🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00146-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00146-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 23 Guadalajara de Buga, 12 de septiembre de 2022.

Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Fermín Bolaños Va lencia, Martha Cecilia Maya Navarro, Fermín, Juan Esteban y María de los Ángeles Bolaños Maya en contra de Líneas del Valle S.A. en liquidación, Axa Colpatria Seguros S.A., Jo hn Seir Ceballos Castro y herederos indeterminados del causante José Arley Estrada Jiménez, trámite al cual fue llamado en

garantía Axa Colpatria Seguros S.A.

Radicación: 76-834-31-03-002-2017-00146-01

Instancia: APELACIÓN DE SENTENCIA

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n.º 207 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 31 del C.G.P., se deciden los recursos de apelación que Líneas del Valle S.A. en liquidación y Axa Colpatria Seguros S.A. formularon contra la sentencia n.º 004 proferida el 17 de marzo de 2022 por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fermín Bolaños Valencia y Martha Cecilia Maya Navarro, en nombre propio y en representación de sus hijos comunes Fermín, Juan Esteban y María de los Ángeles Bolaños Maya , solicitan que se declare la responsabilidad civil

1. La demanda

Fermín Bolaños Valencia y Martha Cecilia Maya Navarro, en nombre propio y en representación de sus hijos comunes Fermín, Juan Esteban y María de los Ángeles Bolaños Maya , solicitan que se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de los demandados por las lesiones causadas al primero de los accionantes en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de enero de 2010 en Bugalagrande, cuando fue atropellado por John Seir Ceballo s Castro, mientas este último conducía el taxi de placas VNB936 a filiado a la empresa Trans galvez S.A., ahora Líneas del Valle S.A., rodante que está registrado a nombre de José Arley Estr ada Jiménez y que para la fecha del siniestro contaba con póliza de Axa Colpatria Seguros S.A.

En consecuencia, solicitan los demandantes el pago de las siguientes indemnizaciones: $106800.000 por concepto de lucro cesante a favor de la víctima directa, más $73771.700 a favor de la misma persona por conceptoResponsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 23 de daño en la salud, y similar cantidad pa ra todos y cada uno de los accionantes por concepto de perjuicio moral (p. 113-130 y 242-246 del archivo 001 2017-00146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

2. Las contestaciones

Axa Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y aceptó únicamente que el vehículo de placas VNB936 se encontraba asegurado con la póliza de

2. Las contestaciones

Axa Colpatria Seguros S.A. contestó la demanda y aceptó únicamente que el vehículo de placas VNB936 se encontraba asegurado con la póliza de responsabilidad n.° 8001054150 ; sobre el accidente y sus secuelas dijo que era un hecho ajeno, pero advirtió que el taxi no estaba autorizado para transitar en la vía donde se dice ocurrió el choque, motivo por el cual su asegurado no tenía el control ni la dirección de esa actividad y puso de presente que la historia clínica se refiere a lesiones del 4 de mayo de 2013 y el accident esegún se narratuvo lugar el 9 de enero de 2010.

Además de oponerse a las pretensiones, la aseguradora formuló las excepciones que denominó: 1) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, 2) inexistencia del daño, 3) inexistencia del perjuicio moral, 4) ausencia del responsabilidad del propietario del vehículo y por ende de Axa Colpatria Seguros S.A. y 5) inexistencia de cobert ura, límite de valor asegurado y deducible de la póliza (p. 154-162 y 263-271 del archivo 001 201700146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf)

En su contestación a la demanda, Líneas del Valle S.A. también dijo no constarle los hechos referidos a la ocurrencia del accidente, ni las lesiones del demandante principal, aunque resaltó que, de la narración que hacen los convocantes, se desprendía culpa exclusiva por ocupar indebidamente la calzada que no le correspondía, ni mantener la distancia reglamentaria.

demandante principal, aunque resaltó que, de la narración que hacen los convocantes, se desprendía culpa exclusiva por ocupar indebidamente la calzada que no le correspondía, ni mantener la distancia reglamentaria.

