TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00108-02-(19-10-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00108-02-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, octubre diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
REF: Proceso DIVISORIO (venta de la cosa común) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por EDILBERTO RUBIANO SANCHEZ [co-demandado] contra el auto proferido el 31-08-2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA, mediante el cual se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso.
II. ANTECEDENTES
En lo que guarda directa relación con la alzada que debe desatar el Tribunal, el expediente revela lo siguiente:
1. HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ [propietario de un derecho proindiviso equivalente al 18.19% del inmueble identificado con la M.I. #384-8468 de Tuluá (V)] pidió decretar la venta en pública subasta del referido bien y la “…distribución del precio…” entre los demás comuneros, esto es,
los señores EDINSON RUBIANO SANCHEZ, EDILBERTO RUBIANO
SANCHEZ, AYDEE RUBIANO SANCHEZ (o AIDE RUBIANO DE OLIVEROS,
los señores EDINSON RUBIANO SANCHEZ, EDILBERTO RUBIANO
SANCHEZ, AYDEE RUBIANO SANCHEZ (o AIDE RUBIANO DE OLIVEROS,
q.e.p.d.), MARIA SANDER RUBIANO DE MAPY, JOSE AQUIMIN RUBIANO SANCHEZ (q.e.p.d.), CAROLINA RUBIANO CARDONA [c/u, propietario del 9.09%], OSEIN RUBIANO SANCHEZ [propietario en unProceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 2
18.18%], CARLOS PEREA RUBIANO, LUZ DARY PEREA DE OSPINA y RUBIELA PEREA RUBIANO [c/u, propietario en un 3.03%].
Adicionalmente solicitó tasar los “… frutos civiles que haya producido el [inmueble]…”.
2. Como causa petendi adujo que el 07-04-2011 hubo un acuerdo entre los condueños 1 en el sentido de reconocer a l comunero EDILBERTO RUBIANO SANCHEZ unas mejoras por valor de $27.000.000.oo y proceder a “…la venta del bien común avaluado en $940.000.000.oo….”. Sin embargo, la venta no se ha materializado porque “… no ha sido posible que se pongan de acuerdo en el precio…”. Agregó que la division material del predio no es posible por cuanto su conformacion irregular “…no permite que se pueda dividir de manera equitativa para cada comunero, lo que podría conllevar
porque “… no ha sido posible que se pongan de acuerdo en el precio…”. Agregó que la division material del predio no es posible por cuanto su conformacion irregular “…no permite que se pueda dividir de manera equitativa para cada comunero, lo que podría conllevar a un adetrimento patrimonial a algunos de éstos…” (001ExpedienteDigital.pdf páginas 78 a 88).
Consecuente con ese planteamiento allegó un avalúo “…comercial…” del bien (por la suma de $1.677.497.000.oo)2.
3. El codemandado EDILBERTO RUBIANO SANCHEZ se opuso aduciendo que lo procedente es la división material3. También alegó mejoras y allegó un nuevo avaluo. El juzgado, por auto No. 981 del 24-112017 inadmitió la contestación del referido demandado4 y mediante auto No. 374 del 22 -03-2018 la rechazó5, determinación ésta que, al ser apelada, fue revocada por el tribunal con basamento en que “…el juzgado a-quo erró al aplicar una sanción, rechazo de la contestación de la demanda, no consagrada en la ley para una situación que, de ser cierto que exista (la falta de “pronuncimiento expreso y concreto respecto de las pretensiones” en la contestación de la demanda del señor EDILBERTO RUBIANO SANCHEZ, según lo dijo el juzgado en el auto interlocutorio No. 981 del 24-11-2017), solo podría dar lugar
1 Para esa data la señora GRACIELA RUBIANO SANCHEZ (q.e.p.d.) firmó el acta conciliatoria por sí misma y como
el auto interlocutorio No. 981 del 24-11-2017), solo podría dar lugar
1 Para esa data la señora GRACIELA RUBIANO SANCHEZ (q.e.p.d.) firmó el acta conciliatoria por sí misma y como representante de la menor CAROLINA RUBIANO CARDONA, esta última en calidad de causahabiente de EDGAR DE JESUS RUBIANO y hoy propietaria inscrita de ese 9.09% del predio; asimismo, la señora GRACIELA fue causante de los señores CARLOS, LUZ DARY y RUBIELA PEREA, quienes actualmente son propietarios c/u del 3.03% del inmueble en adjudicación de su sucesión. Todo en virtud del Certificado de Tradición de la heredad sub lite. 2 Expediente digital “Cuad1eraInstancia”, “01CuadPrincipal”, archivo: 001ExpedienteDigital.pdf, pag. 74 a 88 y 96 a 100. 3 Idem, págs. 350 a 358. 4 Idem, págs. 422 a 426. 5 Idem, págs. 448 a 453.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 3
a que al decidir la controversia sea valorada articuladamente con el resto del continente probatorio como una presunci ón que admite prueba en contrario, con sujeción al numeral 2 del artículo 96 del C.
