TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00214-01 –S-179-17-(21-11-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2017-00214-01 –S-179-17-(21-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia VERSIÓN ESCRITA DE LA SENTENCIA ORAL PROFERIDA DENTRO LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA CELEBRADA EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 (Para facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, juez disciplinario y/o penal, órganos de control, etc. y como copia de seguridad ante eventuales daños del CD o dispositivo de audio respectivo).
Providencia: Proceso:
Demandantes: Demandados: Radicado: Apelación de sentencia No. -179-2017
Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual Gloria Amparo Restrepo Velasco Centro Comercial 'La Herradura' 76-834-31 -03-002-2015-00214-01
Asunto: Nexo de causalidad. Entratándose de responsabilidad civil, este debe, junto a la culpa y el daño, debe acreditarse con suficiencia so pena de que se nieguen las pretensiones de la demanda. No hay nexo de causalidad entre el tropiezo de un particular en un parqueadero y el mal estado del suelo, sino se acredita que la víctima transitó por el sitio exacto en el que existe el imperfecto.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre veintiuno (21) de dos mil diecisiete (2017)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia para lo cual se observarán las prescripciones del artículo 280 del Código General del Proceso.2
2. PRECISIÓN INICIAL: Sea lo primero indicar que en atención al artículo 279 del Código General del Proceso, el presente fallo no contendrá .transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente..”, al igual que “...Zas citas jurisprudenciales y doctrinarias se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada jundamentación de la providencia..
3. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA; 2.1. Por intermedio de apoderado judicial se formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare al CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA1 responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en los montos tasados en el libelo inicial, con ocasión de la lesión sufrida por la señora GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO el 19 de noviembre de 2013 al interior de sus instalaciones. 2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado de la demandante, que a las cinco de la tarde del 19 de noviembre de 2013, ésta ingresó en motocicleta al CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA', y mientras se trasladaba desde el parqueadero hasta el interior del establecimiento tropezó en un desnivel del suelo, sufriendo una grave fractura de tibia y peroné en su
ingresó en motocicleta al CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA', y mientras se trasladaba desde el parqueadero hasta el interior del establecimiento tropezó en un desnivel del suelo, sufriendo una grave fractura de tibia y peroné en su pie derecho, por lo que fue sometida a una cirugía en la CLÍNICA SAN FRANCISCO, donde se le implantaron tornillos y platina; agregó que mientras transcurría la recuperación, la herida se infectó, de ahí que el 18 de febrero de 2014 la actora tuvo que reconsultar en la referida institución médica, diagnosticándosele "granuloma crónico", razón para que le fuera retirado el material de osteosíntesis. Finalmente, dijo el libelista que su prohijada en total, pasó 227 días incapacitada, en los que además de incurrir en gastos de recuperación, dejó de percibir los ingresos que normalmente recibía por su profesión de contadora, amén de no poder realizar actividades físicas, esto último, sumado al factor estético de la cicatriz, que repercutió moralmente en su vida. 2.3. Una vez admitida la demanda mediante providencia del 19 de diciembre de 20151, se ordenó correr traslado de la misma a al centro comercial demandado, el que una vez notificado mediante su representante legal, compareció al proceso por apoderado judicial quien a su vez contestó el libelo de 1 Ver folios 97 y 97v del Cuaderno 13 y proponiendo como excepciones las que siguen: (i) inexistencia de fuente o causa de la responsabilidad civil extracontractual alegada por la demandante'; (ii) 'ruptura del nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual alegada por hecho o culpa
y proponiendo como excepciones las que siguen: (i) inexistencia de fuente o causa de la responsabilidad civil extracontractual alegada por la demandante'; (ii) 'ruptura del nexo causal en la responsabilidad civil extracontractual alegada por hecho o culpa exclusiva de la víctima' (iii) cobro de lo no debido'; y (iv) 'la innominada2. 2.3.1. Paralelamente a la contestación se hizo llamamiento en garantía a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS SA, con asiento en la póliza de seguros No. 9963. Tan pronto fue admitido el trámite con providencia del 11 de abril de 20163, se notificó a la entidad aseguradora, quien a través de su apoderado judicial enervó las pretensiones de la demanda formulando los medios exceptivos de: (i) inexistencia de nexo causal; (ii) caso fortuito; y (iii) la innominada4 y las del llamamiento mediante las excepciones denominadas: (i) 'falta de legitimidad por pasiva de AXA COLPATRIA SEGUROS SA'; (ii) 'obligación de indemnizar hasta el monto máximo asegurado para el amparo de responsabilidad civil extracontractual'; (iii) 'carencia de cobertura de perjuicios fisiológicos a la vida de relación y también morales para el amparo de responsabilidad civil extracontractual’; (iv) 'deducible pactado; y (v) 'la innominada'.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 4.1. La instancia terminó con sentencia del 19 de abril de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante, sin pronunciamiento respecto a las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva.
la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la demandante, sin pronunciamiento respecto a las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva. 4.2. Para así decidir, la juzgadora de primer grado, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual se adentró en el fondo del asunto ubicándolo en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, y una vez analizadas las pruebas recaudadas, en especial el material audiovisual aportado por la parte demandada, concluyó que no concurrían a satisfacción los presupuestos de responsabilidad, toda vez que la causa eficiente del daño era atribuible a la propia víctima. 4.3. Concretamente, dijo la funcionaría judicial, que la demandante no acreditó eficientemente que existiese desnivel o imperfección en las losas del parqueadero del centro comercial demandado, siendo las fotografías insuficientes para ello dada la imposibilidad de determinar si obedecen al mismo 2 Ver folios 213 a 224 del Cuaderno 1 3 Ver folio 22 del Cuaderno 2 4 Ver folios 229 a 233 del Cuaderno 14 sitio y momento del accidente y por el contrario, se evidenció que la señora RESTREPO VELASQUEZ no solo utilizaba zapatos de plataforma altos, sino que además en el preciso instante de la caída se encontraba caminando sin mirar al frente, circunstancias que incidieron en el insuceso.