Igualmente, se opuso a las pretensiones , objetó el juramento estimatorio y formuló las excepciones de 1) hecho de la víctima como causa del daño, 2) compensación de culpas – reducción de la indemnización, 3) fuerza mayor – caso fortuito, 4) inexistencia de nexo causal entre la conducta del demandado y el daño materia de demand a, 5) ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, 6) ausencia del perjuicio pretendido, 7) ausencia de solicitudes de condena subsidiarias, 8) pago de un tercero, 9)Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 23 prescripción extintiva de las acciones indemnizatorias derivadas del delito y 10) la innominada (p. 273-290 del archivo 001 2017-00146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

El curador ad litem de John Seir Ceballos Castro y de los herederos indeterminados de Jos é Arley Estrada Jim énez contestó la demanda para manifestar que no le consta ninguno de los hechos y que se opone a las pretensiones, aunque advirtió atenerse a lo que resulte probado al señalar: el juez debe ser quien valore y decida. En definitiva solo formuló la excepción genérica o innominada (p. 344 -346 del archivo 001 2017 -00146-00 CDNO

juez debe ser quien valore y decida. En definitiva solo formuló la excepción genérica o innominada (p. 344 -346 del archivo 001 2017 -00146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf y archivos 005 28102020 Contestación curador.pdf y 005ContestacionCurador.pdf).

Frente al llamado en garantía que le hizo Líneas del Valle S.A. en liquidación, Axa Colpatria Seguros S.A. reiteró su contestación a la demanda inicial y agregó que la póliza por la que se le vincula es de responsabilidad civil extracontractual servicio público de pasajeros, la cual no se afecta en este caso porque la víctima no era pasajero. En este sentido formuló excepciones de 1) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y 2) inexistencia de cobertura, límite valor asegurado y deducible de la póliza 8001054150 de responsabilidad civil (p. 15-26 del archivo 2017-00146-00 CDNO 3 LLAMAdo.pdf).

3. El objeto de la apelación

En la providencia impugnada, la juez a quo declaró probadas parcialmente solo las excepciones de límite de valor asegurado y deducible de la póliza n.° 8001054150 que propuso Axa Colpatria Seguros S.A. y pago de un tercero que formuló Líneas del Valle S.A. en liquidación, en el sentido de que la co ndena debiera ser asumida por la aseguradora. Luego de negar las demás meritorias, declaró que los demandados eran responsables de manera solidaria y en consecuencia condenó a la aseguradora a pagar, solo hasta el monto máximo

debiera ser asumida por la aseguradora. Luego de negar las demás meritorias, declaró que los demandados eran responsables de manera solidaria y en consecuencia condenó a la aseguradora a pagar, solo hasta el monto máximo cubierto con la póliza, las c ondenas dinerarias, cuyo excedente correspondía asumir solidariamente a los demás convocados.

En concreto liquidó $126870.687 por concepto de lucro cesante a favor de Fermín Bolaños Valencia, más $50 millones para él y $20 millones para cada uno de los demás accionantes bajo el rótulo de daño moral y $20 millones adicionales para el primero de los citados por concepto de daño a la salud.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 23 También los demandados fueron condenados la pago de las costas procesales a favor de los pretensores (ver 049Sentencia004-17-03-2022.pdf).

Axa Colpatria Seguros S.A. formuló recurso de apelación del cual se pueden sintetizar los siguientes reparos concretos: 1) como el conductor del vehículo no estaba autorizado para circular en la vía donde se accidentó, el bien no estaba bajo la guarda y la custodia del asegurado y por tanto no compromete a la aseguradora, que tampoco puede ser condenada con la póliza de pasajeros; 2) la interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda no aplica para obligaciones condicionales y al momento de realizarse la audiencia de conciliación la acción ya estaba prescrita; 3) se condenó por

pasajeros; 2) la interrupción civil de la prescripción con la presentación de la demanda no aplica para obligaciones condicionales y al momento de realizarse la audiencia de conciliación la acción ya estaba prescrita; 3) se condenó por un perjuicio sin prueba, pues se estimó que el accionante devengaba un millón de pesos mensuales, sin norma que autorice ese proceder; 4) se condenó de manera solidaria con una póliza que no es la adecuada porque la víctima no era pasajero y los prejuicios cubiertos no son los que se reclamaron en la demanda (052MemReparosConcretosLlamado.pdf y 06SustentacionApodLlamado.pdf).