G. del Proceso…” (exp. “Cuad1eraInstancia1”, archivo: “004CuadernoApelacionAuto.pdf”, págs. 27 a 32).
prueba en contrario, con sujeción al numeral 2 del artículo 96 del C.
G. del Proceso…” (exp. “Cuad1eraInstancia1”, archivo: “004CuadernoApelacionAuto.pdf”, págs. 27 a 32).
4. Ninguno de los restantes demandados se opuso a la venta. De hecho, OSEIN y MARIA SANDER6 y LUZ DARY y RUBIELA 7 se allanaron a la demanda, a su avalúo y a la petición de tasación de los frutos civiles8.
JOSE AQUIMIN9 solo refutó el avalúo presentado por el demandante, postura que, en su sentir, constituye o equivale a un “pacto de indivisión”10 (el desvarío de ésta apreciación es tan descomunal que no amerita comentario alguno del tribunal).
5. Ante el deceso de la comunera AIDE RUBIANO DE OLIVEROS
[acaecido en el curso del proceso] se ordenó la vinculación al proceso de sus herederos LUIS HEBERTH y CARLOS HERNAN OLIVEROS RUBIANO al igual que sus herederos indeterminados11. Unos y otros fueron emplazados12. Y finalmente se tuvo por contestada la demanda que en nombre de todos ellos presentó el curador que se les designó, el cual dijo atenerse a lo que se pruebe en el juicio13.
6. Acreditado el deceso de otro comunero [JOSE AQUIMIN] sus hijos YAMILETH, ROSMARY, ARIEL y ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ acudieron al proceso y fueron reconocidos en calidad de sucesores procesales del de cujus14.
7. Ad portas de la realización de la audiencia de que trata el articulo 409
acudieron al proceso y fueron reconocidos en calidad de sucesores procesales del de cujus14.
7. Ad portas de la realización de la audiencia de que trata el articulo 409 del C.G. del Proceso, la apoderada judicial de EDILBERTO RUBIANO SANCHEZ allegó registro de defunción del autor del avaluo (dictamen) que había presentado en su escrito de contestación15.
III. LA DECISION APELADA
6 Auto #68 del 31-01-2018, ídem, págs. 442 a 443. 7 Auto #374 del 22-03-2018, ídem, págs. 448 a 453. 8 Idem, págs. 434 a 438 y 410 a 414, respectivamente. 9 Auto #451 del 02-04-2018; ídem, págs. 472 a 473. 10 Idem, págs. 454 a 458. 11 Auto #1408 del 04-10-2018; op. Cit., págs. 520 a 525. 12 Auto #321 del 25-02-2019; op. Cit., págs. 552 a 553. 13 Archivo: “009RespuestaCurador.pdf”. 14 Archivo: “021 AUTO RECONOCE SUCESORES PROCESALES.pdf”. 15 Archivo: “031EnvioRegistroCivilDeDefuncionPeritoFelixH.pdf”.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 4
Por auto No. 1453 del 31 -08-2022 el juzgado
EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 4
Por auto No. 1453 del 31 -08-2022 el juzgado decretó la venta del inmueble objeto de litigio (min. 1:02 a 42:25, audio: 036 FINALIZACIÓN AUDIENCIA ART. 409 C.G.P.).
