TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00024-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00024-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 RAD. 2017-00024-01
RAD: 76-834-31-03-002-2017-00024-01
PROC.: EJECUTIVO HIPOTECARIO (PRESCRIPCIÒN ACCION CAMBIARIA)
DDTE.: BANCOLOMBIA S. A.
DDA: EMILIA TORRES ARBOLEDA MOTIVO: Apelación de sentencia civil anticipada No.005 del 20 de octubre de 2021.-
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA CIVIL –FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de febrero dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la parte demanda nte, BANCOLOMBIA S.A. , contra la sentencia civil anticipada No.005 de octubre 20 de 2021 , proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), mediante la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la Curadora Ad Litem de la parte ejecutada, disponiendo, como consecuencia, la terminación del proceso, sin emitir condena en costas.
Se precisa que, con sujeción a lo di spuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue
terminación del proceso, sin emitir condena en costas.
Se precisa que, con sujeción a lo di spuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir el reparo concreto hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste en que hay: La Juez incurre en una v ía de hecho, por defecto sustantivo, al aplicar la prescripción de la acción cambiaria en el presente caso.
II. ANTECEDENTES
1º. Fundamentos de hecho.2 RAD. 2017-00024-01 Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:
I. Expresa la entidad demandante, en su libelo, que la señora EMILIA TORRES ARBOLEDA , como deudor a, se oblig ó a cancelar a BANCOLOMBIA la suma de $ 112.491.400,oo soportada en el Pagaré No. 3099320059734, suscrito el 16 de marzo de 2016 , comprometiéndose a pagarla en 120 cuotas mensuales consecutivas, siendo la primera pagadera el 16 de abril del 2016, representativas de abono a capital e intereses de plazo, y otorgándose una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.384-90159, siendo la deudora la propietaria del mencionado bien raíz.
II. La demandada incurrió en mora en el pago de las cuotas vencidas desde 16 de agosto de 2016, haciendo exigible el pago de la totalidad de la obligación.
2º. Lo que el accionante pretende.
II. La demandada incurrió en mora en el pago de las cuotas vencidas desde 16 de agosto de 2016, haciendo exigible el pago de la totalidad de la obligación.
2º. Lo que el accionante pretende.
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
(i) Que se ordene a la señora EMILIA TORRES ARBOLEDA el pago a favor de BANCOLOMBIA S. A. de las siguientes sumas de dinero: A. $107.152.284,23 por concepto de saldo de capital insoluto más los intereses de mora, por ese saldo insoluto, desde la presentación de la demanda.
B. Por las cuotas mensuales vencidas y no pagadas
desde el 16 de agosto de 2016 así:
Numero Fecha de Pago Valor cuota capital en pesos 5 16/08/2016 $501.587.26 6 16/09/2016 $506.759.28 7 16/10/2016 $511.984.64 8 16/11/2016 517.263.84 9 16/12/2016 $522.597.54 10 16/01/2017 $527.986.21
C. Por los intereses de mora sobre cada una de las cuotas anteriores a la tasa máxima legal vigente, desde que cada una se hizo exigible hasta que se verifique el pago total de la obligación.
D. Por cada uno de los valores relacionados por intereses de plazo causados hasta la presentación de la demanda, así:3
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Numero Fecha de Pago Valor intereses de plazo en pesos 5 16/08/2016 $1.136.724.18 6 16/09/2016 $1.131.552.16
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Numero Fecha de Pago Valor intereses de plazo en pesos 5 16/08/2016 $1.136.724.18 6 16/09/2016 $1.131.552.16 7 16/10/2016 $1.126.326.80 8 16/11/2016 $1.121.047.57 9 16/12/2016 $1.115.713.90 10 16/01/2017 $1.110.325.23
E. Decretar la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.
F. Decretar el avalúo del bien hipotecado.
G. Condenar en costas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA
INSTANCIA.
La demanda fue presentada el día 27 de febrero de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) quien , por auto interlocutorio No.191 de 06 de marzo del 2017, libró mandamiento de pago contra la ejecutada por los valores solicitados en la demanda y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte demandada y su traslado para pagar y poder proponer excepciones de fondo.
El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado el día 08 de marzo de 2017.
Por auto interlocutorio No.713 del día 17 de julio de 2020, se ordena el emplazamiento de la demandada.