Líneas del Valle S.A. en liquidación también formuló recurso de apelación bajo dos motivos de inconformidad: 1) que la juez se equivocó al no declarar la compensación de culpas y 2) que la funciona ria también omitió indexar los valores de las coberturas del seguro (053MemresentacionReparossDdo.pdf y 07SustentacionApodDda.pdf).

En el traslado de las sustentaciones que se cumplió en esta instancia, la parte demandante replicó contra ambos recursos y solicitó confirmar el fallo apelado porque responde a los precedentes aplicables (10EscritoReplicaApodDte.pdf).

A su turno, Líneas del Valle S.A. en liquidación presentó réplica al recurso de Axa Colpatria Seguros S.A. al invocar que se confirmara la orden de pagar con cargo a la póliza, para l o cual reiteró que los valores asegurados deben ser indexados y agregó que además debiera ser condenada a las costas

Axa Colpatria Seguros S.A. al invocar que se confirmara la orden de pagar con cargo a la póliza, para l o cual reiteró que los valores asegurados deben ser indexados y agregó que además debiera ser condenada a las costas procesales a favor del llamante (11EscritoReplicaApodLlamado.pdf).

II. CONSIDERACIONES

1. Precisiones preliminaresResponsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 23 Los respectivos registros civiles de nacimiento de los demandantes María de los Ángeles, Juan Esteban y Fermín Bolaños Maya acreditan que son hijos de los también accionantes Martha Cecilia Maya Navarro y Fermín Bolaños Valencia y se advierte que, incluso para la época del fallo apelado, los tres descendientes eran aún menores, pues solo Fermín Bolaños Maya alcanzó la mayoría de edad el pasado 26 de mayo de 2022 (p. 16-18 del archivo 001 201700146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

Existe declaración juramentada extraprocesal realizada el 5 de abril de 2017 por los promotores Fermín Bolaños Valencia y Martha Cecilia Maya Navarro en la que manifiestan convivir en unión libre d esde hace 15 años, relación en la cual han procreado los hijos ya mencionados (p. 47 del archivo 001 201700146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

Se aportó la historia clínica del Fermín Bolaños Valencia de mayo y junio de 2013 en la que es atendido por las dolencias a consecuencia del accidente de

00146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

Se aportó la historia clínica del Fermín Bolaños Valencia de mayo y junio de 2013 en la que es atendido por las dolencias a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 4 de mayo de ese año, dándosele diagnóstico de fractura de la epífisis superior del radio (p. 48 -51 del archivo 001 2017-00146-00 CDNO

PRINCIPAL.pdf).

Igualmente se aportó la historia clínica del 9 de enero de 2010 cuando Fermín Bolaños Valencia fue atendido en el Hospital San Bernabé E.S.E. de Bugalagrande (archivo 029RespuestaHospitalSanBernabé.pdf).

El contador público Heliodoro Ramírez Gamboa certificó el 15 de junio de 2010, que Fermín Bolaños Valencia se dedica a la comercialización de productos cárnicos y lácteos, lo cual le reportaba ingresos mensuales de $1200.000 (p. 58 del archivo 001 2017-00146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf)1.

Por su parte, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que Fermín Bolaños Valencia sufrió una pérdida del 32,42% de la pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 2 de abril de 2011 (p. 60 -64 del archivo 001 2017-00146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

1 La parte demandante aportó la publicación en prensa del aviso que la Secretaría de Educación Departamental del Valle hizo de la muerte del contador Heliodoro Ramírez Gamboa a efectos de convocar a quienes se crean con derecho a reclamar sus prestaciones so ciales (archivo

1 La parte demandante aportó la publicación en prensa del aviso que la Secretaría de Educación Departamental del Valle hizo de la muerte del contador Heliodoro Ramírez Gamboa a efectos de convocar a quienes se crean con derecho a reclamar sus prestaciones so ciales (archivo 038MemnformandoFallecContador.pdf).Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 23 Con el correspondiente certificado de tradición, está probado que el vehículo de placas VNB936 está afiliado a la Empresa de Transportadores Unitax S.A. y pertenece a José Arley Estrada Jiménez (p. 111 -112 del archivo 001 201700146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

Con el respectivo registro civil de defunción se demuestra que José Arley Estrada Jiménez falleció el 18 de noviembre de 2008 (p. 8 del archivo 001 201700146-00 CDNO PRINCIPAL.pdf).

