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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00026-01-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00026-01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica) promovido

por MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ contra NUEVA EPS S.A, PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S. y CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. Llamada s en Garantía : (i) FUNDACION ESENSA y CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. (por parte de NUEVA EPS S.A.); y (ii) ALLIANZ SEGUROS S.A. (por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A.) Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2017-00026-01.

PRECISION INICIAL: para proferir oralmente fallo de segunda instancia en este proceso, la Sala había señalado audiencia virtual a las 3:00 P.M. del día 24-06-2020 (ver auto del 29-05-2020)1. Empero, una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 12-06-20202 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este

citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente sentencia.

I. OBJETO

Puesto que los presupuestos procesales concurren cabalmente, y en el trámite de l proceso no se observa irregularidad capaz de anonadar total o parcialmente su validez, procede la Sala a decidir el recurso de APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 06 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ el 30 de mayo de 20193, mediante la cual se definió, en primera instancia, el fondo de

1 Folios 8 y 9 cdo. No. 3 2 Folios 12 a 14 cdo. ib. 3 Folios 745 vto. a 747 vto ., cdo. 2 y DVD visto a folio 743, cdo. ib., carpeta “2017-00026-00 Tercera Parte Audiencia de Instruccion y Juzgamiento - Mayo 30 -2019”, archivo “ CP_0530092556915”, Minuto 07:17 a

01:02:28.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

2 la controversia suscitada en el asunto cuya naturaleza, partes e intervinientes se describen en el acápite de la referencia.

II. EL FALLO APELADO Y LA ALZADA

INTERPUESTA.

1. La sentencia opugnada , tras declarar probadas algunas de las excepciones planteadas por los demandados, incluida la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA que propuso la codemandada PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

1.1. El fundamento axial de lo así decidido admite el siguiente compendio:

(i) Quedó probado que la remisión del paciente ANTONIO JOSE PÉREZ LILLO (q.e.p.d.) se efectuó a la FUNDACIÓN ESENSA en virtud del “…contrato para la prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de evento…”, que el 09 -052013 suscribió dicha entidad con NUEVA EPS S.A.

Y como “…el NIT de la FUNDACIÓN ESENSA corresponde al No. 830037740-0…”, en tanto que el de la CLÍNICA ESENSA es el No. 90055054-0, debe concluirse “…que PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S. no e ra la persona llamada a

No. 830037740-0…”, en tanto que el de la CLÍNICA ESENSA es el No. 90055054-0, debe concluirse “…que PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S. no e ra la persona llamada a resistir la pretensión, pues no fue la persona que prestó los servicios asistenciales de salud …”, abriéndose paso la excepción por planteada en tal sentido.

(ii) Como ocurre en cualquier modalidad de responsabilidad civil, para el buen suceso de pretensiones edificadas en responsabilidad médica corresponde , a quien demanda , “…probar el daño padecido, lesión física o psíquica y consecuentemente el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende… ”, escenario donde el problema nuclear radica “…en la relación de causalidad adecuada entre el comportamiento activo o pasivo del deudor y el daño padecido por el acreedor…” , razón por la cual el médico sólo será responsable de la s faltas imputadas, cuando éstas sean “…determinantes en el perjuicioProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

3 causado…”, incumbiendo por tanto al paciente, “…demostrar los hechos de donde se desprende aquella…”.

(iii) Según se desprende de la historia clínica, el señor ANTONIO JOSÉ PÉREZ LILLO, con 68 años de edad, tenía como patologías de base “…diabetes, hipertensión arterial, enfermedad

(iii) Según se desprende de la historia clínica, el señor ANTONIO JOSÉ PÉREZ LILLO, con 68 años de edad, tenía como patologías de base “…diabetes, hipertensión arterial, enfermedad coronaria hace 23 años, además de haber sido fumador por más de 30 años, accidente cerebro vascular …”, y acudió en varias ocasiones al servicio de urgencias de la CLÍNICA SAN FRANCISCO de Tuluá donde fue atend ido en once (11) ocasiones durante los días 29 de julio, 1, 4 de septiembre, 1, 6, 26 de octubre, 16, 20, 22, 24 y 27 de noviembre de 2013 , calenda última en la que fue hospitalizado , realizándosele varias pruebas diagnósticas que revelaron la presencia no sólo de “…una suboclusión intestinal…”, sino de una “…dilatación aneurismática de la arteria iliaca común derecha, sin signos de ruptura …”, que generaron su remisión a la FUNDACION ESENSA (Cali).

