TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00183-01-(10-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00183-01-(10-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, mayo 10 de 2021.
Referencia: Proceso Ejecutivo con titulo hipotecario que Franklin José Rueda Noreña promueve contra María Victoria
Cruz Buitrago.
Radicación: 76-834-31-03-002-2017-00183-01
Instancia: APELACIÓN DE AUTO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 3 1 del C.G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib. y, dando cumplimiento al fallo de tutela STC4930 de 2021 proferi do por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia , se decide -en sala singular - el recurso de apelación que el ejecutante formuló contra el aut o interlocutorio n.º 056 que la juez 2ª civil del circuito de Tuluá profirió -en audiencia de enero 26 de 2021mediante el cual se accedió al levantamiento del secuestro realizado sobre el inmueble hipotecado, a petición de los opositores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio.
CONSIDERACIONES
El num. 8 del art. 597 del C .G.P. exige para el éxito de l levantamiento del secuestro, solicitado por «un tercero poseedor», que se demuestre que «tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó.
Aunque inicialmente este despacho analizó el tema, únicamente de cara a los dos
secuestro, solicitado por «un tercero poseedor», que se demuestre que «tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó.
Aunque inicialmente este despacho analizó el tema, únicamente de cara a los dos reparos formulados oralmente por el apelante , referidos a que la posesión no estaba inscrita y que el acreedor hipotecario gozaba del derecho de persecución, no se puede pasar por alto la legitimidad de los opositores, conforme al num. 1 del art. 309 del C.G.P., por remisión del num. 2 del art. 596 ib.
Así lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: … la motivación del proveído de 9 de marzo de 2021 es insuficiente, pues pretermitió́ exteriorizar los raciocinios frente a (…) la causahabiencia que por regla general se surte por acto intervivos, como en el caso concreto, cuando no es por causa de muerte, entendiendo que nadie transmite más derechos de los que tiene; así́ mismo, si en verdad la parte oponente es un auténtico tercero, que pueda enervar los derechosEfectividad de garantía real: 76-834-31-03-002-2017-00183-01 Apelación de autos
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 de la parte ejecutante, analizando el contrato, eslabón, que apenas en principio traslada la tenencia como fuente de derechos personales (STC4930 de 2021).
Es preciso considerar, brevemente, que como a los causahabientes -por acto entre vivos o por causa de muertese extienden los efectos de cosa juzgada como bien
Es preciso considerar, brevemente, que como a los causahabientes -por acto entre vivos o por causa de muertese extienden los efectos de cosa juzgada como bien lo advierte el inc. 2 del art. 303 del C.G.P. , tampoco ellos pueden formular oposición a la entrega -de acuerdo con el num. 1 del art. 309 ib .- y, desde este horizonte, les queda vedado, conforme lo explica el num. 2 del art 596 ib. , oponerse al secuestro o solicitar el levantamiento del embargo con apoyo en el num. 8 del art. 597 ib.
Por las declaraciones de los opositores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio (00:19:04 y 00:52:07 registro 1 de la audiencia de incidente) ratificadas por el testimonio de Luis Alfonso Chaverra Millán (01:45:32, ib.) que va en el mismo sentido de la declaración de la demandada María Victoria Cruz Buitrago (01:28:05) se sabe que el predio de M.I. 384 -111815 en realidad era de Luis Alfonso, quien lo puso a nombre de la ejecutada, a la postre, su cónyuge; que él había tomado un crédito con un tercero respaldado en hipoteca sobre el mismo, gravamen del cual no le dijo nada a los terceros con quienes celebró, a mediados de 2016, una promesa de vent a de una casa terminada, cuando aún el lote no estaba mejorado.
Aunque María Victoria es quien aparece en las escrituras públicas de compra e hipoteca, ella solo firmaba porque los negocios los realizaba -directamentesu marido Luis Alfonso, quien es constructor de profesión; este prometió venderle a
estaba mejorado.
Aunque María Victoria es quien aparece en las escrituras públicas de compra e hipoteca, ella solo firmaba porque los negocios los realizaba -directamentesu marido Luis Alfonso, quien es constructor de profesión; este prometió venderle a Antonio y a Martha Lucía una casa en el referido lote , para lo cual se pagó una cuota inicial de $50 millones para empezar a construir, luego de lo cual los opositores acudirían a un banco que avaluaría la vivienda y otorgaría un crédito, pero el constructor empezó a tener problemas con la obra a pesar de los nuevos pagos que realizaron los promitentes compradores , hasta alcanzar a abonar un total de $86300.000, de los $115 millones en que se acordó el precio de la prometida compra.
