TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00067-01 Y 76-834-31-03-002-2017- 00067-02-(10-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00067-01 Y 76-834-31-03-002-2017- 00067-02-(10-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto diez (10) de dos mil veinte (2020).
REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por JOSÉ
WILDER MÁRQUEZ OSPINA, RUBY OSPINA RAMÍREZ, CUSTODIA
RAMÍREZ, MARCO FIDEL OSPINA GONZÁLEZ, ELVIA ROSA MORALES, WILSON OSPINA RAMÍREZ y ANDRÉS FELIPE MARQUEZ OSPINA contra TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Llamada en garantía: COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Apelación de sentencia y auto. Radicaciones Nos. 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-201700067-02.
PRECISION INICIAL: Una vez entró a regir el Decreto Legislativo 806 del 04-06-2020, por auto del 23-06-2020 se procedió a adecuar el trámite de la segunda instancia a lo prescrito por el artículo 14 del citado decreto, atendiendo (i) la naturaleza excepcional de este tipo de decretos (encaminados a solucionar crisis inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas
inaplazables) y (ii) su aplicación “…en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…”, como expresamente se dijo en su parte motiva o teleológica, descartando así el tránsito de normas procesales contemplado en el artículo 624 del CGP para las legislaciones ordinarias. Así que, finiquitado el único trámite vigente desde el 04-06-2020 para la apelación de sentencias, se procede a dictar por escrito la siguiente providencia.
I. OBJETO
Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 201 9 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1. Parejamente, de conformidad con el séptimo inciso, numeral 3, del artículo 3 23 del Código General del Proceso , se decidirá el recur so de alzada interpuesto contra el auto interlocutorio Nº 421 proferido el 12 de marzo de 201 9 en desarrollo de la audiencia inicial [en cuanto negó la práctica de un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca solicitado por el extremo actor]2.
1 Folios 259 fte. y vto., cdo. 1, DVD: Carpeta “373”, subcarpeta “(3)”, archivo “CP_0627091409242”, Hora: 00:06:42 a 01:06:40, folio 263, cdo. ib.
1 Folios 259 fte. y vto., cdo. 1, DVD: Carpeta “373”, subcarpeta “(3)”, archivo “CP_0627091409242”, Hora: 00:06:42 a 01:06:40, folio 263, cdo. ib. 2 Folios 215 fte. a 217 fte., cdo. 1, DVD: Archivo “CP_0312091625574”, Hora: 00:06:42 a 01:06:40, folio 2 18, cdo.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
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II. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
PROCESAL QUE DIO ORIGEN A LAS PROVIDENCIAS RECURRIDAS (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de las mismas y de los reparos concretos formulados en su contra).
1. LA AUDIENCIA INICIAL
1.1. Trabada regularmente la relación jurídica procesal, aceptado el desistimiento de la demanda respecto del señor JAIME COLORADO BRIÑEZ, y efectuado el correspondiente control de legalidad, por auto No. 1586 del 26-11-2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se efectuó el 12-03-2019.
En desarrollo de la misma se agotaron las diversas
del 26-11-2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se efectuó el 12-03-2019.
En desarrollo de la misma se agotaron las diversas etapas como la conciliación [declarada fallida p or ausencia de ánimo de las partes] , la práctica de los interrogatorios, la fijación del litigio, control de legalidad y el decreto de las prueba s solicitadas por las partes , y las de oficio que la a-quo consideró necesarias ( folios 214 fte. a 217 fte ., cdo. 1, DVD: Archivo “CP_0312091625574”, folio 2 18, cdo. ib).
1.2. EL AUTO PARCIALMENTE RECURRIDO
EN ALZADA.
1.2.1. Por auto No.421 del 12-03-2019 la a-quo abrió a pruebas el proceso accediendo al decreto de algunas solicitadas por los extremos de la litis, y negando aquellas que consideró improcedentes; entre ellas la pedida por los actores con relación a la práctica de un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en orden a determinar la pérdida de la capac idad laboral del señor JOSÉ WILDER
MÁRQUEZ OSPINA.