(iv) Acorde con l a historia clínica de la FUNDACIÓN ESENS A de la ciudad de Cali, el señor PÉREZ LILLO arribó a dicha IPS a las 21:21 horas d el 05-12-2013 siendo ingresado a la unidad de cuidados coronarios, y luego a hospitalización, presentando, para el 14-12-2013, “…vómito negro, con coágulos de sangre …”, ante lo cual se ordenó una endoscopia , la cual permitió diagnosticar 16-12-2013 “…abdomen agudo por perforación …”, recomendándose la práctica de una nueva laparotomía, tras l a

ante lo cual se ordenó una endoscopia , la cual permitió diagnosticar 16-12-2013 “…abdomen agudo por perforación …”, recomendándose la práctica de una nueva laparotomía, tras l a cual se registró (17-12-2013) que el paciente presentaba recesión intestinal, continuando en estado crítico y con manejo en UCI . Un día después se precisó que su condición se debía a sepsis. Para el 19-12-2013, estando con ventilación mecánica , falleció a las 13:20.

(v) El análisis efectuado a los historiales de atención en la CLÍNICA SAN FRANCISCO y la FUNDACIÓN ESENSA revelan: (a) que la remisión del paciente por parte de la CLINICA SAN FRANCISCO se efectuó a una IPS distinta a la demandada PROVIDA FARMACÉUTICA S.A.S ; (b) que aquel no asistió a los controles médicos por consulta exte rna ni a los procedimientos que en su momento (antes de la crisis que generó su última hospitalización) le fueronProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

4 ordenados por los galenos tratantes en el servicio de urgencias de la CLÍNICA SAN FRANCISCO . De hecho, no obra registro alguno de que se hubiesen solicitado a la NUEVA EPS las autorizaciones correspondientes; (c) que desde su ingreso a la CLINICA SAN FRANCISCO se le brindaron todas las atenciones médicas que

de que se hubiesen solicitado a la NUEVA EPS las autorizaciones correspondientes; (c) que desde su ingreso a la CLINICA SAN FRANCISCO se le brindaron todas las atenciones médicas que aparecen consignadas en la historia clínica , dinámica de atención que también se observa en la IPS de la ciudad de Cali a la cual fue remitido; y (d) por su parte, NUEVA EPS “…autorizó todos los servicios y requerimientos…” que las IPS efectuaron durante el proceso de atención al paciente.

(vi) Con relación a las “…enfermedades base …” que tenía el paciente [diabetes mellitus, hipertensión arterial, accidente isquémico nueve meses antes de su hospitalización y d islipidemia 4 ] 5 el médico especialista en cirugía ARNALDO RODRÍGUEZ CORRALES señaló en su declaración que las mismas lo hacían propens o a varias patologías, entre ellas una pseudo-obstrucción intestinal , pues lo dejaban en “…desventaja, descompensado y con antecedentes que lo pueden matar…”.

Añadió la juez a-quo que e n similar sentido declaró el también cirujano CARLOS ENRIQUE CASTELL ANOS SANTOS, quien señaló “…que las patologías tienen una mayor incidencia en ciertos grupos etarios…”.

(vii) El inicial diagnóstico de la CLÍNICA SAN FRANCISCO correspondió a una pseudo-obstrucción, no a una obstrucción. En tal sentido, el doctor CASTELL ANOS SANTOS precisó que ese tipo de patología “…se mejora con reposo, líquidos y medicamentos…”, en tanto que “…el manejo de la obstrucción es totalmente quirúrgico , pues no cede con la simple

En tal sentido, el doctor CASTELL ANOS SANTOS precisó que ese tipo de patología “…se mejora con reposo, líquidos y medicamentos…”, en tanto que “…el manejo de la obstrucción es totalmente quirúrgico , pues no cede con la simple medicación o suministro de líquidos …”, lo cual significa que el tratamiento brindado en dicha clínica al señor PÉREZ LILLO fue el adecuado , porque tras suministrarle los medicamentos del caso el paciente se recuperó y manifestó sentirse bien , ante lo

4 DISLIPIDEMIA “…es la elevación de las concentraciones plasmáticas de colesterol, triglicéridos, o ambos, o una disminución del nivel de colesterol asociado a HDL, contribuy endo al desarrollo de arterosclerosis…” (Manual MSD para profesionale s. Precisión de la Sala ). https://www.msdmanuals.com/es/professional/trastornos-ndocrinol%C3%B3gicosy-metab%C3%B3licos/trastornos-de-los-l%C3%ADpidos/dislipidemia 5 Folio 28 fte. cdo. 1o.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