El certificado de existencia y representación legal de Líneas del Valle S.A. en liquidación da cuenta que el 30 de septiembre de 2008, esta entidad absorbió a Transportes Galvez S.A., Transportes Renacer S.A., Transrencer S.A. y Transportadores Las Palmas S.A. (p. 223 del del archivo 001 2017 -00146-00

CDNO PRINCIPAL.pdf)

Ahora bien, dado que, a voces del art. 320 del C.G.P., la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulado s por el apelante , conforme lo

Ahora bien, dado que, a voces del art. 320 del C.G.P., la finalidad del recurso de apelación consiste en examinar la providencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulado s por el apelante , conforme lo determina el art. 328 ib. esta sala tiene competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Así las cosas, como la responsabilidad del conductor demandado John Seir Ceballos Castro no fue objeto de reproche por ninguno de los apelantes, ese punto se encuentra por fuera de los alcances de esta instancia, aunque no sobra recordar que al proceso se aportó la denuncia y las sentencias penales de doble instancia, debidamente ejecutoriadas, donde se condenó al citado accionado por el delito de lesiones personales culposas cometido sobre Fermín Bolaños Valencia, en el accidente de tránsito ocurrido en Bugalagrande el 9 de enero de 2010, mientras el procesado conducía el taxi con número interno 309 afiliado a la empresa Gálvez de Tuluá (p. 65 -110 del archivo 001 2017-00146-00

CDNO PRINCIPAL.pdf).

Incluso, obra toda la carpeta digitalizada del proceso ante la Sala Penal de este mismo Tribunal Superior que confirmó íntegramente la condena impuesta en primera instancia a John Seir Ceballos Castro (archivo 028ExpedDigitalProcesoPenalBugala.zip).Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 Líneas del Valle S.A. en liquidación rebate inicialmente la coparticipación

Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 23 Líneas del Valle S.A. en liquidación rebate inicialmente la coparticipación causal de la víctima, lo que será objeto del primer estudio, mientras que Axa Colpatria Seguros S.A. cuestiona que dicha transportadora y asegurada no es responsable por el hecho del conductor, lo que se examinará posteriormente.

2. La concurrencia de causas

La Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de 27 febrero y de 24 de agosto de 2009 pero, especialmente, en la última, hizo clara la posibilidad de rectificar la posición doctrinaria -en punto a la concurrencia de culpascuando ambos agentes desarrollan actividades peligrosas.

Dicha corporación, sin cambiar el postulado relativo a que el demandante no tiene la carga de demostrar la culpa, y que el demandado no se libera cuando demuestra diligencia y cuidado, aclaró que el régimen es objetivo, ya no basado en la culpa sino en el r iesgo, lo que -en realidadse planteó desde 1938.

Pues bien, en la sentencia de agosto 26 de 2010 la misma colegiatura reseñó que esa rectificación doctrinaria de agosto 24 de 2009 era, únicamente, en punto al tratamiento jurídico equivocado que le dio el Tribunal al aspecto atinente a la “concurrencia de culpas” en el ejercicio de actividades peligrosas, mas no frente a l a doctrina tradicional de la Sala referente a que éstas se examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.

examinan bajo la perspectiva de una responsabilidad “subjetiva” y no “objetiva” y vuelve a sostener que el régimen aplicable era el de culpa presunta sin aplicación de la exoneración de diligencia y cuidado.

Hace más de una década la jurisprudencia es uniforme en considerar que el régimen de las actividades peligrosas no se afecta porque ambos sujetos estuvieran, por ejemplo, manejando vehículos automotores, de allí que no proceda anulación de presunción alguna ni examen de la relativa peligrosidad atendiendo el volumen, peso o velocidad del aparato para liberar de la presunción de culpa a uno y mantenérsela a otro.

La Corte Suprema de Justicia, rectificando su anterior posición, aclaró en doctrina que ha sido reiterada pacíficamente que la (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [elResponsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 23 deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse , desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las gar antías procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la

procesales y legales… // Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio (sentencia de agosto 24 de 2009, Rad. 2001 -01054-01; reiterada en sentencias de agosto 26 de 2010, rad. 2005 -00611-01 y de diciembre 16 de 2010, rad. 1989-000042-01, etc.).

Más recientemente recordó: [s]i bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal (sentencia SC2107 de 2018).