El término para que la emplazada compareciera al proceso transcurrió en silencio, situación por la cual, el día 14 de septiembre de 2020, se dispuso el nombramiento de un Curador Ad Litem que la representara en el trámite
El término para que la emplazada compareciera al proceso transcurrió en silencio, situación por la cual, el día 14 de septiembre de 2020, se dispuso el nombramiento de un Curador Ad Litem que la representara en el trámite procedimental.
El día 13 de octubre de 2020 se notifica a la auxiliar de la justicia designada como curador Ad Litem de la demandada E MILIA TORRES ARBOLEDA, quien dentro del término oportuno presentó el escrito donde propuso la excepción de fondo que ella denominó como “ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CAMBIARIA”.
El día 17 de noviembre de 2020, el apoderado judicial4 RAD. 2017-00024-01 de BANCOLOMBIA S. A. presenta un escrito pronunciándose sobre las excepciones de fondo propuestas por la Curadora Ad Litem de la demandada.
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE APELACION:
Como ya se dijo, el día 20 de octubre del 2021, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá (V), emitió la sentencia anticipada No.005 por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito de “prescripción de la acción cambiaria” propuesta por la Curadora Ad Litem de la parte ejecutada, señora EMILIA TORRES ARBOLEDA, y, en consecuencia, dispuso dar por terminado el proceso, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin condenar en costas a la parte demandante.
Antes de tomar tal determinación, la Juzgadora de primera instancia efectúo, en la parte considerativa de la sentencia, un análisis de la
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin condenar en costas a la parte demandante.
Antes de tomar tal determinación, la Juzgadora de primera instancia efectúo, en la parte considerativa de la sentencia, un análisis de la situación presentada con respecto al crédito objeto del proceso y la aplicación de la cláusula aceleratoria pactada por las partes, precisando que a raíz de ella la obligación se hizo exigible a partir del día 28 de febrero de 2017, fecha de la presentación de la demanda, o s ea antes de que se venciera el término legalmente establecido para la prescripción extintiva de la acción, y provocando la interrupción de la prescripción, en los términos del art. 9 4 del C. G. P., condicionado a que se notificará a la parte demandada en el término del año siguiente a la notificación a la parte demandante del auto que libró mandamiento de pago, habiendo vencido ese término (el del año) el día 07 de octubre de 2020, debido a que la notificación a la parte demandante del auto que ordenó el pa go de la obligación se hizo por estado el día 08 de marzo de 2017. Agrega que la señora EMILIA TORRES ARBOLEDA se notificó, el día 7 de otubre de 2020, del mandamiento de pago por medio de la Curadora Ad Litem que se le designó por el Juzgado, fecha para la cual ya había transcurrido el término necesario para que operara la figura de la prescripción, por lo cual no operó la interrupción de tal figura; y como la Curadora Ad Litem propuso la excepción de la prescripción de la acción cambiaria, la cual se encuentra configurada debe ser declarada.
V. EL RECURSO DE APELACION:
como la Curadora Ad Litem propuso la excepción de la prescripción de la acción cambiaria, la cual se encuentra configurada debe ser declarada.
V. EL RECURSO DE APELACION:
Contra la decisión tomada por la Juzgadora de primera instancia, la parte demandante, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, basándose para ello en que el A -Quo incurrió en una vía hecho por defecto sustantivo, al hacer una interpretación errónea de lo preceptuado en los artículos 789 del C. Co. y 94 del C. G. P., al declarar prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta la actuación diligente5 RAD. 2017-00024-01 realizada por el apoderado de la parte demandante, haciendo únicamente una interpretación e xegética de las normas en cita, apartándose de precedentes constitucionales y no darle aplicación a las interrupciones civiles y naturales que ocurrieron en el proceso, sin reconocer las acciones desplegadas por la parte ejecutante para vincular al proceso a la parte demandada, precisando, igualmente, que el Juzgador de primera instancia no hace un pronunciamiento sobre los instalamentos vencidos y no pagados antes de presentarse la demanda. Hace notar que la fecha de vencimiento de la obligación es el 16 d e marzo de 2026, la cual no se modifica por la cláusula aceleratoria, por lo que la prescripción sólo se podría alegar después del 16 de marzo del año 2029.
