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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00187-01-T-020-18-(12-02-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00187-01-T-020-18-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela – T020 - 2018

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Francisco Antonio Campo Varela Accionado: Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá (V) Radicado: 76-834-31-03-002-2017-00187-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) Asunto: Legitimación en la causa por activa. Los sujetos que no hacen parte del litigio, en calidad de demandante o demandado, están legitimados para invocar la protección de su derecho al debido proceso, cuando en un incidente o trámite que les concierne, se ha emitido alguna decisión que afecta sus intereses y a su juicio, constituye una vía de hecho. Tutela contra Providencias Judiciales. No procede la acción de tutela para dejar sin efecto una decisión judicial, cuando el accionante no hizo uso de los medios ordinarios de defensa para la protección de sus intereses.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, febrero doce (12) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 10)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede a decidir ésta Magistratura, lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de

a la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo emitido el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela de la referencia.2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicitó que se declarara la nulidad del numeral primero del auto interlocutorio No. 1393 del 15 de septiembre de 2017, por medio del cual le ordenaron devolver la suma de $38.406.319, entregada por concepto de títulos judiciales. 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan: 2.2.1 En el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo con radicación 201500502, instaurado por RUBIEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, contra CIRLEY ROMO BRAVO. 2.2.2. Indicó el accionante que en dicho proceso se decretaron como medidas cautelares el embargo y retención de seis cuotas de “ valor nominal” que le corresponden como socia a la demandada, así como el embargo del producto del contrato de prestación de servicios suscrito por la Alcaldía con la empresa LIDERTRANS LTDA, de la cual es representante legal. Al respecto, precisó que el embargo no era procedente, por cuanto la empresa no hacía parte del proceso.

contrato de prestación de servicios suscrito por la Alcaldía con la empresa LIDERTRANS LTDA, de la cual es representante legal. Al respecto, precisó que el embargo no era procedente, por cuanto la empresa no hacía parte del proceso. 2.2.3. Al materializarse el embargo del contrato indicado, la Alcaldía dejó a disposición del Juzgado la suma de $94.000.000. Posteriormente, la demandada CIRLEY ROMO BRAVO consignó a órdenes del Despacho la suma de $38.000.000, con la finalidad que se levantaran las medidas cautelares. 2.2.4. Manifestó el actor que mediante auto interlocutorio No. 1499 del 06 de octubre de 2016, la juez accionada declaró la nulidad de las medidas cautelares, razón por la cual solicitó la devolución del dinero retenido a su empresa. No obstante, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ le entregó tanto la suma embargada por concepto del contrato de prestación de servicios, como el dinero consignado por la demandada CIRLEY ROMO BRAVO, por lo que procedió a entregarle a su socia la parte que le correspondía, teniendo en cuenta que dicha suma no era objeto de ninguna medida cautelar. 2.2.5. Denunció que por medio del auto interlocutorio No. 1393 del 15 de

suma no era objeto de ninguna medida cautelar. 2.2.5. Denunció que por medio del auto interlocutorio No. 1393 del 15 de septiembre de 2017, el juzgado accionado le ordenó la devolución de $38.406.319, bajo el argumento que ese dinero no era suyo, pues había sido consignado por la demandada. Enfatizó que lo más grave es que han amenazado con denunciarlo ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por fraude procesal, pese a que el dinero requerido fue entregado a la señora CIRLEY ROMO BRAVO.3 2.2.6. Por último, explicó que no es parte en el proceso y que sólo se enteró el auto objeto de ésta acción constitucional cuando recibió la comunicación en su oficina. 2.3. En ejercicio del derecho de defensa, la juez accionada explicó que dentro del proceso ejecutivo instaurado por RUBIEL ANTONIO TOVAR GUTIERREZ, contra CIRLEY ROMO BRAVO, decretó el embargo del dinero que tenía la empresa LIDERTRANS LTDA, como fruto del contrato de servicio de transporte con el Municipio de Tuluá. En virtud de ello, el referido municipio depositó a órdenes del juzgado la suma de $94.593.681. Luego, la medida de embargo fue levantada y se dispuso la devolución de la suma de dinero depositada por la Alcaldía a la empresa LIDERTRANS LTDA. No obstante, aseguró que debido a un error del Juzgado, le fue entregado al accionante más de lo que le correspondía, razón por la cual le ordenó reembolsar la suma de