Ya lo había dicho la Corte Suprema ese mismo año: si el juicio de atribución de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas prescinde del análisis de la culpa del demandado -puesto que este no puede eximirse con la prueba de la diligencia y cuidadoentonces la concurrencia de la conducta del agente con la de la víctima debe examinarse en el ámbito de la “coparticipación causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).

Más recientemente ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos

causal” y no como “compensación de culpas” (sentencia SC0002 de 2018).

Más recientemente ratificó -en punto sobre el cual no se presentaron votos particularesque, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza (Sentencia SC4420 de 2020).

Significa que, si el daño se causa en el cruce de varias actividades peligrosas que se desarrollan al tiempo, corresponde definir cuál es el grado deResponsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 23 participación causal de cada interviniente en el hecho; esto es, a quién o quiénes les resulta normativamente atribuible el siniestro.

En este punto, Líneas del Valle S.A. en liquidación destaca que Fermín Bolaños Maya coparticipó causalmente en el choque automovilístico porque esa víctima declaró que en aquel momento estaba adelantando al taxi por la izquierda y en el mis mo carril, lo que reprocha el apelante como infracción al art. 60 del C.N.T.T.T.

En realidad, toda esta inconformidad parte de dos premisas: una fáctica y otra normativa; la primera es que el motociclista adelantó al taxi por la izquierda en su mismo carril, y la segunda consiste en una interpretación de la citada norma de tránsito según la cual el adelantamiento solo procede por el carril contrario.

normativa; la primera es que el motociclista adelantó al taxi por la izquierda en su mismo carril, y la segunda consiste en una interpretación de la citada norma de tránsito según la cual el adelantamiento solo procede por el carril contrario.

Apoyado en esas dos premisas, estima el recurrente que la víctima intervino en la producción del daño, pues al estar tan cerca del carro en la maniobra de adelantamiento le restó oportunidad de reacción al taxista y por tanto solicita, como conclusión de su argum ento, que se proceda a la reducción en la estimación de los daños en los términos del art. 2357 del C.C.

Al respecto advierte la sala que el argumento no es válido porque parte de una premisa que no es cierta, precisamente la normativa, porque el art. 60 del C.N.T.T.T. no ordena que los adelantamientos deban realizarse necesariamente por el carril contrario.

Lo que ordena la norma es que los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación , de allí qu e solo puedan ocupar el carril contrario o travesarlo en un evento: para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.

Esto significa que solo cuando se vaya a adelantar o cruzar se puede ocupar con precaución el carril contrario a la izquierda , lo que reitera el art. 68 del C.N.T.T.T., pero eso no significa que solo se puede adelantar atravesando la demarcación del carril correspondiente, porque el mandat o es claro: siempre se debe transitar, obligatoriamente, por el respectivo carril.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia

demarcación del carril correspondiente, porque el mandat o es claro: siempre se debe transitar, obligatoriamente, por el respectivo carril.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 23 Es decir, que el vehículo siempre debe transitar por su propio carril y no está autorizado para ocupar el contrario, salvo que quiera adelantar, caso en el cual puede atrav esar la demarcación, no traduce como obligatorio que el adelantamiento se haga solo sobre el carril de la izquierda, pues incluso el art. 73 del C.N.T.T. no consagra como prohibición adelantar en el mismo carril, sino hacerlo por la berma o por la derecha de un vehículo.

En otras palabras, la autorización de adelantar y ocupar el carril contrario de la izquierda no significa que solo se pueda adelantar atravesando la demarcación del propio carril, de allí que no comete infracción quien adelanta en su propio carril, sino el que ocupa el contrario cuando no está adelantando o cruzando una intersección , o el que adelanta por la berma o por la derecha de un vehículo.

En todo caso, aunque en gracia de discusión se admitiera que solo se puede adelantar ocupando el carril contrario, en el presente caso esa infracción no tendría incidencia causal, porque la maniobra del taxi fue precisamente girar a la izquierda y ocupar el carril contrario, de allí que así la víctima hubiera estado adelantando sobre la parte contraria de la vía -lo que además se infiere que hizo según la sentencia penal - de todos modos el accidente hubiera tenido lugar en las mismas condiciones, de allí que la actuación del motociclista no es relevante causalmente.

adelantando sobre la parte contraria de la vía -lo que además se infiere que hizo según la sentencia penal - de todos modos el accidente hubiera tenido lugar en las mismas condiciones, de allí que la actuación del motociclista no es relevante causalmente.