Sin embargo, la construcción no se pudo terminar a tiempo y , en agosto o septiembre de 2017 , se hizo entrega del predio para que los promitentes compradores terminaran la obra blanca, lo que hicieron en un mes y luego empezaron a habitarla; en el entretanto, el acreedor hipotecario -inicialhabía cedido ese derecho real al actual ejecutante, en documento privado de diciembreEfectividad de garantía real: 76-834-31-03-002-2017-00183-01 Apelación de autos
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 de 2016, garantía que ahora hace efectiva para cobrar una letra de cambio del cesionario.
Los testimonios de Jorge Eliécer Álvarez Parra y Duverney López (02:23:55, registro 1 de la audiencia de incidente ) ratifican que, ciertamente, los opositores son los poseedores materiales del predio secuest rado, pues ellos, junto con la
registro 1 de la audiencia de incidente ) ratifican que, ciertamente, los opositores son los poseedores materiales del predio secuest rado, pues ellos, junto con la ejecutada y el promitente vendedor los reconocen como los dueños del bien.
Al respecto, conviene señalar que la posesión no se puede reconocer desde la indeterminada fecha de 2016 -cuando se firmó la promesa cuya copia nunca fue aportadapues en ese acto precisamente los opositores al comprometerse -luegoa comprar el bien a Luis Alfonso Chaverra Millán o a su mujer, quien figura en el registro como la propietaria, reconocieron que este tenía mejor derecho sobre el predio, incluso si allí se hubiera pactado la entrega esta no significaría traslado de posesión, a menos que así se pactara entre los contratantes.
Sobre este tópico ha explicado la Corte Suprema de Justicia: las genuinas razones jurídicas soportantes de la decisión desestimatoria de la pertenencia, no resultaron combatidas, de modo que continúan en píe [sic.] esto es, que la promesa de contratar no es un contrato traslaticio ni de vocación traslaticia; que ella, por consiguiente, no transfiere la posesión, salvo que así se establezca expresa e inequívocamente; y que la entrega que en virtud de su celebración s e realice, otorga solamente la tenencia del respectivo bien (SC1662-2019).
Significa que, la fecha en que se celebró la promesa de negocio no resulta relevante porque ella no trasladó la posesión ni aunque se hubiese pactado la entrega anticipada, pero una vez el promitente vendedor entregó el predio en obra negra reconoció expresamente en su declaración que ya la vivienda era de los
relevante porque ella no trasladó la posesión ni aunque se hubiese pactado la entrega anticipada, pero una vez el promitente vendedor entregó el predio en obra negra reconoció expresamente en su declaración que ya la vivienda era de los promitentes compradores, quienes se hicieron cargo, con su propio peculio, de terminar las obras blancas y comenzaron a habi tarla desde septiembre de 2017 con el corpus y el animus que exige el art. 762 del C.C., con pleno reconocimiento de la demandada quien obra como actual titular inscrita de dominio.
Con independencia de si esa posterior entrega en septiembre de 2017 constituye en definitiva el inicio de la posesión, descar tado como quedó que esta no pudo iniciar con la sola celebración de la promesa, la verdad es que en este contexto los opositores no son genuinos terceros, pues derivaron el corpus sobre la casa hipotecada directamente de la persona que la hipotecó.Efectividad de garantía real: 76-834-31-03-002-2017-00183-01 Apelación de autos
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Nótese que aunque María Victoria Cruz Buitrago es quien obra como titular inscrita del derecho de dominio, de las declaraciones recibidas se supo que en realidad todo lo celebró su marido Luis Alfonso Chaverra Millán : él fue quien adquirió el bien y lo hizo registrar a nombre de su mujer ; también, adquirió la deuda de la hipoteca inicial y prometió en venta el inmueble a los opositores ; igualmente, él mismo buscó al nuevo acreedor -ahora ejecutantepara pagar la primera deuda ; y, al final , hizo la entrega a los opositores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio.
mismo buscó al nuevo acreedor -ahora ejecutantepara pagar la primera deuda ; y, al final , hizo la entrega a los opositores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio.
Ya sea que los negocios los reali zara María Victoria, a través de Luis Alfonso o que este sea quien los celebrara -directamentevaliéndose de su mujer, para que el bien qued ara simuladamente registrado a su nombre, lo cierto es que Martha Lucía y Gustavo derivaron el ingreso al bien o entraron en contacto con el mismo por acto entre vivos, concretamente, de la misma persona que adquirió su dominio e hipotecó el predio , siendo causahabientes de la misma y por tanto están inhabilitados para oponerse al secuestro.