Adujo que a la luz de lo previsto por el artículo 227 del Código General del Proceso, “…si la parte buscaba probar o certificar la pérdida de capacidad debió aportarla dentro de la oportunidad probatoria correspondiente…”, lo que al no haber ocurrido con la demanda, hizo que operara el principio de la preclusividad , lo cual impide su
pérdida de capacidad debió aportarla dentro de la oportunidad probatoria correspondiente…”, lo que al no haber ocurrido con la demanda, hizo que operara el principio de la preclusividad , lo cual impide su
ib y copias expediente 76-834-31-03-002-2017-00067-01.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
3 decreto en un estadio posterior del proceso (DVD visible a folio 95, copias . Archivo “CP_0312091625574”, Hora: 02:58:38 a 02:59.40).
1.2.2. Inconforme con lo así decidido, el extremo demandante la apeló aduciendo -tanto en el curso de la audiencia inicial como en el lapso establecido por la ley para ampliar sus argumentos - que ese tipo de valoraciones sólo las realiza la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando previamente ha sido estimada (la invalidez) por una junta médico laboral, bien sea de una EPS o una ARL; y como ello no ha ocurrido , la Junta Regional de Calificación competente “…solamente califica al interesado por medio de orden de autoridad judicial …”. Así que, en su sentir, denegar la práctica de la prueba “…sería cercenarle su derecho a que se le cuantifique su lucro cesante, como consecuencia de la pérdida de dicha capacidad laboral …”
orden de autoridad judicial …”. Así que, en su sentir, denegar la práctica de la prueba “…sería cercenarle su derecho a que se le cuantifique su lucro cesante, como consecuencia de la pérdida de dicha capacidad laboral …” (DVD: Archivo “CP_0312091625574”, Hora: 03:07:44 a 03:09:51, folio 218, cdo. 1 y folios 241 a 245 fte., cdo. ib.).
2. LA SENTENCIA APELADA
2.1. Denegó las pretensiones de la demanda (enderezadas a que se declare responsable a la empresa demandada por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes en el accidente de tránsito acaecido el día 01-042014 en el cruce de la calle 25 con carrera 13 de la ciudad de Tulua, y consecuencialmente se le condene a indemnizarlos) , tras considerar que “…no fueron probados lo s elementos estructurales y axiológicos de la responsabilidad endilgada, específicamente en lo que atañe al nexo de causalidad de la mentada empresa de aseo, basada en la inobservancia a las normas de tránsito, pues no se determinó que el vehículo de la de mandada haya realizado alguna contravención al Código Nacional de T ránsito; contrario sensu, se evidenció la negligencia y la falta de pericia por parte del conductor de la motocicleta con placas TQP -42A (sic) como hecho exclusivo de un tercero…”.
2.2. El fundamento basilar de l o así decidido admite la siguiente sinopsis:
2.2.1. Como en esta materia el régimen de la responsabilidad civil se fundamenta en el ejercicio de actividades peligrosas, probatoriamente se
2.2. El fundamento basilar de l o así decidido admite la siguiente sinopsis:
2.2.1. Como en esta materia el régimen de la responsabilidad civil se fundamenta en el ejercicio de actividades peligrosas, probatoriamente se debe partir de la “…presunción de culpa…” , escenario en el cual el demandado sólo puede ser exonerado si acredita “…caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero…”.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
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2.2.2. De acuerdo con lo consignado por la autoridad competente en el informe de accidente de trán sito, los daños que presentó la motocicleta de placa TKP -42A, conducida por el señor JOHANNY ANDRÉS HOLGUÍN ORTIZ, en la que se desplazaba como pasajero el co-demandante JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA, fueron en su parte frontal , en tanto que los del vehículo recolector de basura se evidenciaron en su costado lateral , documento en el que igualmente se observa que éste último, conducido por JAIME COLORADO BRIÑEZ, quedó estacionado “…sobre el carril izquierdo…”, en una vía recta, plana, “…en concreto, buen estado , seca, buena iluminación y con visibilidad normal…”.
JAIME COLORADO BRIÑEZ, quedó estacionado “…sobre el carril izquierdo…”, en una vía recta, plana, “…en concreto, buen estado , seca, buena iluminación y con visibilidad normal…”.
2.2.3. Producto de la colisión, el señor MÁRQUEZ OSPINA sufrió fracturas en el fémur bilateral y de ramas ilioisquiopubianas, al igual que trauma cerrado de abdomen y lesión aguda , todo lo cual le apar ejó secuelas de carácter permanente.