En conclusión, solo el proceder del taxista se constituye en causa eficiente y exclusiva del daño, pues de su conducta era esperable el resultado en un curso normal de acontecimientos, dado que el choque con la moto igual se hubiera producido si esta fuera por el carril de la derecha o de la izquierda, todo lo cual traduce la derrota del primer motivo de inconformidad de Líneas del Valle S.A. en liquidación.

3. La responsabilidad de la asegurada empresa de transporte

Invoca la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. que su asegurada no es responsable porque el conductor no estaba autorizado para circular en esa vía, de allí que la empresa de transporte asegurada no sea responsable , por no tener la guarda de la cosa.Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 11 de 23 En el proceso penal, cuyas pruebas fueron trasladadas a la causa civil, se acreditó que el director de la oficina Tuluá de Líneas del Valle S.A. informó a la fiscal del caso lo siguiente (ver f. 89 en p. 124 del expediente físico digitalizado que obra comp rimido en la carpeta 028ExpedDigitalProcesoPenalBugala.zip):

Esa respuesta solo dice que: el vehículo que cubría la ruta Bugalagrande-Tuluá estaba asignado al conductor Jhon Seir Ceballos, quien tenía tarjeta de control

028ExpedDigitalProcesoPenalBugala.zip):

Esa respuesta solo dice que: el vehículo que cubría la ruta Bugalagrande-Tuluá estaba asignado al conductor Jhon Seir Ceballos, quien tenía tarjeta de control y que ese día no hay novedad de salida para municipios vecinos , pero este último punto no es nada claro ni preciso para concluir en definitiva si el tránsito en Bugalagrande estaba o no autorizado , cuando lo que se resalta es que no hubo novedad de salida.

Es que al decir que no hay novedad de salida para municipios vecinos no se concreta si se refiere a municipio s vecinos a la ruta que cubría o a Tuluá solamente; en últimas, obsérvese que en ningún momento informa si el tránsito en Bugalagrande estaba o no autorizado.

Recuérdese que corresponde al excepcionante la carga de demostrar los hechos base de su defensa y en estas condiciones correspondía a la aseguradora y a la transportador a acreditar si el paso del vehículo por Bugalagrande estaba o no aprobado, lo que no se cumplió.

Incluso, cuando el demandante en su interrogatorio de la audiencia inicial dijo que el conductor demandado no estaba autorizado, el propio apoderado de la transportadora le requirió que dijera en qué documentos se soportaba esa afirmación porque los mismos no obraban en el expediente y previamente la liquidadora de la transportadora respondió que no sabía nada al respecto (registro en 020PrimeraParteAudienciaInicial.mp4).Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 23

(registro en 020PrimeraParteAudienciaInicial.mp4).Responsabilidad civil: 76-834-31-03-002-2017-00146-01 Apelación de sentencia www.ramajudicial.gov.co Página 12 de 23 En todo caso, este reproche tampoco es trascendente, pues al final está acreditado que la empresa de transporte sí asignó ese día el vehículo al conductor y le expidió tarjeta de oper ación, luego ese día no perdió el control o guarda de la actividad, porque el conductor que atropelló al demandante lo hizo en el vehículo que le asignó la transportadora para realizar la actividad de transporte terrestre de pasajeros.

Entonces, aunque hipotéticamente el conductor haya salido a prestar el servicio a otro lugar sin la respectiva novedad, ello no libera a la empresa de transporte sino en los términos del art. 2349 del C.C., esto es , cuando la actuación impropia del conductor, no pudiera preverla ni impedirla empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente.

Entonces, aunque eventualmente el conductor haga una ruta diferente eso no libera per se a la empresa de transporte, quien no solo tiene la carga de probar lo impropio del proceder del personal asignado y autorizado, sino que además debe acreditar que tal conducta fue imprevisible e imposible de impedir con el cuidado ordinario y la autoridad competente que le ha sido asignada.

Como -en definitivano hay prueba de que ese tránsito en Bugalagrande no estuviera autorizado y tampoco se acreditó que la empresa no pudiera prever ni impedir esa conducta impropia con un cuidado ordinario y el ejercicio de

Consultar sobre este documento ...