5 cual se procedió a darle de alta para continuar con manejo ambulatorio. Por tanto , si los exámenes fueron practicados cada vez que el paciente los requirió, no se advierte error al haberle diagnosticado, en esa oportunidad , “…una pseudoobstrucción…”.

ambulatorio. Por tanto , si los exámenes fueron practicados cada vez que el paciente los requirió, no se advierte error al haberle diagnosticado, en esa oportunidad , “…una pseudoobstrucción…”.

Sobre l o anterior, agregó la a-quo, el mismo doctor CASTELLANOS SANTOS precisó que ante un evento como ese la hospitalización se dispone únicamente a “…personas que viven lejos o en el campo, en razón a la distancia en el servicio de urgencias…” , a quienes se les practican los exámenes del caso, en tanto que a lo s demás pacientes, al evidenciarse mejoría por e l tratamiento brindado, se les maneja ambulatoriamente para continuar con el tratamiento.

El doctor RODRÍGUEZ CORRALES se mostró coincidente al puntualizar que en casos como el del paciente PEREZ LILLO “…se brinda la atención inicial, y si el paciente siente mejoría se le da de alta pe ro siempre con recomendaciones médicas de acudir por consulta externa para que se pueda tomar los exámenes y asistir a las citas con los médicos especialistas para determinar las causas, lo que está produciendo ese diagnóstico…”.

(viii) En ese contexto, entonces, es dable concluir que tratándose de un paciente de 68 años de edad , y con las “…enfermedades de base crónicas y previas …” que padecía , todo ello influyó necesariamente “…en lo que acaeció con posterioridad…”, sin que por otra parte pueda afirmarse que la CLINICA SAN FRANCISCO de Tulu á incurrió en el yerro de diagnóstico que se le enrostr ó en la demanda -o en alguna omisión durante la

sin que por otra parte pueda afirmarse que la CLINICA SAN FRANCISCO de Tulu á incurrió en el yerro de diagnóstico que se le enrostr ó en la demanda -o en alguna omisión durante la atención dispensada al paciente - pues la histo ria clínica y lo s testimonios técnicos recepcionados durante la audiencia de instrucción y juzgamiento así lo determinan. Es que , lo evidenciado en la atención médica prestada es la activación de las guías y protocolos médicos establecidos para el ingreso de pacientes a urgencias con los síntomas que exteriorizaba el paciente (“…dolor abdominal tipo cólico intenso, acompañado deProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

6 emesis…”)6. Además, no se vislumbra acción u omisión alguna por parte de dicha IPS ; tampoco que los diagnósticos efectuados no hubiesen correspondido a la situación de salud que presentaba, amén que la NUEVA EPS expidió todas las autorizaciones, incluido el servicio de ambul ancia para el traslado de éste a la ciudad de Cali.

A dicho panorama se sum a que el señor PÉREZ LILLO omiti ó su deber de autocuidado, pues pese a las indicaciones que recibió las varias veces que egresó d el servicio de urgencias, lo cierto es que no hay constancia de haberse practicado o adelantado los trámites ante la EPS para la autorización de “…una

deber de autocuidado, pues pese a las indicaciones que recibió las varias veces que egresó d el servicio de urgencias, lo cierto es que no hay constancia de haberse practicado o adelantado los trámites ante la EPS para la autorización de “…una colonoscopia, o la endoscopia, o que hubiese sacado cita para cirugía general…” , aspecto s que, vistos en conjunto , impiden concluir que la muerte del paciente se produjo por “…negligencia, omisión, imprudencia, mal diagnóstico o retardo en la atención médica brindada por las (…) demandadas…”.

Por manera que como no están acreditados “…los elementos de la responsabilidad endilgada …”, deviene inexorable la desestimación de las pretensiones (DVD glosado a f olio 743, cdo. 2 , carpeta “2017-00026-00 Tercera Parte Audiencia de Instruccion y Juzgamiento - Mayo 30-2019”, archivo “CP_0530092556915”, minutos 18:59 a 59:57).

2. APELACIÓN interpuesta por la demandante. REPAROS CONCRETOS .

Argumentos.