2.2.4. Conforme lo expuesto por el demandante JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA, al absolver interrogatorio de parte, “…el conductor de la motocicleta [en la cual se movilizaba como pasajero el día de los hechos] siempre tenía la costumbre de manejar por el carril izquierdo …”, sector de la vía por el que, precisamente, el señor HOLGUÍN ORTIZ (conductor de la moto) en la diligencia de instrucción y juzgamiento , afirmó desplazarse el día de los hechos.
2.2.5. Con ese proceder del conductor de la moto se contravino el artículo 94 del Código Nacional de T ránsito, el cual impone la obligación a las motocicletas de transitar por el lado derecho a una distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla.
2.2.6. El vehículo de propiedad de la empresa demandada (camioneta tipo LUV) había sido acondicionado para la recolección de residuos en pasajes o calles a donde no p ueden acceder los carros de mayor tamaño, propósito para el cual se le había adaptado una “tolda”, esto es, una especie de
LUV) había sido acondicionado para la recolección de residuos en pasajes o calles a donde no p ueden acceder los carros de mayor tamaño, propósito para el cual se le había adaptado una “tolda”, esto es, una especie de almacenamiento en cuya parte superior ingresa ba la basura recogida, lo cual impide que ésta se salga, quede por fuera u “…obstaculice las señales que tiene el vehículo…” , las cuales eran visibles para las personas que estuvieran transitando por cualquier vía.
2.2.7. A partir de la reglamentación establecida en el artículo 98 del Código Nacional de Tránsito, lo confesado por el demandante lesionado como en loProceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
5 expuesto por los declarantes que concurrieron al proceso , no es dable aseverar que el cond uctor de la camioneta “…estuviera violando las normas contenidas en el código de tránsito…” ; con mayor razón considerando que el vehículo recolector de basura “…estaba efectivamente realizando una maniobra de giro sobre su lado izquierdo, en una intersecci ón, entre la calle 25 y la carrera 13 …”, confluencia vial en donde quien tenía la prelación “…era el v ehículo transportador de basura…”.
2.2.8. Conforme lo establecido en el artículo 73 del Código Nacional de
confluencia vial en donde quien tenía la prelación “…era el v ehículo transportador de basura…”.
2.2.8. Conforme lo establecido en el artículo 73 del Código Nacional de Tránsito, en una intersección está prohibido a delantar, y quien tiene la prelación en dicha confluencia vial “…es quien va a dar el giro, no quien va a adelantar : primero, porque no se puede andar por el carril izquierdo, al estar prohibido; segundo, porque no se puede adelantar en una intersección; y tercero, porque quien tiene la prelación para el giro es quien va a girar en ese momento, en este caso, pues el vehículo de la basura…”.
2.2.9. La m encionada norma de tránsito obligaba al motociclista a “…abstenerse de realizar una maniobra de adelantami ento por el carril izquierdo del vehículo recolector de basura…” , derrotero en el que “…debía esperar que el vehículo recolector de basura hiciera (…) la maniobra que estaba haciendo y luego sí, proceder a continuar con su vía, o adelantar otros vehículos, o en fin, para llegar al lugar (..) donde se dirigía …”. Así que el siniestro se produjo por e l actuar “… del conductor del velocípedo al no respetar la prohibición de adelantar en intersecciones…”.
2.2.10. Por lo demás, el canon 74 de la reglamentación de tránsito dispone que en proximidades a una intersección vial los vehículos deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora . Y si bien el motociclista y su acompañante aseveraron que el velomotor se desplazaba
que en proximidades a una intersección vial los vehículos deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora . Y si bien el motociclista y su acompañante aseveraron que el velomotor se desplazaba aproximadamente a unos 20 kilóme tros por hora, lo cierto es que es muy difícil para el pasajero determinar la velocidad porque no va observando el velocímetro. Además, las gravísimas lesiones que sufri ó el pasajero (demandante) resultan indicativas de que la moto se desplazaba a una velocidad superior , pues según las reglas de experiencia, a una velocidad de 20 kilómetros por hora “…no hubiese podido sufrir estas lesiones …”. Así que, cual lo adveró el agente de tránsito autor del informe de accidente, “…a mayores velocidades…” mayores son las incidencias en las lesiones que pueda sufrir una persona . En otras palabras: “…mayor velocidad,Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
6 mayor impacto; menor velocidad, menor impacto …”. A lo cual se suma que los testigos que presenciaron el accidente expresaron que el demandante “…salió expelido…” de la motocicleta a una distancia de aproximadamente entre 5 a 8 metros, lo cual significa “…que la velocidad a la que la motocicleta venía pues era una velocidad
demandante “…salió expelido…” de la motocicleta a una distancia de aproximadamente entre 5 a 8 metros, lo cual significa “…que la velocidad a la que la motocicleta venía pues era una velocidad considerable, no venían ni a 20 ni a 30 kilómetros por hora, y por lo tanto (..) esto también incidió en las lesiones causadas al demandante…”.