Los fundamentos de la referida determinación es dable sintetizarlos así: (i) no existe prueba alguna del pacto de indivisión entre los comuneros sugerido por uno de los codemandados (JOSE AQUIMIN), pues “…era necesario que aportara la prueba idónea, suficiente, para tener como claro que efectivamente este pacto existió…”. Es más, agregó; en su interrogatorio, ese demandado “…ninguna manifestación se hizo respecto al pacto…”; (ii) aunque es ambivalente la categoría [como rural o urbano] del corregimiento de Aguaclara donde se ubica el bien, lo cierto es que aun considerándolo como predio urbano, el mismo “…puede ser susceptible de división…” en razón de su extensión. Sin embargo, el interesado en ello (codemandado EDILBERTO RUBIANO) y s u apoderada “…no probaron la forma como se materializaría esta división, pues no es suficiente que el predio tenga el metraje necesario para poder ser dividido, sino que como es un predio de extensió n (…) urbano o suburbano ; deberíamos hablar de reloteo, proyección urbanística , parcelación, (…) acreditar por parte de las autoridades competentes como son planeación municipal, curaduría urbana, [los] permisos urbanísticas, también el desarrollo de infraestructura de
hablar de reloteo, proyección urbanística , parcelación, (…) acreditar por parte de las autoridades competentes como son planeación municipal, curaduría urbana, [los] permisos urbanísticas, también el desarrollo de infraestructura de servicios públicos…”. Así que, no es viable ordenar la división material del fundo, pues para ello son imprescindibles “…otros elementos de orden legal y juríridico, no solamente el de la extensión, sino (..) el proyecto de proyección urbana [con] (..) los requisitos de curaduría [y] (..) de las empresas de servicio público (..) licencias urbanísticas, (..) determinar las entradas de v ías (..) las zonas comunes…”; (iii) es evidente que “…la mayoría [de las] (..) partes y los apoderados (..) están de acuerdo en la venta del bien…”; máxime cuando la división material demanda una inversión económica que varios de los comuneros dijeron no estar en capacidad de asumir, lo cual traduce que en la práctica el predio continuaría “…en su misma condición de indivisión …”; (iv) se debe reconocer la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000.oo) por concepto de las mejoras alegadas opotunamente por el comunero EDILBERTO RUBIANO. De hecho, nadie “…se opuso al avaluo de esta mejoras …”, además de que el propio demandante, al absolver interrogatorio, “…reconoció…” la existencia de las
mismas; (v) se niega condenar al señor EDILBERTO RUBIANO al pago deProceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 5
compensaciones o frutos producidos por el bien común, toda vez que “…el art. 379 del Código General del Proceso señala que no es posible que se debata en [este tipo de procesos] (..) ésta clase de proferimientos…”.
IV. APELACION. Reparo. Fundamentos.
La apoderada judicial del codemandado EDILBERTO RUBIANO interpuso recurso de apelación contra la determinacion de decretar la venta del bien común16. En ese sentido reiteró su postura inicial de que la división material del inmueble, no su venta, es lo que procede en éste caso. En ese designio argumentó lo siguiente: (i) la a-quo debió tener en cuenta “…la extensión superficiaria…” del predio y “…el número de comuneros…”; (ii) la venta del mismo en pública subasta afectaría su derecho ad valorem, pues la licitación inicial saldría por el 100% “…del avalúo dado al bien …”, pero “…si ésta fracasa por falta de postores…” la base de la siguiente postura sería el 70%, lo cual representa un valor “…ínfimo e insuficiente …” para poder adquirir otro lote de las características del que le correpondería si se decreta la división material; (iii) debe considerarse que el bien común cuenta con infaestructura vial,
un valor “…ínfimo e insuficiente …” para poder adquirir otro lote de las características del que le correpondería si se decreta la división material; (iii) debe considerarse que el bien común cuenta con infaestructura vial, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, lo cual posibilita su urbanización. Por tanto, su división material en nada afectaría a los comuneros porque “…la extensión superficiaria permite hacerlo de tal forma que cada codueño reciba una porción de terreno …”, como se desprende del dictamen que aportó en su escrito de contestación a la demanda; (iv) ante el deceso del autor de dicho dictamen, la juez “…debió decretar de oficio las pruebas que creyera necesarias para esclarecer si el bien inmueble (..) es suceptible o no de división material…”.
V. CONSIDERACIONES
16 Min. 43:54 a 47:09, audio: “ 036 FINALIZACIÓN AUDIENCIA ART. 409 C.G.P. ”; y el archivo: “038MemorialSustentacionRecursoApelacion.pdf”.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 6
1. En materia de apelación de autos , como es bien sabido, el recurrente tiene la carga de sustentación prescrita por el numeral 3 del artículo 322 del CGP. La citada disposición, en efecto, dispone que “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que
sabido, el recurrente tiene la carga de sustentación prescrita por el numeral 3 del artículo 322 del CGP. La citada disposición, en efecto, dispone que “…el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia…”. Por modo que “…si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto… ”. Es patente, entonces, que la sustentación del re curso de apelación ES PRESUPUESTO NECESARIO para habilitar la competencia del superior [de la Sala, en este caso]. De hecho, el artículo 328 del C. G. del Proceso prescribe que la competencia del ad-quem al decidir el recurso de apelación versa “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, postulado que por lo demás nada tiene de novedoso, pues ya en vigencia del anterior estatuto procesal civil la Corte había acuñado una sólida construcción jurisprudencial -que el nuevo estatuto adjetivo conservabajo cuyo tamiz “…el sustentáculo del recurso determina la competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario …” (sentencias de 12 de octubre de 2004 y 13 de diciembre de 2005, reiteradas en la de 30 de junio de 2006 [SC -086-2006], expediente No. 1523831030031993 00026 01); razón por la cual “…el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia ,
1523831030031993 00026 01); razón por la cual “…el juez de segundo grado no es libre en la definición de los contornos de su competencia , ni puede concretar sin ataduras “qué es lo desfavorable al apelante”, para atraer una competencia de la que carece o desdeñar una que nítidamente le ha sido atribuida, no solo por la ley, sino por el acto procesal de parte que le transmite la desazón del litigante frente al fallo. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelattum, de este modo ya no es posible la apelación general (appellatio generalis respectu causae non valet), pues la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación impide que hoy haya el tipo de apelación “apud acta” en el que bastaba con decir “apelo”…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 2009. Magistrado ponent e Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Expediente No. 11001-3103-035-2001-00585-01).