El apoderado judicial de la demandante apeló la sentencia. Los reparos que oportunamente formuló (tanto dentro de la audiencia de juzgamiento como a manera de ampliación en los tres días siguientes a su finalización), en realidad se subsumen en uno solo, consistente en que la aquo incurrió en indebida valoración probatoria.

Los ARGUMENTOS que sustentan dicho reparo es dable compendiarlos de la siguiente manera:

A. En el proceso está demostrado que la muerte de l señor PÉREZ

quo incurrió en indebida valoración probatoria.

Los ARGUMENTOS que sustentan dicho reparo es dable compendiarlos de la siguiente manera:

A. En el proceso está demostrado que la muerte de l señor PÉREZ

6 Ver, folio 3 fte. cdo. ib. (precisión de la Sala)Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

7 LILLO se debió a la falta de un diagnóstico oportuno por parte de la CLÍNICA SAN FRANCISC O S.A , en orden a “…determinar con exactitud la patología…”, pues aquél acudió en varias oportunidades [por un período aproximado de tres (3) meses ] a dicho centro clínico donde fue tratado “ … en primera ocasión (…) por un dolor abdominal, náuseas y vómito… ”, siendo manejado como síndrome de colon irritable. Luego, a finales del mes de noviembre de 2013 , le fue diagnosticada una “…pseudo obstrucción intestinal… ”. Y el 30 -112013, tras practicársele un ANGIOTAC DE ABDOMEN se le diagnosticó una “ ...DILATACIÓN ANEURISMATICA D E LA

ARTERIA ILIACA COMÚN DERECHA, y el RIÑON DERECHO

DE ASPECTO QUISTICO…”.

B. Aunque en sus testimonios técnicos los médicos CASTELLANOS SANTOS y RODRIGUEZ CORRALES señalaron que no puede afirmarse “…que l a ausencia de tratamiento oportuno en el

DE ASPECTO QUISTICO…”.

B. Aunque en sus testimonios técnicos los médicos CASTELLANOS SANTOS y RODRIGUEZ CORRALES señalaron que no puede afirmarse “…que l a ausencia de tratamiento oportuno en el diagnóstico de la obstrucción abdominal, entre otras patologías antes descritas pueda corresponder a la causa determinante de la muerte del paciente …”, lo cierto es que ello “…no excluye la diligencia y el cuidado con el que debió actuar…” la CLÍNICA SAN FRANCISC O S.A, pues ésta IPS debió adelantar los procedimientos pertinentes para efectuar un diagnóstico acertado, toda vez que de haberlo hecho “…es muy probable que no le había hecho perder tanto tiempo ( ..) dándole chance o la oportunidad de ser sometido a un tratamiento médico indicado para tratar su patología y llevándolo a una pronta recuperación…”. S imilar predica cabe con relación a los exámenes que se le prescribieron antes de su remisión a Cali, resultando irónico que ahora se le achaque al paciente falta de autocuidado por la no realización de la colonoscopia y no haber acudido a citas por consulta externa, pues “…en este país primero fallece una persona antes que se logre obtener una cita médica para practicar dichos exámenes…”.

C. No debió declararse p robada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por PROVIDA FARMACEUTICA S.A.S. (antes CLÍNICA ESENSA), IPS que, según consta en la historia clínica, prestó servicios médicos al paciente , tal como aparece en dicho documento donde se obse rva el respectivo membrete de dicha entidad. Adicionalmente, en el respectivo certificado de existencia y

servicios médicos al paciente , tal como aparece en dicho documento donde se obse rva el respectivo membrete de dicha entidad. Adicionalmente, en el respectivo certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio aparece queProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

8 “…A NOMBRE LA SOCIEDAD PROVIDA FARMACEUTICA S.A.S, FIGURA MATRICULADO (…) EL ESTABLECIMI ENTO DE COMERCIO: CLINICA ESENSA …”; y al revisar los portales web de aquellas “ …se encuentra que estas funcionan en la misma dirección…”

D. Por parte de la CLÍNICA ESENSA hubo “…un retraso injustificado en la intervención quirúrgico (sic) (…) por no contar con médico anestesiólogo en el momento de los hechos, error y retraso que favoreció la mala evolución del cuadro clínico del señor PEREZ LILLO …”, produciéndose su posterior deceso ante las graves complicaciones que se desencadenaron.

