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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002- 2017-00067-03-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002- 2017-00067-03-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).

REF: Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandant e:

JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA y OTROS contra TULUEÑA DE

ASEO S.A. E.S.P. Llamado en Garantía: SEGUROS BOLIVAR . Apelación de sentencia. Radicación No. 76 -834-31-03-0022017-00067-03.

I. CUESTIÓN

Contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala el pasado 10 de agosto de 2020, la parte actora ha interpuesto recurso extraordinario de CASACION, sin que dentro del término previsto en el artículo 337 del C.G.P. [ cinco (5) días ] hubiese allegado experticia para fijar el interés económico afectado a dicho extremo con la sentencia recurrida. Tampoco anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional (artículo 339 del C.G.P.).

En orden a proveer sobre la procedencia del ameritado recurso

II. SE CONSIDERA

1. Teniendo en cuenta el carácter patrimonial de las pretensiones que se agitan en el presente proceso [pues conciernen a indemnizaciones deprecadas bajo la égida de la denominada acción de “responsabilidad civil”], esta Sala, en orden a determinar “…el interés económico afectado con la sentencia…”1 fijará su atención, como corresponde, en “…los elementos de

indemnizaciones deprecadas bajo la égida de la denominada acción de “responsabilidad civil”], esta Sala, en orden a determinar “…el interés económico afectado con la sentencia…”1 fijará su atención, como corresponde, en “…los elementos de juicio que obren en el expediente …”2, toda vez que, como ya se dijo, la parte recurrente no allegó dictamen pericial con dicha finalidad , y tampoco

1 Art. 339 C.G. del Proceso. 2 Ibídem.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandante: JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA contra TULUEÑA DE ASEOS S.A.S. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. Radicación nacional #76-834-31-03-002-2017-00067-03.

2 anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional.

En ese sentido la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia ha señalado:

“…4. De acuerdo con la citada disposición legal [artículo 339 del C.G.P.] , surgen dos opciones a efectos de justipreciar el interés para rec urrir en casación, la una, relacionada con la facultad del magistrado ponente de verificar la cuantía a partir de los medios de convicción incorporados al proceso y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente, en c uanto si lo estima n ecesario, allegue un dictamen sobre dicha materia, que en principio se entiende ha de aportarse con el escrito de formulación del recurso de casación.

5. En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustar se a las formalidades de los tres

materia, que en principio se entiende ha de aportarse con el escrito de formulación del recurso de casación.

5. En cuanto a la aludida peritación, se hace necesario indicar, que deberá ajustar se a las formalidades de los tres últimos incisos del artículo 226 del Código General del Proceso, y cabría la posibilidad que en el evento de resultar insuficiente el término para aportarla, por ejemplo, dada la complejidad de la misma, se de aplicación e n lo pertinente al precepto 227 ídem, toda vez que de esa manera se fortalece la garantía procesal de acceder a la impugnación extraordinaria y por consiguiente, dada la garantía de justicia que comporta, se realice de acuerdo con el artículo 333 del mismo ordenamiento, el re spectivo control de legalidad de la decisión y procurar la reparación de los agravios irrogados con el fallo recurrido.

6. Como el recurrente no aportó el dictamen pericial y tampoco anunció la posibilidad de incorporarlo en un plazo adicional, conforme lo anteriormente referido, el Tribunal quedó autorizado para cumplir su labor de fijar la cuantía del interés económico afectado con la sentencia, con base en los elementos de juicio obrantes en el proceso …” ( Sala de Casación Civil de l a Co rte Suprema de Justicia. AC7448-2016 del 1º de noviembre de 2016. Referencia No. 110010203-000-2016-02938-00. M.P. Luis Alonso Rico Puerta)

2. Ahora bien: es pertinente destacar lo sostenido la Corte Suprema de Justicia 3 referentemente a que, en procesos como el presente, el Tribunal debe apreciar el agravio en forma individual

2. Ahora bien: es pertinente destacar lo sostenido la Corte Suprema de Justicia 3 referentemente a que, en procesos como el presente, el Tribunal debe apreciar el agravio en forma individual de cada uno de los demandantes, y no sumarlo, toda vez que “…la

3 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a. AC5735 -2016. Auto del 1º de septiembre de 2016. Radicación. 76520-31-03-001-2007-00177-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo (proferido con ocasión de un recurso de casación concedido por esta Sala en un asunto de similar contexto fáctico).Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandante: JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA contra TULUEÑA DE ASEOS S.A.S. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. Radicación nacional #76-834-31-03-002-2017-00067-03.