2.2.11. De otro lado, considerando la ubicación del vehículo recolector de basura en el croquis , es claro que éste “…ya había alcanzado el carril izquierdo…” y tenía prelación porque “…ya estaba girando…”; por tanto, quien debía tener el deber de c uidado era el motociclista, con mayor razón si no debía estar transitando por el carril izquierdo, contexto en el que no es dable efectuar reproche alguno a la camioneta.
2.2.12. Si el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito dispone que la separación entre dos vehículos que circulan por un mismo carril debe ser acorde con la velocidad, para el caso bajo examen la misma debía corresponder a diez (10) metros pues en zona urbana el desplazamiento debía e fectuarse a treinta (30) kilómetros por hora ; sin embargo, dicha distancia no fue observada por el motociclista, quien de haberla acatado se habría podido percatar que el vehículo iba a efectuar un giro.
2.2.13. Como circunstancias adicionales que pudiero n tener alguna incidencia en el siniestro se tiene que el señor GIOVANNI ANDRÉS HOLGUÍN ORTIZ no tenía experiencia alguna en la actividad de la conducción de motos, pues su licencia apenas había sido expedida solo
incidencia en el siniestro se tiene que el señor GIOVANNI ANDRÉS HOLGUÍN ORTIZ no tenía experiencia alguna en la actividad de la conducción de motos, pues su licencia apenas había sido expedida solo cuatro (4) días antes de la ocurrencia de siniestro, en tanto que quien iba al volante de la camioneta “…es una persona que tenía mayor experiencia en la conducción (…) de vehículos…” . Además, no fue desvirtuada la información contenida en el informe de accidente de tránsito referida a que “…el señor JOSÉ WILDER no poseyera los elementos de protección, tales c omo casco y chaleco reflectante…” , lo cual es indicativo del quebranto al artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.
2.2.14. En conclusión: • la motocicleta transitaba por el carril izquier do, quebrantando con ello las normas de tránsito; • “…la motocicleta no debía realizar maniobras de adelantamiento al vehículo recolector de basuras, por encontrarse en una intersección …”; • “…la motocicletaProceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
7 debía reducir la velocidad a 30 kilómetros por h ora y tener una distancia de 10 metros sobre el vehículo recolector de residuos, lo cual no observó tampoco …”; • se evidenció “…falta de pericia por parte del
7 debía reducir la velocidad a 30 kilómetros por h ora y tener una distancia de 10 metros sobre el vehículo recolector de residuos, lo cual no observó tampoco …”; • se evidenció “…falta de pericia por parte del conductor de la motocicleta…”; • hubo “…ausencia de los elementos de protección por parte del s eñor JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA …”; • el vehículo recolector de basuras transita ba de manera adecuada , en el carril derecho y tenía prelación en su giro so bre la intersección ; • no se probó que se hubiere presentado “…invasión tempestiva del carril del velocípedo por parte del vehículo recolector de residuos …”; • tampoco se acreditó “…la falta de señalización, obstrucción de las luces direccionales por parte del vehículo recolector de basuras …”; • el informe rendido por el agente de tránsito no da cuenta de “…hipótesis específica del accidente y menos una invasión del carril …”; • no se demostró “…el exceso de velocidad del vehículo recolector de residuos, sumado a que las reglas de la experiencia y las reglas de la lógica nos indican que un vehículo cargado c on un peso considerable no puede (…) transitar a altas velocidades …”; y • la no suscripción del informe de tránsito por parte del conductor del vehículo recolector , no tiene injerencia dentro de lo referido en sus líneas, máxime cuando ninguna de las parte s lo tachó de falso (DVD glosado a folio 263 cdo. 1. Carpeta “ 373”, subcarpeta “ (3)”, archivo “CP_0627091409242”, Minuto: 00:27:56 a 00:59:32).
tachó de falso (DVD glosado a folio 263 cdo. 1. Carpeta “ 373”, subcarpeta “ (3)”, archivo “CP_0627091409242”, Minuto: 00:27:56 a 00:59:32).
