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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00047-01-A-087-18-(08-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00047-01-A-087-18-(08-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

AUTO No. 087 - 2018

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Clínica Oftalmológica de Tuluá

Demandado: Coomeva E.P.S.

Radicado: 76-834-31-03-002-2017-00041-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Aceptación de la factura . No se requiere la aceptación expresa del deudor, para que la factura emitida por concepto de prestación de servicios de salud preste mérito ejecutivo. Inexistencia del título ejecuti vo. Cuando no se aporta n con la demanda todos los documentos que componen el título ejecutivo complejo, debe negarse la orden de pago.

MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 06 de octubre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ

(VALLE).

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 664 del 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago a favor de la CLÍNICA2

2. ANTECEDENTES:

2.1. Mediante auto No. 664 del 27 de junio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá libró mandamiento de pago a favor de la CLÍNICA2 OFTALMOLÓGICA DE TULUÁ LTDA y en contra de COOMEVA E.P.S, para el cobro de 17 facturas de venta, por concepto de prestación de servicios de salud.

2.2. Una vez notificada COOMEVA E.P.S., contestó la demanda y presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, tras asegurar que las facturas aportadas con el libe lo introductorio no reunían los requisitos para ser consideradas t ítulos ejecutivos, pues no contenían la firma de aceptación de la entidad demandada. Además, indicó que según el contrato suscrito por las partes, las facturas debían ir acompañadas de los s oportes pertinentes, tales como : “ Los Registros Individuales de la Prestación de Servicios (RIPS) completamente diligenciados de acuerdo con los términos de la Resolución 03374/00 del Ministerio de Protección, de las demás normas que lo aclaren, modifiquen o sustituyan, y validado, de todos los afiliados atendidos en el periodo inmediatamente anterior” , documentos que no fueron aportados con la demanda.

2.3. A través del auto 1248 del 06 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá resolvió reponer para revocar el auto interlocutorio No. 664 de junio 27 de 20 17, por medio del cual libró mandamiento de pago y en su lugar rechazó la demanda ejecutiva. Para así decidir consideró que las facturas aducidas

junio 27 de 20 17, por medio del cual libró mandamiento de pago y en su lugar rechazó la demanda ejecutiva. Para así decidir consideró que las facturas aducidas con el libelo hacían parte de un título ejecutivo complejo, el cual no fue presentado en su integridad, pues la demandante omitió incluir el contrato de prestación de servicios vigente y los soportes a los que se refieren las normas especiales. Por último, aseguró que no podía aplicarse lo relativo a la aceptación tácita de las facturas, ya que en éste caso, sólo se entienden aceptadas cuando se surte el trámite de las glosas y reclamaciones, lo cual no fue acreditado por el ejecutante.

2.4. Inconforme, la parte demandante interpuso recu rso de apelaci ón, exponiendo que todas las facturas aducidas al proceso contienen el sello de recibido de COOMEVA E.P.S., y que en plenario obra el contrato vigente entre las entidades.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite precedente, el planteamiento de la apelación se centrará en resolver los siguientes problemas jurídicos : En primer orden ¿Si las facturas emitidas por concepto de prestación de servicios de salud deben contener la aceptación expresa del deudor ? Y en seg undo lugar ¿ Si es procedente negar el mandamiento de pago cuando el demandante omite aportar con el libelo los soportes de las facturas a los que se refiere el decreto 4747 de 2007?3 3.1.1. Para resolver el primer problema jurídico, debe recordarse que el cobro de facturas por concepto de prestaci ón del servicio de salud está regulado en normas

3.1.1. Para resolver el primer problema jurídico, debe recordarse que el cobro de facturas por concepto de prestaci ón del servicio de salud está regulado en normas especiales, las cuales determinan la forma como se realizan los pagos, los términos para presentar glosas, devoluciones, respuestas, entre otros.1 3.1.2. En éste se ntido, la Ley 1122 de 2007 a través de la cual “se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, estableció condiciones especiales para el pago de facturas por parte de las entidades promo toras de salud a las I PS. Específicamente, en su artículo 13 consagró que cuando las facturas no fuesen objetadas o no se pre sentaran glosas, debían ser cancelada s en un término de treinta días . Así lo dispuso el artículo citado: Artículo 13. Flujo y prote cción de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (…) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de S ervicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará

alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los ti empos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura. 3.1.3. Luego, el Decreto 4747 de 2007 reguló “ algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo”. En concreto, determinó los soporte s que debían aportarse para cobrar las facturas y el trámite de las glosas, estableciendo: ARTÍCULO 21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social . La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social. ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación,