2. Tomando pie en las anteriores directrices legales y jurisprudenciales, para DESESTIMAR el planteamiento de oposición del demandado EDILBERTO RUBIANO a la decision de decretar la VENTA delProceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02
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bien común (a saber, la posibilidad de división material del bien objeto de la litis) basta señalar que ese lacónico aserto no solo carece de
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bien común (a saber, la posibilidad de división material del bien objeto de la litis) basta señalar que ese lacónico aserto no solo carece de sustento probatori o en el proceso, sino que en modo alguno constituye un reparo concreto contra la decisión apelada y sus muy claras y precisas motivaciones. A la sazón, en la providencia apelada la a -quo argumentó, con derroche de claridad y concisión , que en el acervo probatorio no existe fundamento técnico y jurídico que soporte la tesis de que la división material se “pueda decretar”17, pues el unico de los comuneros demandados que así lo ha planteado [EDILBERTO RUBIANO, apelante unico] no presentó la propuesta de división del terreno, y menos acompañó los permisos urbanísticos requeridos para ello. Y ocurre que, en su reparo, el mentado comunero ningún argumento serio de contraste ofrec ió para evidenciar que el discernimiento judicial de la a-quo es equivocado o contraevidente, y que, por tanto, el tribunal debe removerlo en segunda instancia. De hecho, la mera afirmacion de aquel, consistente en que la división material en comento es viable, de ningún modo puede ser considerad a como reparo concreto, entendido éste “…como una exposición “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad …” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017), pues el mismo “…tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique
STC3374-2017), pues el mismo “…tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia ” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352)...”. De ahí que “… cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condic ión que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la
17 A voces con lo estipulado en el art. 407 del Código General del Proceso.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 8
inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984 citada en la Sentencia del 19 -031987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). Mucho menos p ueden tener tal connotación [la de
1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443). Mucho menos p ueden tener tal connotación [la de reparo concreto] afirmaciones conjeturales como aquellas según las cuales la VENTA del bie n común en publica subasta “…afectaría…” el derecho proindiviso del comunero apelante debido a que la postura inicial saldría por el 100% “…del avalúo dado al bien…”, pero “…si ésta fracasa por falta de postores …” la base de la siguiente postura sería el 70%, lo cual representaría un valor “… ínfimo e insuficiente…” para poder adquirir otro predio de las características del que le correpondería si se decreta la división material.
3. Ahora bien: aunque hipotéticamente la Sala prescindiera de l a ineptitud de l reparo , cumple señalar que el dictamen aportado por el único apelante al ripostar la demanda [suscrito por FELIX HUMBERTO QUINTERO (q.e.p.d.)] no es una experticia re ndida con el f in de probar la factibilidad de la división materia de la heredad sino un AVALÚO COMERCIAL allegado con la finalidad de contradecir el quantum del avalúo allegado por el demandante18. En todo caso, es e avalúo ni siquiera resulta pasible de valoración [a tono del art. 164 y el inc. 1º del art. 173 del CGP], pues fue excluido del proceso mediante determinación de la juez a-quo que tras haber sido objeto de recurso de reposición, se mantuvo incólume
resulta pasible de valoración [a tono del art. 164 y el inc. 1º del art. 173 del CGP], pues fue excluido del proceso mediante determinación de la juez a-quo que tras haber sido objeto de recurso de reposición, se mantuvo incólume (min. 1:22:40 a 1:27:28 del audio: 032 AUDIENCIA ART. 409 .mp4; y min. 00:01 a 08:42 del audio: 033 AUDIENCIA ART. 409 C.G.P. .mp4).