3. El recurso de APELACIÓN interpuesto
contra la SENTENCIA. REPAROS CONCRETOS.
Argumentos.
El apoderado judici al de los actores apeló la sentencia anterior. Los reparos que oportunamente formuló (dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia de juzgamiento) se resumen de la siguiente manera:
A. Primer reparo: yerra la a-quo al considerar que “…el conductor del vehículo recolector de la basura (…) tenía la PRELACIÓN para efectuar el GIRO A MANO IZQUIERDA …”, pues para que así fuera , dicho conductor “…DEBÍA y TENÍA que haber cogido con antelación el carril izquierdo…”, lo cual no ocurrió.
B. Segundo reparo : como el carro recolector de basura se movilizaba por el carril derecho, si deseaba girar a la izquierda “…TENÍA y DEBÍA que: 1) DETENER LA MARCHA DEL VEHÍCULO, 2) ESPERAR que los vehículos que transitaban por el carril izquierda terminaran d e sobrepasarlo 3) hacer uso de los retrovisores y CALCULAR LAProceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada:
TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
8 DISTANCIA PARA QUE NINGUN OTRO VEHÍCULO O MOTOCICLETA que estuviese transitando por el carril izquierdo, se pudiera ver perjudicado o arriesgado con el giro que se va a efectuar a mano izquierda estando desde el carril de la derecha…”.
C.) Tercer reparo: puesto que la motocicleta en la cual se movilizaba como parrillero el demandante JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA se desplazaba por el carril izquierdo , “…PODÍA y DEBÍA efectuar adelantamiento…” por tratarse del sector de la vía destinado para dicha maniobra, circunstancia que desvirtúa el argumento de la falladora según el cual el conductor de la motocicleta debía tener respecto del vehículo recolector de residuos una distancia de 10 metros, “…pues tanto la moto como el recolector de basura se encontraban en carriles diferentes…”.
D.) Cuarto reparo: la sentencia apelada atribuyó exceso de velocidad a la motocicleta , pese a que su conductor declaró que transitaba a una velocidad de entre 20 y 25 km/hora. Pasó por alto la a-quo que la camioneta “…se encontraba cargada con nada más y nada menos que con UNA (1) TONELADA DE BASURA…” , lo cual traduce que podía causar daño “…a cualquier motociclista independiente del factor velocidad…”.
“…se encontraba cargada con nada más y nada menos que con UNA (1) TONELADA DE BASURA…” , lo cual traduce que podía causar daño “…a cualquier motociclista independiente del factor velocidad…”.
E.) Quinto reparo: tanto el conductor de la motocicleta como el parrillero MÁRQUEZ OSPINA tenían los elementos de seguridad [casco y chaleco].
F.) Sexto reparo: ignoró la a-quo el testimonio del guarda de tránsito LUIS VICENTE ROA , quien al referirse a las posibles causas del siniestro indicó que “…podría haberse presentando una INV ASIÓN DE CARRIL…”, puesto que “…el GOLPE LATERAL IZQUIERDO SUPERIOR que presentaba el vehículo recolector de basura ERA UNA SEÑAL CARACTERISTICA que dicho vehículo hubiera realizado lo que técnicamente se conoce UN GIRO REPENTINO (…) estos golpes se producen cuando APENAS SE ESTA INICIANDO LA MANIOBRA DE GIRO momento en el cual le INVADE EL CARRIL a otro vehículo o motocicleta…”; por el contrario, “…si el golpe lo hubiera registrado el vehículo recolector en la PARTE TRASERA (…) no se hablaría de giro sorpresivo o repentino sino de imprudencia del motociclista…” (folios 269 a 279, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La concurrencia de los presupuestos procesales y laProceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada:
TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
9 inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será de mérito.
2. El auto No. 421 de fecha 12-03-2019
2.1. Atendiendo las cons ecuencias que se desgajarían de abrirse paso el decreto de la prueba que fuera denegad a por la a-quo3, la Sala abordará prioritariamente el estudio de la impugnación interpuesta por el extremo activo contra la mentada providencia.
2.2. En ese orden de ideas se empieza por remembrar que con miras a acreditar la pérdida de la capacidad laboral del señor JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA (co-demandante), en el escrito inicial se pidió decretar la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, erigiéndose dicho pedimento, en sí mismo, en el objeto de la prueba, sin que en alguna de su s líneas se expresaran razones que justificaran su no presentación con la demanda.