E. En el presente caso concurr en los elementos estructurales de la responsabilidad médica, como son el daño y el nexo de causalidad por parte de las demandadas, por factores tales como “ …EL QUEBRANTO DEL RIESGO PREVISTO (…) PERDIDA DE OPORTUNIDAD O CHANCE (…) es decir, que hubiese realizado la intervención quirúrgica requerida (…) la omisión de utilizar los

por parte de las demandadas, por factores tales como “ …EL QUEBRANTO DEL RIESGO PREVISTO (…) PERDIDA DE OPORTUNIDAD O CHANCE (…) es decir, que hubiese realizado la intervención quirúrgica requerida (…) la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos (…) la ineficiencia por parte de las entidades demandadas (…) al prestar el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber constitucional , desconociendo abiertamente los derechos del paciente, pues prolongó en el tiempo sus procedimientos …” (DVD glosado a folio 743, cdo. 2, carpeta “201700026-00 Tercera Parte Audiencia de Instrucci ón y Juzgamiento - Mayo 30-2019”, archivo “CP_0530092556915”, hora 01:03:01 a 01:11:42)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La imputación de yerro de diagnóstico efectuada en la demanda a la CLINICA SAN FRANCISCO S.A . de Tulu á (tópico involucrado en los argumentos “A” y “B" del único reparo concreto).

1.1. El diagnóstico (o diagnosis), como bien se sabe, es la fase del acto médico 7 mediante la cual se valoran “… ciertos signos y

7 ACTO MEDICO: conjunto de acciones, en s entido amplio, “…que realiza el galeno en desarrollo o ejercicio de la profesión, con fundamento en sus conocimientos técnicos (profesionales) con el propósito de preservar

7 ACTO MEDICO: conjunto de acciones, en s entido amplio, “…que realiza el galeno en desarrollo o ejercicio de la profesión, con fundamento en sus conocimientos técnicos (profesionales) con el propósito de preservar la vida y la integridad física -y sicológicadel ser humano, coordenadas de su sac ro oficio…” (JARAMILLOProceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

9 síntomas característicos provenientes del examen físico, biológico o científico, que a la luz de su conocimiento profesional y de una interpretación o lectura conjunta de los mismos (integración), conduce a la formulación de una hipótesis de trabajo para el asunto en particular; esa hipótesis, en rigor, es el diagnóstico, y como tal s e halla sujeto a comprobación, confirmación o revaluación ulterior, toda vez que no es absoluta, inamovible o pétrea …”8, desde luego que “… en el ámbito de la medicina no todo se presenta en parámetros de blanco y negro ; más bien, el conjunto de los saberes o conocimientos científicos no ofrece una única opción de actuación, sino que muchas veces se limita a ofrecer diagnósticos diferentes o diversas vías para alcanzar el diagnóstico que, a priori, resultan igualmente adecuadas…”9.

En efecto, como lo advier ten los profesores LOPEZ MESA y TRIGO REPRESAS 10 “…el diagnóstico consiste en la averiguación que

igualmente adecuadas…”9.

En efecto, como lo advier ten los profesores LOPEZ MESA y TRIGO REPRESAS 10 “…el diagnóstico consiste en la averiguación que hace el médico valiéndose del examen de los síntomas o signos que presenta el paciente, para tratar de establecer la índole y características de la enfermedad que lo aqueja y sus causas determinantes. El mismo, salvo los casos de conclusión muy evidente, se inicia como diagnóstico diferencial y se va formando y completando de a poco…”. Así que, salvo casos sencillos (o de “… conclusión muy evidente …”) el diagnóstico no responde a la naturaleza de acto instantáneo o definible desde el primer auscultamiento que se le hace al paciente, sino que es toda una fase, proceso o “…etapa encaminada a establecer el cuadro clínico del enfermo, en particular la naturaleza y tipología de la enfermedad o la razón de la problemática que lo aqueja…”, la cual, como ya se dijo, permite a los galenos formular una hipótesis acerca de la naturaleza y trascendencia del padecimiento o enfermedad que aqueja el paciente, sujeta -se itera - a comprobación, confirmación o revaluación ulterior.

Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho que DIAGNOSTICAR ACERTADAMENTE a un paciente constituye

“…una tarea compleja en la que el médico debe afrontar

JARAMILLO Carlos I. “La Culpa y la Carga de la Prueba en el campo de la Responsabilidad Médica”, Grupo Editorial IBAÑEZ, Pontificia U. Javeriana Bogotá, 2010, páginas 56 y 57). 8 Obra y autor citados (página 64).