3 parte demandante integra un litisconsorcio facultativo …”4. En efecto:

“…No está demás indicar, que entre los ejemplos claros de litisconsorcio facultativo aparecen las demandas en las que varias personas reclaman sus respectivas indemnizaciones o resarcimiento de perj uicios, producto de la responsabilidad civil extracontractual. De ello es elocuente muestra la providencia AC735 -2018, donde se dijo: “En el presente caso, el extremo activo procesal se encuentra integrado por una pluralidad de s ujetos que conforman un lit isconsorcio facultativo –en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme par a todos -, quienes reclaman diferentes

se encuentra integrado por una pluralidad de s ujetos que conforman un lit isconsorcio facultativo –en tanto la cuestión litigiosa no es de aquellas que deben resolverse de manera uniforme par a todos -, quienes reclaman diferentes condenas por responsabilidad médica…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto A C1527-2020 del 21 de julio de 2020. Radicación No. 11001 -02-03-000-2020-00615-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]

3. Tal como se anotó en precedencia, la p arte recurrente no allegó experticia para efectos de determinar “ …el interés económico afectado con la sentencia …”5. Po r tanto, se deberá acudir a la demanda; más concretament e, a las pretensiones que allí se individualizaron, desde luego que como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte “…no hay duda de que si el fallo impugnado en casación es denegatorio de las pretensiones de la demanda, en los casos de aspiraciones indemnizatorias es, en principio, su valor el referente para establecer el necesario interés para recurrir …” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1527-2020 del 21 de julio de 2020. Radicación

No. 11001-02-03-000-2020-00615-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]

Desde esa perspectiva, veamos en el siguiente cuadro la extensión patrimonial de las pretensiones de la demanda6

Nombre Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Daño a la Vida de Relación Total

la extensión patrimonial de las pretensiones de la demanda6

Nombre Daño Emergente Lucro Cesante Daño Moral Daño a la Vida de Relación Total José Wilder Márquez Ospina $541.574.868 $300.834.000 $65.000.000 $140.000.000 $1.047408.868 Ruby Ospina Ramírez $65.000.000 $140.000.000 $205.000.000 Custodia Ramírez $65.000.000 $120.000.000 $185.000.000

4 Ibídem. 5 Art. 339 C.G. del Proceso. 6 Folios 70 a 72, cdo. 1.Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandante: JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA contra TULUEÑA DE ASEOS S.A.S. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. Radicación nacional #76-834-31-03-002-2017-00067-03.

4 Marco Fidel Ospina González $65.000.000 $120.000.000 $185.000.000 Elvia Rosa Morales $65.000.000 $120.000.000 $185.000.000 Wilson Ospina Ramírez $65.000.000 $120.000.000 $185.000.000 Andrés Felipe Márquez Ospina $65.000.000 $120.000.000 $185.000.000

Tomando pie e n el quantum de las pretensiones indemnizatorias incoadas por cada uno de los actores, la Sala encuentra que solamente JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA cumple con el presupuesto atinente al interés económico para recurrir en casación la sentencia de segundo

indemnizatorias incoadas por cada uno de los actores, la Sala encuentra que solamente JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA cumple con el presupuesto atinente al interés económico para recurrir en casación la sentencia de segundo grado proferida el 10 de agosto de 2020 (artículo 338 del Código General del Proceso: 1000 salarios mínimos legales mensuales vigente s)7. De hecho, sin necesidad de actualizar8 el monto de las pre tensiones de dicho litigante [$1.047.408.868.oo] se supera el baremo m ínimo exigido por la mentada disposición procesal [$877.803.000.oo].

4. Es de ver, por otro lado, que cuando concurren pluralidad de sujetos recurrentes, el hecho de encontrarse satisfecho el requisito antes mencionado para uno de ellos habilita la viabilidad d el remedio extraordinario para los demás. En efecto, el precepto 338 del Código General del Proceso prescribe que “…Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insu ficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos…”.

De lo cual se sigue que, como el interés patrimonial de JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA para recurrir en casación la sentencia del Tribunal es superior a $877.803.000.oo, la procedencia del recurso extraordinario de casación es incontestable no solo para él, sino para los demás integran tes del extremo activo que in terpusieron oportunamente el mismo medio de impugnación.

III. DECISION

extraordinario de casación es incontestable no solo para él, sino para los demás integran tes del extremo activo que in terpusieron oportunamente el mismo medio de impugnación.

III. DECISION

Tomando pi e en lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo activo del

7 $877.803.000 8 Con la siguiente fórmula: Valor Actual = Valor Inicial x Índice Final (104,97) Índice Inicial (96,12)Proceso VERBAL (Responsabilidad Civil). Demandante: JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA contra TULUEÑA DE ASEOS S.A.S. E.S.P. hoy VEOLIA ASEO TULUÁ S.A. E.S.P. Radicación nacional #76-834-31-03-002-2017-00067-03.

5 presente proceso [JOSÉ WILDER MARQUEZ OSPINA, MARCO FIDEL OSPINA GONZÁLEZ, ELVIA ROSA MORALES DE VÉLEZ, CUSTODIA RAMÍREZ, RUBY OSPINA RAMÍREZ, WILSON OSPINA RAMÍREZ y ANDRES FELIPE MARQUEZ OSPINA ] contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Ci vil Familia del Tribunal Superior de Buga el 10 de agosto de 2020 (folios 23 a 36 cdo. 4).

En firme la presente decisión, ingresen las diligencias al Despacho con el fin de proveer sobre la remisión del exp ediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 340 del C. G. del P.).

NOTIFIQUESE

El Magistrado sustanciador9

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (artículo 340 del C. G. del P.).

NOTIFIQUESE

El Magistrado sustanciador9

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación 76-834-31-03-002-2017-00067-03) (Auto concede recurso de casación)

9 De conformidad con lo señalado por el artículo 339 del C. G. del Proceso.

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