Trae a colación lo dicho en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, donde se expresa “ Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las
de marzo del año 2029.
Trae a colación lo dicho en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, donde se expresa “ Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses”.
Apoyándose en dicha norma, argumenta que por mera liberalidad del acreedor se puede restablecer el plazo, cuando hace uso de la cláusula aceleratoria en la obligaciones pactadas para ser pagadas por instalamentos, a pesar de que en el texto de la demanda se esté cobrando intereses de mora desde la presentación de la demanda, por lo que puede percibir el pago de las cuotas vencidas y no pagadas y restituir el plazo sobre el capita l acelerado, por lo que infiere el recurrente que en el presente caso sigue vigente el plazo del 16 de marzo de 2026 y es desde allí que comienza a contarse el plazo para la prescripción.
Igualmente, expone que no se tuvo en cuenta todas las diligencias que hizo para notificar a la demandada, ni la vacancia judicial ni el estado de pandemia por COVID 19, generada desde inicios del año 2020, lo cual ocasionó el cierre de los despachos judiciales
diligencias que hizo para notificar a la demandada, ni la vacancia judicial ni el estado de pandemia por COVID 19, generada desde inicios del año 2020, lo cual ocasionó el cierre de los despachos judiciales
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto calendado 10 de diciembre del 2021, el Tribunal admitió el recurso de apelación y por medio del auto de 11 de enero de 2022, se instó a las partes para que presentaran sus alegaciones , si endo la parte demandante la que ejercitó tal derecho.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.6
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a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.
I. Competencia:
Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este
aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal; y la demandada está legalmente representad a por la C uradora Ad Litem que le fue asignada, en debida forma, en el proceso.
Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir tanto por activa como por p asiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 3 28 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló, y reclama sobre un punto preciso de la sentencia, como es el reconocimiento de la excepción de “ PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN CAMBIARIA ”, por lo que a ello se limita esta Sala en el estudio del caso .
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si hay o no lugar a revocar la sentencia civil anticipada No.005 del 20 de octubre del 2021, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en lo concerniente a declarar probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, y determinar si se debe o no exigir el cumplimiento de una
concerniente a declarar probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, y determinar si se debe o no exigir el cumplimiento de una obligación por parte de la demandante con respecto a la parte demandada, teniendo7 RAD. 2017-00024-01 en cuenta para ello los medios de prueba aportados a este proceso.
c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL JUZGADO:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la sentencia civil anticipada No.005 del 20 de octubre del 2021, dictada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por lo que se confirmará la decisión de declarar probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, propuesta por la Curadora Ad Litem de la ejecutada EMILIA TORRES ARBOLEDA, y, en consecuencia, la terminación del proceso.
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:
1º. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2º. Los títulos -valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos -valores son
(Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2º. Los títulos -valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Puede n ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”
3º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”
4º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C. G. P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la8 RAD. 2017-00024-01 reproducción de la voz o de la imagen, se presum en auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.
5º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”
6º. Con relaci ón al Pagaré, el Código de Comercio consagra:
A. Los requisitos especiales para dicho título valor en el artículo 709, el cual es del siguiente tenor: “El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.”.
B. El artículo 710 dice “ EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.”
B. El artículo 710 dice “ EQUIVALENCIA DEL SUSCRIPTOR DEL PAGARÉ AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio.”
C. A su vez el artículo 711 expresa “ APLICACIÓN AL PAGARÉ DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO. Serán aplicables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.”
7º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el paga ré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido9 RAD. 2017-00024-01 crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que
RAD. 2017-00024-01 crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.
8º. Con respecto al vencimiento del plazo pactado para el pago de la obligación soportada en un título valor como el Pagaré, debemos tener en cuenta lo concerniente a la cláusula aceleratoria, la cual consiste en la facultad consignada en el título, la cual permite al acreedor, o sea, al tenedor del título, la posibilidad de declarar vencida anticipadamente la totalidad de la obligación, dando así por extinguido el plazo convenido y haciendo exigibles los instalamentos o cuotas pendientes.