En palabras de la Corte Suprema: es de precisarse, asimismo, que en ocasiones las consecuencias de un convenio se proyectan sobre la situación jurídica de personas que no intervinieron en el acto, cual acontece concretamente con los sucesores universales y, en algunos eventos, con los causahabientes singulares.
Ostenta la calidad de sucesor o causahabiente la persona que recibe de otra, conocida como causante o autor, unos derechos u obligaciones, ya por causa de muerte ora por acto entre vivos, tal cual al unísono lo predican la doctrina y la jurisprudencia, con apoyo en la ley (sentencia de octubre 20 de 2005, rad. 19961289-03, M.P. Valencia Copete).
De allí que resulten innecesarias las consideraciones de la decisión anterior como respuesta a los reparos del apelante, pues en definitiva los opositores no pueden ser considerados terceros en esta causa habiend o derivado sus derechos de la
De allí que resulten innecesarias las consideraciones de la decisión anterior como respuesta a los reparos del apelante, pues en definitiva los opositores no pueden ser considerados terceros en esta causa habiend o derivado sus derechos de la misma persona que otorgó la hipoteca inicial y luego la cedió al ejecutante.
En otros tribunal es superiores ya se ha dicho: como para cuando se practic ó la diligencia de secuestro, el 24 de julio de 2014, la tercera promotora del inci dente derivaba la posesión alegada de la transmisión que de ese derecho le había hecho el aquí́ ejecutado al señor Luis Daniel Bustamante Aguirre, no puede tenérsele como tercera; es causahabiente del demandado y por ende, se puede afirmar con certeza que está ausente el primero de los presupuestos que antes se señalaronEfectividad de garantía real: 76-834-31-03-002-2017-00183-01 Apelación de autos
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 para que prospere el incidente propuesto (T.S. de Pereira, sala civil familia, auto octubre 15 de 2015, rad. 202-00232-00, M.P. Arcila Ríos)1.
Esto para significar que los señores Flórez Osorio y Hernández Ma rín no son terceros extraños a la acción hipotecaria que aquí se trata porque el corpus que detentan en el predio , indiscutiblemente, lo adquirieron precisamente de la persona que hipotecó el bien, ya sea que se tenga por tal directamente a Luis Alfonso Chaverra Millán o a su cónyuge obrando por intermedio de aquel.
La falta de legitimación es un aspecto suficiente para revocar la decisión y negar
persona que hipotecó el bien, ya sea que se tenga por tal directamente a Luis Alfonso Chaverra Millán o a su cónyuge obrando por intermedio de aquel.
La falta de legitimación es un aspecto suficiente para revocar la decisión y negar el levantamiento de la medida cautelar , con la consecuente imposición de mul ta equivalente a cinco s.m.m.l.v. , a cargo de los opositores conforme el inc. 3 del num. 8 del art. 597 del C.G.P.
Finalmente, como el recurso se resuelve favorablemente al apelante, no procede la condena en costas con apego a lo señalado en el num. 1 del art. 365 ib. que solo habilita su imposición «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) que haya propuesto».
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto interlocutorio n.º 056 que la juez 2ª civil del circuito de Tuluá profirió en audiencia de enero 26 de 2021 y, en su lugar, negar el levantamiento del embargo y secuestro que solicitaron los opositores.
Segundo. Condenar a los opositores Martha Lucía Hernández Marín y Gustavo Antonio Flórez Osorio al pago de una multa de $4542.630 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Ejecutoriada esta decisión, la secretaría deberá expedir la certificación de que trata el inc. 2 del art. 367 del C.G.P.
Tercero. Sin costas en esta instancia.
Superior de la Judicatura. Ejecutoriada esta decisión, la secretaría deberá expedir la certificación de que trata el inc. 2 del art. 367 del C.G.P.
Tercero. Sin costas en esta instancia.
Cuarto. Devolver la actuación digitalizada al despacho de origen.
1 En el mismo sentido: Tribunal Superior de Bogotá, auto del 16 de julio de 2009. M .P. Botero Larrarte , citado en la citada decisión del Tribunal Superior de Pereira.Efectividad de garantía real: 76-834-31-03-002-2017-00183-01 Apelación de autos
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Quinto. Conforme lo dispuesto en el art. 326 del C.G.P., inmediatamente y por cualquier medio la secretaría deberá comunicar a la juez de primera instancia la presente decisión.
Sexto. Remitir copia de esta decisión a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para que obre como cumplimiento al fallo de tutela STC4930 de 2021 proferido dentro de la acción de tutela radicada 11001-02-03000-2021-01264-00.
Notifíquese.
La magistrada,