabilidad de los demandados'; (iv) 'enriquecimiento sin causa'; (v) 'las meras expectativas no son indemnizables'; (vi) 'juramento estimatorio'; (vii) 'no demostración de agotamiento del SOAT'; (viii) 'falta de prueba idónea para establecer responsabilidad'; (ix) 'inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de los demandados'; y (x) 'la innominada'2. De otro lado, formuló llamamiento en garantía a la entidad EQUIDAD SEGUROS GENERALES. 2.3.2. El apoderado judicial de la demandada EQUIDAD SEGUROS GENERALES formuló su oposición a través de las excepciones denominadas: (i) 'carga de la prueba de los peijuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado'; (ii) 'cobro de lo no debido'; (iii) 'las meras expectativas no son indemnizables'; (iv) 'reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima'; (v) 'objeción al juramento estimatorio'; (vi) 'causa
indemnizables'; (iv) 'reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima'; (v) 'objeción al juramento estimatorio'; (vi) 'causa extraña'; (vii) 'no reconocimiento de peijuicios materiales lucro cesante'; (viii) 'no reconocimiento de peijuicios materiales denominados daño emergente'; (ix) 'no reconocimiento de perjuicios morales derivados de un daño al cual no se le imputa responsabilidad a la señora MARIA LILIANA LLANO'; y (x) 'la genérica o innominada’3. Y frente al llamamiento en garantía que se le hizo, propuso las excepciones denominadas: (i) 'sujeción al contrato de seguro celebrado'; (ii) 'límite de valor asegurado’; (iii) 'disponibilidad y/o reducción del valor asegurado'; y (iv) 'la genérica o innominada'4.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. La instancia terminó con sentencia del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda tras encontrar acreditados los requisitos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual y, en esa medida, condenó a los demandados a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Para MAURICIO OSORIO GIRALDO, el monto de $662.353 a título de daño emergente, la suma de $7'212.560 por concepto de lucro cesante, la cantidad de $35000.000 por peijuicio moral y $30000.000 como compensación por el daño fisiológico. Y para el menor SEBASTIAN OSORIO PAREDES, el monto de $30'000.000 a título de detrimento moral. Se
como compensación por el daño fisiológico. Y para el menor SEBASTIAN OSORIO PAREDES, el monto de $30'000.000 a título de detrimento moral. Se negaron las pretensiones de la señora MARIA FERNANDA PAREDES AGUDELO y se impuso a los demandantes la sanción contemplada en el artículo 206 del 2 Ver folios 210 a 237 del Cuaderno 1 3 Ver folios 252 a 277 del Cuaderno 1 4 Ver folios 311 a 316 del Cuaderno 24 Código General del Proceso, por motivo de haberse estimado excesivamente los perjuicios. 3.2. Lo anterior tras verificarse la concurrencia de los presupuestos procesales, ubicar el asunto en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, y analizar las pruebas recaudadas, en especial el informe de accidente de tránsito y el interrogatorio a la parte demandada, que a juicio de la a-quo daban cuenta que la causa de los daños perpetrados al señor MAURICIO OSORIO GIRALDO fue la actividad riesgosa ejercida por la señora MARIA LILIANA LLANO SALAZAR aunada a que no respetó la normatividad de tránsito cuando se desplazaba en el lugar de los hechos. 3.3. Lo decidido frente a MARIA FERNANDA PAREDES AGUDELO, a quien consideró no legitimada en la causa, se sustentó en que aquella no acreditó ser la compañera permanente de la víctima por los medios que autoriza la Ley 54 de 1990 a saber, acta de conciliación, escritura pública, o sentencia judicial. Y la sanción emanó del no reconocimiento de ciertos emolumentos invocados dentro del daño emergente, como lo fue la compra de artículos de aseo personal, la
1990 a saber, acta de conciliación, escritura pública, o sentencia judicial. Y la sanción emanó del no reconocimiento de ciertos emolumentos invocados dentro del daño emergente, como lo fue la compra de artículos de aseo personal, la adquisición de un crédito y la cotización para la reparación de la motocicleta colisionada, lo que conllevó a que los perjuicios materiales reconocidos no superaran el 50% del monto estimado en la demanda.