9º. La cláusula aceleratoria tuvo regulación en la Ley 46 de 1923 o Ley de “Instrumentos negociables”, la cual, la reguló en su artículo 6º, en los siguientes términos: “ Artículo 6º. Para los efectos de esta Ley, la suma que deba pagarse se tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas: … 3º Por contados determinados, con expresión de que la falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la suma ; …”.
tiene por cierta, aunque deba cubrirse en cualquiera de estas formas: … 3º Por contados determinados, con expresión de que la falta de pago de cualquier contado o de los intereses hace exigible la totalidad de la suma ; …”.
10. Aunque la cláusula es de común utilización en el tráfico jurídico de nuestro país, la misma no está regulada expresamente en el Código de Comercio. Esta falta de regulación en dicho código ha generado distintas posiciones tanto en la doctrina como en la j urisprudencia sobre su validez generando la incertidumbre propia de la división de opiniones cuando, además no hay una argumentación sólida ni en las providencias que se han proferido ni en los escritos de los autores nacionales.
Así, por ejemplo, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Medellín, en Sentencia de 24 de septiembre de 1986, rechazó la inclusión de la cláusula aceleratoria dentro de los títulos valores de contenido crediticio, en los siguientes términos: “La exigibilidad de la prestación cartular a elementos por fuera de la literalidad y la abstractez del título valor… … Hace que el vencimiento sea incierto y por lo mismo indetermina el mojón desde el cual debe contarse su término de prescripción… deja de ser pura y simple la promesa de pago… no es cierta la época del pago…esa cláusula inserta así denominada por la doctrina aceleratoria, carece de eficacia cambiaria, se tiene por no escrita. El vencimiento tiene que ser inmutable. No puede haber incertidumbre en cuanto a derechos y obligaciones cartulares”.10 RAD. 2017-00024-01
En sentido contrario el mismo Tribunal Superior de
inmutable. No puede haber incertidumbre en cuanto a derechos y obligaciones cartulares”.10 RAD. 2017-00024-01
En sentido contrario el mismo Tribunal Superior de Medellín, en fallo de enero de 1987, indica que la ley colombiana no se refiere al vencimiento o extinción del plazo sino a la exigibilidad, y después de transcribir varias normas concluye: “mirando cuidadosamente las normas transcritas inferimos que ellas consagran el nacimiento de la exigibilidad anticipadamente, o sea, antes del vencimiento, pero que de ningún modo quisieron canonizar el vencimiento anticipado ni la extinción del plazo. Muy por el contrario, consagraron que aún estando pendiente el término, la exigibilidad nace como consecuencia de la mora ”.
Agrega la providencia que la cláusula debería denominarse de “exigibilidad anticipada”, y señala que es válida, pues lo incierto es la exigibilidad y no el vencimiento; y que la exigibilidad incierta es válida, anotando que “exigibilidad anticipada, aunque incierta, puede señalarse como sanción, así como también puede convenirse los intereses de mora, cuya exigibilidad es del mismo mod o incierta, pues ello depende del incumplimiento”.
La sentencia termina reconociéndole validez a la cláusula aceleratoria a la cual le otorga, por ende, efectos cambiarios, y admite, consecuentemente, que la deuda total es exigible cuando se presenta el incumplimiento, pero precisa que los intereses de mora sólo principian a causarse cuando el deudor es requerido.
11. El artículo 69 de la Ley 45 de 1990 dispone “Mora en
incumplimiento, pero precisa que los intereses de mora sólo principian a causarse cuando el deudor es requerido.
11. El artículo 69 de la Ley 45 de 1990 dispone “Mora en sistemas de pago con cuotas periódicas. Cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario. En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses ”.
De acuerdo con lo anterior podemos decir que la cláusula aceleratoria es válida y por ello se permite la exigibilidad anticipada de las cuotas no vencidas cuando se incumple el pago en uno de sus vencimientos o del capital o de los intereses. Si se restituye el plazo el acreedor no podrá cobrar intereses de mora sino sobre las cuotas vencidas.
12. Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con l a acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustanc ial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera11
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plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera11 RAD. 2017-00024-01 de los medios que la legislación prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título – valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal”.
Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio.
13. Sobre la procedencia de la acción cambiaria, el
Código de Comercio consagra:
A. En el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en c ualquier otra situación
- En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en c ualquier otra situación semejante.”
B. A su vez el artículo 781 indica “ ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.”
14. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
- …..; …… 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
15. La figura de la prescripción es definida en el artículo 2512 del Código Civil, donde se dice “DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se e