Es igualmente palmario que la negati va a decretar la prueba en comento se afianzó en el artículo 227 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual
“…la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá
Es igualmente palmario que la negati va a decretar la prueba en comento se afianzó en el artículo 227 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual
“…la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas [que para los aquí demandantes era, desde luego la demanda ]. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo [para el caso, en la demanda ] y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda (..)…”.
Sobre los demandantes, resaltó la juez a-quo, gravitaba la carga de allegar el dictamen como anexo de su libelo inicial . Pero como no lo hicieron, ni pidieron al juez conceder un término adicional para aportarlo , no resulta viable su decreto.
3 Ello por cuanto que, al abordar el tema de los efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia, la parte final del art ículo 330 del Código General del Proceso establece que “…[s]i la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo...” , lo cual pone de presente que, de asistirle razón al recurrente, la experticia procurada tendría que materializarse en la segunda instancia.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada:
presente que, de asistirle razón al recurrente, la experticia procurada tendría que materializarse en la segunda instancia.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
10 2.3. Ahora bien: solo al sustentar el recurso de apelación contra el auto antes mencionado los demandantes adu jeron que al momento de presentar la demanda no pudieron aportar el dictamen por cuanto no había una valoración laboral previa ef ectuada por EPS o ARL , ante lo cual la orden judicial –impartida en el transcurso del proceso - se erigía en la única posibilidad para estructurar la práctica del dictamen . Es decir, fue al alzarse contra la determinación de la a-quo que los demandantes vinieron a aducir la existencia de una circunstancia impeditiva para presentar el dictamen con la demanda, como era su deber.
De cara a lo anterior salta a la vista, sin más, que la invocación de esa circunstancia impeditiva adolece de EXTEMPORANEIDAD, pues la misma debió ser planteada e n la demanda , esto es, en la oportunidad que los actores tenían para aportar la tantas veces citada prueba . Lo cual es bastante para respaldar la providencia interlocutoria apelada, pues en las anotadas circunstancias nada di stinto a negar el decreto de la probanza se imponía a la juez del conocimiento.
bastante para respaldar la providencia interlocutoria apelada, pues en las anotadas circunstancias nada di stinto a negar el decreto de la probanza se imponía a la juez del conocimiento.
2.4. Por lo demás, el argumento expuesto por los recurrentes en el escrito complementario [tildando de pésima la “…aplicación que le dio el despacho de primera instanci a al Art 173 del CGP…” , al considerar que el señor MÁRQUEZ OSPINA “…PODÍA HABER OBTENIDO LA CALIFICACIÓN DE SU INVALIDEZ MEDIANTE EL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN O ACCIÓN DE TUTELA …”] es cuando menos desenfocado de la realidad procesal, pues tal manifestación no solo no hizo parte del compendio explicativo utilizado por la a-quo para denegar el decreto del dictamen tantas veces citado, sino que sirvió de sustento pero para denegar una solicitud probatoria completamente distinta a la ahora cuestionada. con la cual se buscaba que el extremo demandado a llegara al proceso el documento contentivo del “…reporte de novedad que tuvo el camión de basura de su propiedad de placas LUE 376 para el día 1 de Abril del 2014 …” (DVD correspondiente a la audiencia inicia l: Archivo “ CP_0312091625574”, Hora: 02:54:14 a 02:55:18, folio 218, cdo. 1).
De donde se sigue que si para adoptar la decisión apelada la a-quo no adujo el argumento fustigado por los recurrentes , ningún pronunciamiento debe efectuar la Sala frente a ese embate.
2.5. Con todo, si mediante un ejercicio meramente
apelada la a-quo no adujo el argumento fustigado por los recurrentes , ningún pronunciamiento debe efectuar la Sala frente a ese embate.
2.5. Con todo, si mediante un ejercicio meramente académico se asumiera que la impugnación de los demandantes allana elProceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandantes: JOSÉ WILDER MÁRQUEZ OSPINA y otros. Demandada: TULUEÑA DE ASEO S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. ESP. Apelación de Sentencia y de Auto. Radicaciones: 76-834-31-03-002-2017-00067-01 y 76-834-31-03-002-2017-00067-02.
11 camino al Tribunal para examinar in toto la determinación apelada, ésta seguiría siendo inmodificable por las siguientes razones:
2.5.1. Porque en los término