4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará " ...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 4.2. La apoderada judicial de los demandantes reparó, de un lado, el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora MARIA FERNANDA PAREDES, lo cual considera producto de una inadecuada valoración de las pruebas que daban cuenta de la relación marital existente entre los demandantes amén de la existencia del detrimento; y de otro, la imposición de una multa por cuenta de haberse estimado los perjuicios en forma superior a lo probado, frente a lo cual indicó que los mismos si fueron acreditados por medios idóneos. 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 4.3. La apoderada judicial de la señora de MARIA LILIANA LLANOS SALAZAR, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda,
4.3. La apoderada judicial de la señora de MARIA LILIANA LLANOS SALAZAR, apeló la sentencia en cuanto acogió las pretensiones de la demanda, reparando en que existió una incorrecta valoración de las pruebas, y en la aplicación de la doctrina de la concurrencia de culpas, pues a su juicio fue demostrada la injerencia del hecho de la víctima en el resultado dañoso y se le concedió un alcance contraevidente al informe de tránsito recaudado. De otro lado, reprochó la tasación de los perjuicios morales pues considera que no fueron suficientemente acreditados. 4.4. El apoderado judicial de EQUIDAD SEGUROS GENERALES, apeló la sentencia en cuanto declaró a la señora MARIA LILIANA LLANOS SALAZAR como responsable exclusiva del daño ocasionado, lo cual atribuye a una inadecuada valoración de las pruebas y aplicación de la denominada concurrencia de actividades peligrosas, toda vez que en su sentir se acreditó la injerencia de la víctima en el resultado adverso. Asimismo, elevó reparos frente al monto de los perjuicios liquidados, dado que no fue acreditada adecuadamente su entidad.
5. CONSIDERACIONES: 5.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 5.2. En punto a la legitimación en la causa, desde ya se anuncia que esta Sala considera desacertada la decisión de la a-quo consistente en considerar no legitimada por activa en el presente asunto a la señora MARIA FERNANDA
5.2. En punto a la legitimación en la causa, desde ya se anuncia que esta Sala considera desacertada la decisión de la a-quo consistente en considerar no legitimada por activa en el presente asunto a la señora MARIA FERNANDA PAREDES AGUDELO, bajo el argumento que esta no acreditó mediante prueba documental (escritura pública, acta de conciliación, o decisión judicial) tener o haber tenido para la época de los hechos materia de investigación, una unión marital de hecho con la víctima directa y también demandante MAURICIO OSORIO GIRALDO Dicha argumentación deviene equivocada por dos razones a saber, la primera, por cuanto predica que entratándose de reclamaciones derivadas del fallecimiento o lesiones a una persona, únicamente están legitimados para intentar la acción indemnizatoria los familiares de la víctima, cuando en realidad, esta puede ser promovida, a las voces de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, por cualquiera que considere haber sufrido un perjuicio con ocasión del hecho dañino: cosa muy distinta es que, en casos como el que nos ocupa, dicho agravio, según lo tiene6 decantado la jurisprudencia, es presumible respecto de la familia inmediata, mientras que, quien carece de vínculo familiar con el occiso o afectado correrá con la carga de acreditar su ocurrencia y magnitud. Luego la relación del demandante con el ofendido directo es un tópico que cobra relevancia a efectos de reconocer el perjuicio y tasarlo, más no para verificar si se halla legitimado en la causa. Y la segunda, en tanto sugiere que quien reclama el resarcimiento perjuicios invocando la calidad de compañero permanente de la víctima, debe haber
perjuicio y tasarlo, más no para verificar si se halla legitimado en la causa. Y la segunda, en tanto sugiere que quien reclama el resarcimiento perjuicios invocando la calidad de compañero permanente de la víctima, debe haber constituido previamente dicho estado civil por los medios consagrados en la Ley 54 de 1990 -modificado por el artículo 2 de la Ley 979 de 2005-, (i) escritura pública, (ii) acta de conciliación o (ii) sentencia judicial, postura que ya ha sido rebatida por la Corte Constitucional al señalar que, ...[L]a regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2o. (..) Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar -como lo hacen los actoresque sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas6 [Ley 54 de 1990]... (Negrillas de la Sala).
sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas6 [Ley 54 de 1990]... (Negrillas de la Sala). Luego, es palmario concluir que se equivocó la juez al despachar sin más la pretensión de la señora FERNANDA PAREDES por falta de legitimación en la causa, sustrayéndose de analizar, si conforme al material probatorio recaudado al interior del proceso, a aquella -quien se arrogó la calidad de compañera permanente del ofendidose le causaron los perjuicios morales que dijo haber sufrido. De esta manera, se acogerá la apelación propuesta por la parte demandante sobre el punto, sin que ello por si solo implique imponer la condena solicitada a su favor, pues en todo caso, habrá que definir si demostró los hechos que sustentan el resarcimiento demandado a cargo de la señora LLANO SALAZAR. 5.3. Dicho lo anterior, tenemos que existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejercen la acción indemnizatoria quienes aducen haber sufrido perjuicios con el accidente de tránsito ocurrido el 7 de marzo de 2016 en la calle 23 con carrera 26 de Tuluá y, de otro, soportan la pretensión MARIA LILIANA 6 Sentencia C-158 de 20077 LLANOS SALAZAR y EQUIDAD SEGUROS, conductora-propietaria del vehículo involucrado, y la empresa aseguradora que amparaba el siniestro7. 5.4. Como quiera que la censura del extremo pasivo se centra liminarmente en la declaratoria de responsabilidad, aduciendo la culpa exclusiva o
involucrado, y la empresa aseguradora que amparaba el siniestro7. 5.4. Como quiera que la censura del extremo pasivo se centra liminarmente en la declaratoria de responsabilidad, aduciendo la culpa exclusiva o concurrente de la víctima, entraremos primero a resolver si ¿acreditó la parte demandada el rompimiento del nexo causal entre el ejercicio de su actividad peligrosa y los daños irrogados al señor MAURICIO OSORIO GIRALDO en el accidente de tránsito objeto del presente asunto? Solo definido en forma adversa ese cuestionamiento, corresponderá analizar los demás reparos, los cuales conciernen al reconocimiento y liquidación de perjuicios. 5.4.1. Entonces, resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa. da¿o v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien
“culpa. da¿o v relación de causalidad entre aquélla v este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala). 5.4.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa8, se consideran responsables a quienes se sirven 7 «(...)[E]n lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaría de la misma (artículo 1127 C. de Co.).(...) Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones» (CSJ Civil
sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 7173). 8 “(...) la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘...aunque licita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,...’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘... debido a la manipulación de ciertas8 de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida. Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación
demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como única causante del daño o proporcionalmente. 5.4.3. Centrada la defensa de los demandados en que el señor MAURICIO OSORIO GIRALDO contribuyó a la estructuración del daño, en tanto que ejercía una actividad peligrosa como lo es conducir una motocicleta, es menester recordar que al encarado que quiera aprovecharse de la culpa de la víctima ora para neutralizar la responsabilidad que se le endilga o para reducir la indemnización, se le exige demostrar en forma fehaciente los hechos sobre los que ella se edifica; los que deben ser contundentes e incidir en el resultado dañino. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: [P|ara que pueda operar el fenómeno de la culpa compensada, es preciso demostrar, como extremo de la litis, la imprudencia de la víctima en el accidente originario de los daños causados a ésta.” C.S.J. feb 6 de 1.959. M.P. Ignacio Escallón; pero además, ha insistido en la necesidad que tiene el Juez de basarse en medios probatorios regularmente recaudados y no con fundamento en artificios provenientes de ideas dogmáticas “...sobre la base de hechos comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P.
comprobados a satisfacción y no en gracia de meros artificios en no pocas veces fruto de soluciones dogmáticas preconcebidas” C.S.J. Nov 23 de 1.990. M.P. Carlos Esteban Jaramillo; pero no sólo se ha insistido en la necesidad de la prueba para demostrar la culpa de la víctima, sino que se ha dicho que dada la naturaleza de la presunción de culpa que grava a quien se aprovecha de una actividad peligrosa, resulta indispensable que los hechos tendientes a demostrar el error de conducta de la victima sean inequívocos :“... la presunción de culpa no puede ser destruida o debilitada con simples afirmaciones o por la ocurrencia de hechos no determinantes, sino, por el contrario, apoyados en eventos contundentes9 (Negrillas de la Sala). cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que -de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011). 9 C.S.J. Agosto 29 de 1.986. MP. José Alejandro Bonivento Fernández.9 Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación: No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima
una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño...” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “...para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas...”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que,
precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo.., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)10. Entretanto, el juzgador debe valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, ya que aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.
el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo. 5.4.4. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas y vehículos involucrados, ni frente a 10 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ10 que en tal acontecimiento resultó lesionado el señor MAURICIO OSORIO GIRALDO, sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si como lo advirtió la juez a-quo, el siniestro de marras se produjo exclusivamente por la conducta de la señora MARIA LILIANA LLANOS SALAZAR. 5.4.5. Reitérese que mientras los actores atribuyen el siniestro a una imprudencia de aquella, quien aparentemente habría ignorado una señal de 'PARE', los demandados lo endilgan a la culpa de la víctima -exclusiva o concurrente-, por el solo hecho de conducir una motocicleta en el mismo lugar y momento; hipótesis esta última que no encontró eco en la juzgadora de primera instancia y que desde ya se anuncia, tampoco en esta Sala de Decisión por las razones siguientes.
concurrente-, por el solo hecho de conducir una motocicleta en el mismo lugar y momento; hipótesis esta última que no encontró eco en la juzgadora de primera instancia y que desde ya se anuncia, tampoco en esta Sala de Decisión por las razones siguientes. 5.4.6. Sea lo primero indicar que para la Sala no hay realmente en la apelación un argumento de peso que debilite la decisión de primera instancia, en cuanto a declarar la responsabilidad a la cargo de las demandadas, pues ambos demandados se limitaron a resaltar que el señor OS