Editorial IBAÑEZ, Pontificia U. Javeriana Bogotá, 2010, páginas 56 y 57). 8 Obra y autor citados (página 64). 9 ANDREA MACIA MORILLO. “La responsabilidad civil del médico en el ejercicio individual de la medicina. El parámetro de la lex artis”, en REALIDADES Y TENDENCIAS DEL DERECHO EN EL SIGLO XXI (Derecho Privado). Bogotá. Universidad Javeriana y Temis, 2010. 10 “RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS PROFESIONALES”. Buenos Aires. LEXIS NEXIS, 2005, página 477.Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

10 distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas , la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órgan os administradores del servicio. Así por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnosticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico…”, de tal suerte que los errores de diagnóstico “…que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o

del médico…”, de tal suerte que los errores de diagnóstico “…que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestació n tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina, no comprometen su responsabilidad…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de 2013. Magistrada ponente Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. Expediente. No. 11001-31-03-018-2005-00488-01).

Autorizada doctrina, por su parte, ha puntualizado que

“…la formulación de un diagnóstico erróneo en su contenido o la elección de un tratamiento inadecuado será negligente solo en la medida en que en el caso concreto la ciencia médica ofreciera una única solución , no cuando ofreciera varias posibles y el profesional sanitario hubiera optado por una de ellas . La negligencia existirá allí donde el diagnóstico o el tratamiento sea claro o único (un hecho objetivo), o cuando se manifieste un comportamiento negligente en su formulación o antes de ésta…”11.

1.2. La anterior es justamente la hipótesis que el presente caso exterioriza, pues los dolores abdominales tipo cólico que el entonces paciente ANTONIO JOSE PEREZ LILLO exteriorizaba en las numerosas ocasiones que acudió al servicio de URGENCIAS de la CLINICA SAN FRANCISCO S.A, son de aquellos síntomas que, por su inespecificidad y variabilidad (unas veces con diarrea, otras no , como aparece documentado en la historia clínica), y ante las iniciales respuestas satisfactorias en la salud del

SAN FRANCISCO S.A, son de aquellos síntomas que, por su inespecificidad y variabilidad (unas veces con diarrea, otras no , como aparece documentado en la historia clínica), y ante las iniciales respuestas satisfactorias en la salud del paciente tras los primeros tratamientos, pueden comportar diversas impresiones diagnósticas, todas ellas posibles o correctas.

11 MACIA MURILLO Andrea. “La Responsabilidad Civil del Médico en el ejercicio individual de la Medicina” (citada en la página 156 de la obra aquí varias veces reseñada del Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO).Proceso VERBAL (responsabilidad civil médica). Demandante: MARÍA DEL PILAR MARÍN VÁSQUEZ. Demandados: CLÍNICA SAN FRANCISCO S.A. y otros. Apelación de sentencia. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03002-2017-00026-01.

11

Dicho con otras palabras: los síntomas del señor PEREZ LILLO no correspondían a UNA SOLA y PRECISA PATOLOGÍA. Por tanto, que el personal médico y asistencial de la CL INICA SAN FRANCISCO S.A, apoyado en numerosos exámenes clínicos (hematología, coprológicos, etc.) y ayudas d iagnósticas de imagenología (ecografías, radiografías abdominales, colonoscopia total, rectoscopia, TAC de abdomen y ANGIOTAC ABDOMINAL )12 hubiese trasegado por varias de las impresiones diagnósticas que son probables ante ese tipo de sintomatología , no traduce un comportamiento culposo e inexcusable que comprometa su responsabilidad.

Recuérdese que el error galénico, per se, no genera

trasegado por varias de las impresiones diagnósticas que son probables ante ese tipo de sintomatología , no traduce un comportamiento culposo e inexcusable que comprometa su responsabilidad.

Recuérdese que el error galénico, per se, no genera responsabilidad, pues “…Como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, im pericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen (..) Por el contrario, aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la s ituación del paciente, o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas , entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina no comprometen su responsabilidad …” (C.S.J. Sala de Casación Civil, sentencia de 28-06-2011, expediente 1998-00869-00).

En el caso bajo examen, la clara y bien hilvanada historia clínica diligenciada por la IPS CLINICA SAN FRANCISCO S.A. revela que los síntomas del paciente fueron diagnosticad os, en las fechas que seguidamente se indican, como “…diarrea o gastroenteritis de presunto origen infeccioso…” (el 29 -08-2013) 13 ; como “…dolores abdominales no

especificados…” (el 01 -09-2013, el 01-10-2013, el 06-10-2

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