aseguró que debido a un error del Juzgado, le fue entregado al accionante más de lo que le correspondía, razón por la cual le ordenó reembolsar la suma de $38.406.319. Por último, indicó que el actor no está legitimado para invocar la vulneración de su derecho al debido proceso, toda vez que no hace parte del ejecutivo que dio origen a ésta acción. 2.4. La ALCALDÍA DE TULUÁ, como vinculada al trámite constitucional, indicó que no se opone a las pretensiones del accionante, en la medida que no ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.5. El apoderado de la señora CIRLEY ROMO BRAVO, manifestó que los hechos expuestos en el libelo introductorio eran ciertos y que el despacho ha incurrido en varios errores en el procedimiento, por lo que no se opone a la prosperidad de la tutela. 2.6. Por su parte, CIRLEY ROMO BRAVO expuso que: “ante la necesidad de los asociados o mejor dicho conductores de vehículos de servicio público afiliados a la empresa LIDERTRANS se solicitó el levantamiento de la medida cautelar, y ante la solicitud realizada al despacho consigné la suma de $38.406.319, para completar la suma de $133.000.000 con un título que ya estaba consignado por parte de la Alcaldía”. Finalmente, aclaró que recibió del accionante la suma de $38.406.319. 2.7. La FISCALÍA SEGUNDA LOCAL indicó que en su despacho se encuentra

Alcaldía”. Finalmente, aclaró que recibió del accionante la suma de $38.406.319. 2.7. La FISCALÍA SEGUNDA LOCAL indicó que en su despacho se encuentra radicado caso bajo SPOA 768346000187201700381 por el delito de Destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, en virtud de la denuncia formulada por la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de ésta ciudad, el cual se encuentra en etapa de indagación. Finalmente, puso de presente que la tutela no guarda ninguna relación con la noticia criminal indicada.4 2.8. Mediante el fallo de primer grado, la a quo declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que actor no agotó los recursos ordinarios contra el auto que ordenó la devolución del dinero.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la referida decisión, el actor imploró su revocatoria, aduciendo que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios contra el auto objeto de la presente acción constitucional, toda vez que no es parte del proceso y sólo se enteró de su contenido cuando le llegó la comunicación a su oficina, tiempo en el cual ya había transcurrido la oportunidad hacer uso de los medios de impugnación.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior

en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar, en primer lugar si ¿Está legitimado para invocar la protección del derecho al debido proceso, un sujeto que no es parte demandada o demandante en el litigio, pero que se vio afectado por una decisión judicial? Y en segundo orden, si ¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto una providencia judicial, cuando el afectado, aun sin ser parte del proceso, omitió ejercer su derecho de defensa ante del juez de conocimiento? 4.2.1. Para empezar, es necesario indicar que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece quiénes están legitimados para incoar la acción de tutela, precisando que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.2. Conforme a lo anterior, para que exista legitimación en la causa en cabeza de quien promueve una acción de tutela y se pueda decidir de fondo5 sobre su procedencia, es necesario en principio, que ésta sea formulada por la persona directamente afectada, o en su defecto por su representante o apoderado debidamente constituido; y de manera excepcional, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, a través de un agente oficioso, quien deberá manifestar tal circunstancia en su solicitud. 4.2.3. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que algunos sujetos tienen la potestad de intervenir en los juicios ejecutivos, aunque no ostenten la calidad de ejecutante o ejecutado, toda vez que durante el trámite del proceso pueden ver afectados sus intereses como terceros intervinientes, circunscribiendo su actuación al asunto concreto que les concierne. En éste sentido, la referida Corporación precisó: Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante

su actuación al asunto concreto que les concierne. En éste sentido, la referida Corporación precisó: Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedorde la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. Por supuesto, a los procesos de la señalada especie no aplica ni el artículo 83 de la ley de ritos civiles, ni la intervención adhesiva del artículo 52 ibídem” (Sentencia de 12 de marzo de 2010, Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-00070-01). No obstante, conforme a los

puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “ cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar. (…) Es conforme a lo anterior que, como el actor promovió un incidente de levantamiento de cautelas con sustento en el artículo 687 ejusdem, la potestad de terciar dentro del juicio hipotecario que ahora ocupa la atención de la Corte únicamente se supeditaba al decurso de aquél, por lo cual, de un lado, terminado ese incidente, concomitantemente fenecía su interés en ese litigio declinando fatalmente su oportunidad de intervenir allí y, de otro, inmediatamente deviene su falta de legitimación para deprecar amparo respecto de otras determinaciones en tal proceso adoptadas, como aquí acontece, habida cuenta que, según quedó anotado, mal puede obrar afectación para el querellante en punto de un preciso asunto en que por disposición legal no está llamado a actuar.1 (CSJ STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01). 4.2.4. Siendo ello así y contrario a lo expuesto por la juez accionada, resulta

00899-01). 4.2.4. Siendo ello así y contrario a lo expuesto por la juez accionada, resulta evidente que dichos sujetos, en calidad de intervinientes, están legitimados para invocar la protección de su derecho al debido proceso mediante esta acción excepcional, ya que pueden verse afectados por las decisiones judiciales emitidas dentro de los asuntos concretos que les incumbe, cuando a su juicio constituyen una vía de hecho.

1 CSJ STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01, citado en la Sentencia STC 16701 de 2014. M.P. Margarita Cabello Blanco.6 4.2.5. Teniendo claro lo anterior, se pasará a estudiar el segundo problema jurídico, para lo cual vale la pena recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, que procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime cuando se atacan providencias judiciales. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera

adicional del presunto afectado con la vulneración, máxime cuando se atacan providencias judiciales. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada lo siguiente:

…Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos

posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela2 (Negrillas de la Sala). En otras palabras, el principio de subsidiariedad reclama que la parte que acude a la acción de tutela, no cuente con otro recurso o mecanismo ordinario de defensa judicial que resulte efectivo e idóneo, y además que habiéndolo tenido a su alcance, haya hecho uso de él o ellos oportunamente, pues se constituye en un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus asuntos procesales, so pena que la tutela resulte improcedente; salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de

2 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.7

extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración, se haya visto privado de

2 Sentencia T-086 de 2007, T.293 de 2013, T-006 de 2015, entre otras.7 la posibilidad de dichos mecanismos, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. 4.2.6. En el caso objeto de estudio, mediante auto interlocutorio No. 472 del 28 de marzo de 2017, la juez accionada dispuso: (…) Al ejercitarse el control de legalidad, conforme al numeral 8° del Art. 372 del Código General del Proceso, se evidenció que se vincularon bienes patrimoniales de la empresa “Lideres del Trasporte Ltda – Lidertrans Ltda”, referente al contrato suscrito con la administración municipal, que no se comportan como de propiedad exclusiva de quien funge como demandada, por lo que efectivamente en la audiencia de oralidad llevada a cabo el día 06 de octubre de 2016, a través de auto interlocutorio 1499, se declaró la ilegalidad del numeral 2° de la parte resolutiva del auto 1967 del 11 de diciembre de 2015, realizándose así el saneamiento, en razón de haberse ordenado el embargo de dineros que corresponden a la referenciada empresa, y no de un contrato particular o directo de la aquí demandada (…) En éste orden de ideas, pese a que dentro de la misma audiencia se dejó sin efecto el auto que ordenara el levantamiento de la susodicha medida, la cual de todas maneras ha quedado levantada con la

audiencia se dejó sin efecto el auto que ordenara el levantamiento de la susodicha medida, la cual de todas maneras ha quedado levantada con la prestación de la caución por parte de la demandada, en consecuencia hágase la devolución de las sumas de dinero consignados por la Alcaldía Municipal de Tuluá Valle, por ende, se ordena a la Secretaría del Despacho, que de manera inmediata elabore los títulos judiciales, a favor del representante legal de la anunciada empresa privada, señor Francisco Antonio Campo Valencia3 (…) (Negrilla fuera del texto) 4.2.7. Aunque la orden citada fue clara en establecer que debía efectuarse la devolución del dinero consignado por la Alcaldía de Tuluá al accionante, es decir, la suma de $94.593.681, al momento de efectuar el título judicial se dispuso el pago adicional de $38.406.319, correspondiente al valor consignado por la demandada como caución, por lo que finalmente le fue entregado al accionante, con autorización de la juez, la suma de $133.000.000. 4.2.8. Luego, a través del auto interlocutorio 1393 del 15 de septiembre de 2017, el cual se tilda de incurrir en una vía de hecho, el juzgado accionado expuso: (…) En realidad no debió realizarse la entrega al ciudadano Francisco Antonio Campo de todos los títulos judiciales , en su condición de