No solo eso: la prueba documental que aquel pidió decretar en su escrito de contestación a la demanda [a saber, “…oficiar a la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUA para que certifique la posibilidad de instalación de la respectiva acometida (en el predio) para el servicio de energía eléctrica…”, “…oficiar a CENTRO AGUAS para que certifique la posibilidad de instalación de la respectiva acometida para el servicio de acueducto y alcantarillado…”, “…oficiar a GASES DE OCCIDENTE para que certifique la posibilidad de instalación de la respectiva acometida para el servicio de gas domiciliario…”, y “…oficiar a la curaduría urb ana para que emita
18 Refirió en estas palabras: el avaluo del terreno total aportado con la demanda es aproximadamente equitativo con el avalúo presentado con esta contestación, téngase como avalúo final el de mayor valor.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 9
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concepto respecto de la licencia para relotear o urbanizar el predio materia de este proceso…”] fue desestimada en el auto de pruebas con fundamento en que según lo dispuesto por el inciso 2 del articulo 173 del C.G. del Proceso “…[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que directamente o por medio de derecho de petición , hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente …”19. Determinación que -no sobra acotarloquedó en firme.
Todo lo cual deja sin piso el planteamiento del apelante según el cual la juez “…debió decretar de oficio las pruebas que creyera necesarias para esclarecer si el bien inmueble (..) es suceptible o no de división material …”, toda vez que siendo esa la quintaesencia de su oposición a la VENTA, era de su incumbencia, y no del juzgado, la cabal acreditación de tal situación.
Amén que, cual reiteradamente lo ha advertido la Corte, “…una cosa es que el juez sea acucioso e incisivo y que como director del proceso se comprometa con el hallazgo de la verdad que se insinúa en la actuación judicial, y otra, muy diferente, es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso. Y aunque la línea divisoria entre una y otra posición puede
es asumir el papel de parte y emprender una labor de averiguación respecto de las proposiciones en que se fundan los pedimentos de la demanda, o de su contestación, según el caso. Y aunque la línea divisoria entre una y otra posición puede llegar a ser muy tenue en determinados eventos, lo cierto es que la oficiosidad del juzgador se justifica, en la mayoría de los casos, cuando la parte ha probado al menos los presupuestos fundamentales de su pretensión y sólo resulta necesaria una labor más bien complementaria, para disipar las zonas de penumbra y así desatar el conflicto en toda su dimensión . También cabe acudir a la oficiosidad cuando obran en el expediente pruebas que son determinantes y que por alguna circunstancia fueron mal incorporadas al proceso, porque allí debe primar la realidad sobre la formalidad; asimismo, cuando el mismo
19 Inciso segundo del artículo 173 del C. G. del Proceso.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 10
ordenamiento jurídico conmine al juez a proteger intereses superiores; y, también, cuando en todo caso, existen elementos de juicio ciertos y fundados que ameritan razonablemente una labor adicional de corroboración . No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis
se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas e n el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia…” (Sala de Casación Civil. Sentencia de casación de fech a 23 -11-2010. Expediente No. 11001-31-03-033-2002-00692-01. Magistrado ponente Dr. EDGARDO
VILLAMIL PORTILLA).
Mucho más recientemente, sobre ese mismo tópico, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria enfatizó que “…aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las part es…”20. De ahí que el decreto de pruebas de oficio “….no puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes…” (Sentencia SC592-2022).
4. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, y cual se anunció desde la parte proemial de éste acápite considerativo, el recurso de apelación no tiene bienandanza.
5. Costas: como el demandante no present ó
4. Sin que sean necesarias consideraciones adicionales, y cual se anunció desde la parte proemial de éste acápite considerativo, el recurso de apelación no tiene bienandanza.
5. Costas: como el demandante no present ó réplica a la alzada en el término previsto en el numeral 1 del artículo 326 del Código General del Proceso , no es posible imponer al recurrente condena por ese concepto en la segunda instancia (numeral 8 del artículo 366 ibídem).
VI. DECISION
20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC5676-2018.Proceso DIVISORIO (venta de la cosa) promovido por HECTOR ALIRIO RUBIANO SANCHEZ contra EDINSON RUBIANO SANCHEZ y otros. Apelación de auto. Radicación No. 76-834-31-03-002-2017-00108-02 11
SE CONFIRMA el auto apelado (de fecha 13 de agosto de 2022 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA en el proceso con radicado #76-834-31-03-002-2017-00108-02).
SIN COSTAS en la segunda instancia.
El magistrado sustanciador,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Apelación de auto (Rad. 76-834-31-03-002-2017-00108-02)
Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo
Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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