ARTÍCULO 22. MANUAL ÚNICO DE GLOSAS, DEVOLUCIONES Y RESPUESTAS. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de d evolución de facturas, el cual es de

1 Salvamento de voto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la providencia APL 2642 del 23 de marzo de 2017.Exp. 110010230000201600178-00 Sala Plena, M.P. Patricia Salazar Cuellar.4 obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Negrilla y subrayado fuera del texto) En cumplimiento de lo anterior, la Resolución 3047 de 2008 definió “los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

3.1.4. Finalmente, la Ley 1438 de 201 1 modificó el trámite de las glosas y la radicación de las facturas, en los siguientes términos: Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud . Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y

Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier prácti ca tendiente a impedir la recepción. Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cob ro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. Artículo 57. Trámite de glosas . Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los ve inte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente . Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las gl osas presentadas

las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las gl osas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas. Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.5 Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancela dos dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas. Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacu erdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

3.1.5. Bajo los anteriores preceptos normativos, puede concluirse que contrario a lo considerado por la juez de primer grado, no es necesaria la aceptación expresa del deudor, para que la factura emitida en virtud de la prestación de servicios de salud preste mérito ejecutivo, toda vez que las normas especiales no establecen dicho requisito. Además, no puede imponérsele al acreedor la carga de demostrar si respecto de cada una de las facturas aportadas, la entidad promotora de salud presentó glosas o dejó pasar el término legal para efectuar alguna devolución, pues éstas son excepciones qu e le corresponde acreditar a la parte demandada. Al respecto, la Superintendencia de Salud, en el concepto 35471 de 2014 explicó:

En cuanto a la aceptación de la factura, considera esta oficina que se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 23 del Decreto 4747 de 2007, en cuanto a que la Entidad Re sponsable del Pago cuenta con 30 días a partir de la presentación de la factura para informar las Glosas o las Devoluciones a las que haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones la misma se entiende aceptada y debe ser pagada. Lo anterior, en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial sobre la general, en este caso la contenida en la Ley 1122 de 2007. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

pagada. Lo anterior, en aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 conforme al cual prevalece la norma especial sobre la general, en este caso la contenida en la Ley 1122 de 2007. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia2 indicó:

Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia , tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones -, se encuentra aquella que señala que, las factur as también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.6. En conclusión, para cobrar ejecutivamente una factura emitida por concepto de prestación de servicios de salud no se requiere que contenga la aceptación

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL 14963 del 05 de octubre de 2016. M.P. Jorge Luis Quiróz Alemán.6 expresa del deudor, pues le corres ponde al demandado demostrar si existieron glosas o efectuaron alguna devolución, so pena que se entienda aceptada.

3.1.7. En lo concerniente al segundo problema jurídico y según la no rmatividad expuesta, le asiste razón a la juez de primer grado al asegurar que éstas facturas

glosas o efectuaron alguna devolución, so pena que se entienda aceptada.

3.1.7. En lo concerniente al segundo problema jurídico y según la no rmatividad expuesta, le asiste razón a la juez de primer grado al asegurar que éstas facturas hacen parte de un título eje cutivo complejo, toda vez que deben estar acompañadas de los soportes a los que se refiere el decret o 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de

2008. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó:

(…) en el presente asunto nos encontramos frente l a existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como debe estudiarse los requisitos del título ejecutivo.3

En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, en Sentencia STL 8527 de 2017 indicó:

En el caso sometido a estudio, el tutelante dirige su cuestionamiento contra la actuación surtida al interior del proceso ejecutivo n° 2016 - 822, en el que actuó como demandante, toda vez que refiere la existencia de un defecto sustantivo, en tanto el juzgador de segundo grado revocó la orden de pago por est imar que las facturas objeto de recaudo eran títulos complejos y, además, debían cumplir con los requisitos del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución n° 3047 de 2008, raciocinio que a juicio de la censura es equivocada , porque no tiene en cuenta que para es tos casos, el legislador no exige requisitos

cumplir con los requisitos del Decreto 4747 de 2007 y la Resolución n° 3047 de 2008, raciocinio que a juicio de la censura es equivocada , porque no tiene en cuenta que para es tos casos, el legislador no exige requisitos adicionales, mas que el cumplimiento de lo dispuesto en las normas mercantiles -artículos 772 y ss. del Código de Comercio y Ley 1231 de 2008-.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acció n, comoquiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el título ejecutivo lo constituyeron facturas de venta de procedimientos, servicios e insumos prestados a la demandada, sin que la ejecutante ent rara en detalle alguno, ello imposibilitaba a la jurisdicción a emitir la orden de apremio, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008. Así entonces, ante el desconocimiento de lo dispuesto en tales preceptos normativ os, el ad quem no tenía camino distinto mas que revocar la orden de pago que se profirió en primer nivel, actuación que descarta la trasgresión denunciada en esta oportunidad. (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3.1.8. Finalmente, la Sala de Casación Civil, al exponer el Salvamento de Voto frente a providencia APL 2642 de 20174 proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, expuso que: “ En definitiva la factura de que trata la regulación en salud, esta despojada de cualquier mérito ejecuti vo como título valor, al igual que como título ejecutivo si se le considera de manera aislada de los

Justicia, expuso que: “ En definitiva la factura de que trata la regulación en salud, esta despojada de cualquier mérito ejecuti vo como título valor, al igual que como título ejecutivo si se le considera de manera aislada de los condicionamientos legales especiales del sector ya referenciados .” (Negrilla y subrayado fuera del texto)

3 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STL 14963 del 05 de octubre de 2016. M.P. Jorge Luis Quiróz Alemán. 4 Salvamento de voto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia APL 2642 del 23 de marzo de 2017.Exp. 110010230000201600178-00 Sala Plena, M.P. Patricia Salazar Cuellar.7 3.1.9. Bajo éste contexto, no cabe duda que cuand o se pretenda el cobro judicial de facturas emitidas por la prestación de servicios de salud, deben adjuntarse los soportes indicados en las normas especiales, so pena que carezcan de mérito ejecutivo.

3.1.10. En el caso objeto de estudio, la CLINICA OFT ALMOLÓGICA DE TULUÁ solicitó que se librara mandamiento de pago contra la E.P.S. COOMEVA por concepto de prestación de servicios de salud visual, correspondientes a valoraciones, exámenes y procedimientos. No obstante, se limitó a aportar como base de la e jecución 17 facturas de venta, omitiendo anexar los soportes a los que se refiere el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 , tales como: el detalle de cargos, autorizaciones, resultados de los exámenes, orden y/o fórmula

se refiere el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 , tales como: el detalle de cargos, autorizaciones, resultados de los exámenes, orden y/o fórmula médica, comprobante de r ecibido del usuario, resumen de atención de epicrisis, entre otros.

3.1.11. En éste sentido, al no haberse presentado con la demanda todos los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, no le queda otro camino al operador judicial, a la luz de lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, que negar el mandamiento de pago, como en efecto lo hizo la juez de primer grado.

3.2. Así las cosas, habrá de confirmarse la providencia objeto de apelación por las razones brevemente expuestas.

RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia conocidas, por las raz ones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de ésta instancia a la parte recurrente (Art. 365 num 1 y 3 del C.G.P.). Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente , a favor de la parte demandada y a cargo del apelante. Lo anterior conforme a las tarifas contempladas en el numeral 4 del artículo quinto del Acuerdo PSAA16-10554.8

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

en el numeral 4 del artículo quinto del Acuerdo PSAA16-10554.8

TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada

Apelación Auto 76-834-31-03-002-2017-00041-01

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