(…) En realidad no debió realizarse la entrega al ciudadano Francisco Antonio Campo de todos los títulos judiciales , en su condición de representante legal de la empresa “LIDERTRANS LTDA”, pues en esencia solo debió recibir el producto de los dineros materia de la medida levantada y dirigida contra los valores del contrato suscrito entre aquella sociedad y la Alcaldía Municipal de Tuluá (Valle), suma de capital que estaba representada en de (Sic) $94.593.681.00, lo que implica ordenar a tal representante, que en el término de diez (10) días sin dilación alguna, y contados a partir del recibo de la comunicación que deberá realizar la Secretaría del Despacho, proceda a depositar en nuestra cuenta judicial No. 768342041005 del Banco Agrario de Colombia, el valor de $38.406.319.00, la cual no hace parte del haber de la Persona Jurídica que representa , suma que por error quedó involucrada en el oficio 0272 del 20 de abril de 2017, sopena de incurrir en el delito de Fraude Procesal 4 (…)

3 Ver folio 184 del cuaderno de primera instancia. 4 Ver folio 45 y siguientes del cuaderno de medidas cautelares.8 4.2.9. Ahora bien, aunque dicha determinación le fue notificada al actor el 24 de octubre de 2017 a través de correo certificado, éste incumplió el deber de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a los asuntos procesales, pues

octubre de 2017 a través de correo certificado, éste incumplió el deber de diligencia mínima que se le exige a los ciudadanos frente a los asuntos procesales, pues guardó absoluto silencio. 4.2.10. En efecto, el accionante podía ejercer su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo, pese a que no hace parte del mismo, pues ostenta la calidad de interviniente en el trámite de las medidas cautelares y por esa razón, tiene la facultad de pronunciarse frente a las determinaciones que afectan sus intereses, como se explicó anteriormente. 4.2.11. Por tanto, contraria a la postura asumida por el actor, ésta Sala considera que tenía la posibilidad de ejercer activamente su derecho de contradicción, explicándole en cualquier momento a la juez accionada que había entregado el dinero requerido a la demandada, debido a que su devolución fue autorizada por ella al emitir el título y dicha suma no se encontraba embargada, tal y como lo expuso en la acción de tutela. 4.2.12. En otras palabras, el accionante debe aducir las razones que expuso en la solicitud de amparo ante la juez de conocimiento, teniendo en cuenta que la responsabilidad sobre la entrega del dinero que se encuentra a disposición del

juzgado es exclusiva de la titular del Despacho , quién debe evaluar, conforme a la defensa invocada, si la suma entregada al actor debe ser devuelta a órdenes del juzgado y a quién le corresponde efectuar el reembolso. 4.2.13. Por último, es necesario recalcar que tanto el actor, como los demás sujetos intervinientes en el proceso ejecutivo, tienen la posibilidad de apelar las decisiones que emita la juez accionada en lo referente a las medidas cautelares, conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. 4.2.14. En éste orden ideas, pese a que ésta Sala de decisión no comparte varias de las decisiones emitidas por el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (V) en el juicio ejecutivo, respecto de las medidas cautelares y la resolución de los recursos, la acción de tutela no puede convertirse en un medio alternativo para controvertir las decisiones judiciales o en una instancia adicional, puesto que en el proceso que dio origen a la presente acción constitucional, las partes tienen la oportunidad de instaurar los recursos ordinarios, tales como reposición, apelación y queja. 4.3. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.9

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando

por las razones aquí expuestas.9

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente, DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia conocidas, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta providencia no fuere impugnada (Decreto 2591/91 art. 31).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-002-2017-00187-01

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