TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00002-01-(01-12-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00002-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 211 – 2023
Proceso: Verbal
Demandante: Rosario Marmolejo Unas y Otros
Demandado: Sociedad Ofelia Marmolejo y Otros
Radicado: 76-834-31-03-002-2017-00002-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá
Asunto: Reforma a la demanda. No hay lugar a rechazarla por ausencia de modificación del libelo inicial, cuando la parte presenta nuevas pretensiones o solicitudes probatorias.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
1.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo, rechazó la reforma a la demanda promovida por la parte demandante. Lo anterior por cuanto aquella estaba encaminada a integrar como parte demandada al PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO NO. 732 -1750, representado por ALIANZA FIDUCIARIA SA, sin embargo, el mi smo fue liquidado y cancelado desde el 30 de diciembre de 2016 por lo que –en sentir del fallador - carece de capacidad para ser parte.2
FIDUCIARIA SA, sin embargo, el mi smo fue liquidado y cancelado desde el 30 de diciembre de 2016 por lo que –en sentir del fallador - carece de capacidad para ser parte.2
2.2. Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelaci ón, señalando que asi ente con la negativa a negar la integración del contradictorio con el PATRIMONIO AUTÓNOMO DENOMINADO FIDEICOMISO N o. 732 -1750, sin embargo, el memorial de reforma también se dirigía, de un lado a corregir que la demanda y la pretensión principal se dirigen a una declaración de simulación y no la " nulidad absoluta por simulación " como quedó consignado en el libelo introductorio; y de otro, a adecuar los hechos y presentar nuevas pruebas.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Con base en lo que es materia de apelación, debemos dilucidar si ¿resulta procedente negar la reforma a la demanda, cuando de manera oportuna la parte interesada presenta modificación a las pretensiones y pruebas solicitadas inicialmente?
3.1.1. Para responder, sea lo primero traer a colación, que de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso, " el demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia i nicial", para lo cual habrá de seguirse las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se
reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
La reforma de la demanda es pues, una garantía procesal que salvaguarda el derecho de acceso a la administración de justicia, al permitir al demandante enmendar los errores o vacíos en los que pudo haber incurrido en el es crito inicialmente presentado, a fin de lograr una sentencia de mér ito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
3.1.2. En el caso concreto, bien pronto advierte el Despacho que la decisión apelada debe ser revocada, toda vez que, ciertamente, los motivos que adujo el a -quo como sostén de su negativa, no encuentran respaldo en l a normatividad que se acaba de3
citar. Adujo el fallador, al resolver sobre la reposición que le reclamaba –con razónno haber abordado íntegramente la solicitud de reforma, frente a la pretensión principal, que "ello en nada comporta una alteración de las pretensiones, que conlleve a reformar la demanda, itérese que la demanda fue admitida como verbal de simulación y bajo la ritualidad
que "ello en nada comporta una alteración de las pretensiones, que conlleve a reformar la demanda, itérese que la demanda fue admitida como verbal de simulación y bajo la ritualidad que gobierna esta[sic] tipo de asuntos está siendo tramitada" y sobre la adición probatoria que "no se evidencia que hubiese aportado y/o solicitado nuevas pruebas diferentes a las que acompañó la demanda inicial".
Respecto de lo primero mencionado, debe anotarse que no obstante la correcta interpretación del libelo introductorio al momento de ser admitido, la reforma a la demanda se constituye una garantía del derecho al acceso a la administración, de ahí que nada impide al demandante aclarar, corr egir o enmendar aquellos aspectos ambiguos u oscuros de la pretensión, máxime cuando ello también redunda en el derecho de defensa de los convocados . En todo caso, a primera vista advierte este Tribunal, que contrario a lo observado por el a -quo, sí existi ó una modificación sustancial a las pretensiones, concretamente a los pedidos subsidiarios, en la medida que el escrito principal procuró como tal la nulidad relativa por simulación –entiéndase la simulación relativa-, amén de la nulidad por falta de insinuación judicial, mientras que en la reforma se pidió únicamente esta última, esto es, la invalidez de la donación en exceso.
Y con similar orientación, tampoco es cierto que no se hayan pedido nuevas pruebas con la reforma a la demanda, pues de entrada se observa que en esta sí adicionaron solicitudes probatorias, como lo son, entre otras, librar oficio a varias entidades y dictámenes periciales –avalúos comercialessobre los inmuebles : "Apartamento 601,
solicitudes probatorias, como lo son, entre otras, librar oficio a varias entidades y dictámenes periciales –avalúos comercialessobre los inmuebles : "Apartamento 601, LOCALIZADO EN EL PISO SEXTO DEL EDIFICIO "TORRE DE VERSALLES (…) GARAJE #20 (…)
[y] GARAJE NO.24...".
En suma, no cabe duda del desacierto del juez de primera instancia, quien proveyó, aparentemente, sin un mayor estudio o análisis del libelo reformatorio, estimando que el mismo no contenía ninguna alteración en cuanto a sus pretensiones y pruebas, cuando lo cierto es que, como viene de verse, las mismas se evidencian de bulto.
3.2. Basten las ante riores y breves consideraciones, para revocar la provide ncia objeto de censura vertical. En su lugar, deberá el juez pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la reforma a la demanda, con prescindencia de los razonamientos que aquí se acaban de desvirtuar. Sin costas ante la prosperidad de la alzada.4
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) el 24 de marzo de 2023, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).
de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (art. 365 núm. 1 del Código General del Proceso).
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen para que resuelva nuevamente sobre la admisión de la reforma a la demanda, teniendo en cuenta lo visto en la parte considerativa del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-834-31-03-002-2017-00002-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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