5. DE LA IMPUGNACIÓN: 5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se
5.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "...únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante..."5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "...solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante...". 5.2. El apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión de primer grado en cuanto negó las pretensiones de la demanda, invocando que existió una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, en especial las testimoniales e interrogatorios de parte practicados.
6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2. Existe legitimación de los contendientes pues de un lado ejerce la acción indemnizatoria GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO, quien aduce haber sufrido perjuicios con el accidente del 19 de noviembre de 2013 y de otro, soporta la pretensión el CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA', establecimiento en el que acaeció el mismo, presuntamente debido al mal estado de las losas del parqueadero. 6.3. La censura se contrae a una presunta valoración inadecuada de las pruebas, pues ajuicio de la recurrente, el accidente no fue causado por un hecho suyo, sino por cuando el suelo del parqueadero del centro comercial presentaba desperfectos. Luego el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad
suyo, sino por cuando el suelo del parqueadero del centro comercial presentaba desperfectos. Luego el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si ¿se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual a cargo del CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA' por el accidente de marras? v 5 “...sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley...”.5 6.3.1. Recuérdese que con fundamento en el principio de derecho umversalmente aceptado, según el cual quien con una falta suya cause perjuicios a otro, está en el deber de reparárselo, la legislación colombiana consagró en el título 34 del Libro IV del Código Civil la responsabilidad por los delitos y las culpas. De acuerdo con dicha normación positiva, quien por sí o por medio de sus agentes cause a otro un daño, originado en hecho o culpas suyas, queda jurídicamente obligado a resarcirlo; y según los principios reguladores de la carga de la prueba, quien en tal supuesto demande la indemnización corre con el deber de demostrar, en principio, (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo del demandado y (iii) la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de este y el perjuicio sufrido por aquél6; elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado, deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado. Importa anotar, que la doctrina de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas se divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad
al enjuiciado. Importa anotar, que la doctrina de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas se divide en tres grupos: (i) el conformado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil que contiene los principios generales de responsabilidad delictual y cuasidelictual del hecho personal; (ii) el constituido por los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352, atinentes a la misma responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y (iii) el que comprende los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356, relativo a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas y el ejercicio de actividades peligrosas. Los dos últimos grupos son de carácter excepcional, y cada uno de los tres grupos contempla situaciones diferentes que no deben confundirse, pues de lo contrario se terminaría resolviendo problemas de uno de ellos con disposiciones de los otros. 6.3.2. En este caso particular, el régimen aplicable es el general de responsabilidad personal o directa (art. 2341 del Código Civil), de ahí que corría por cuenta de la demandante acreditar satisfactoriamente la concurrencia de todos los presupuestos axiales enantes mencionados, so pena de que se declaran imprósperas sus pretensiones. No se olvide que la juez primera instancia echó de menos el elemento culpa a la par que encontró el hecho de la víctima como
determinante en la causación del daño. 6.3.3. Pues bien, revisado detenidamente el dossier, rápidamente advierte esta 6 CSJ SC Sentencia de 17 de mayo de 1982 G.J, t. CLXV, num 2406, pag. 986 Sala de Decisión que la decisión de instancia merece confirmación, habida cuenta que la parte actora NO consiguió demostrar la concurrencia de al menos uno de los requisitos axiológicos de la responsabilidad. Ciertamente, se encuentra probado el evento dañoso — la caída de la accionante que derivó en fractura y demás afeccionespues acerca de su acontecimiento hay suficiente prueba, amen que no ha sido controvertido por el centro comercial opositor; empero no con la misma claridad emergen los presupuestos restantes, en especial alusivo a la causalidad como veremos. 6.3.4. En efecto, aun si admitimos en gracia de discusión la culpa endilgada al CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA', esto es, no mantener en perfecto estado -debiendo hacerloel parqueadero de motos por el que ingresó la señora RESTREPO VELASCO salta a la vista que con ninguna de las pruebas recaudadas se halla probado el nexo de causalidad entre ese presunto hecho culposo y el daño, como pasa a exponerse: 6.3.4.1. Existen cuatro fotografías visibles a folios 68 y 69 del expediente en las que se observa que en algunos sectores, la superficie del parqueadero del centro comercial demandando se encontraba deteriorada -aquí se destaca que aunque en la imagen no es posible apreciar si corresponde al parqueadero de 'LA HERRADURA' u otro establecimiento, el punto no fue controvertido y en todo caso el personal de
comercial demandando se encontraba deteriorada -aquí se destaca que aunque en la imagen no es posible apreciar si corresponde al parqueadero de 'LA HERRADURA' u otro establecimiento, el punto no fue controvertido y en todo caso el personal de vigilancia que vertió su testimonio así lo reconoció7no obstante, debido a la perspectiva de las fotografías, no es posible determinar si apuntan al sitio exacto en el que se desplomó la actora -debiéndose resaltar sobre el punto si hubo negativa y versión el contrariomenos aún, si se tiene en cuenta que cada una de las fotos anexas al libelo genitor es de un punto distinto del parqueadero, de ahí que, salvo que se hubiese dicho que aquella trastabilló en cada uno de esos sectores -es decir cuatro veces, lo que no ocurrió-, la mayoría de esas documentales devienen impertinentes al caso concreto; y lo más grave, es que ni la misma parte actora precisó cuál era la foto que interesa al sub-judice. 6.3.4.2. El tópico no se dilucida con los testimonios de los señores LUIS FERNANDO SANCHEZ VELASCO, JOSE MARIA VARGAS VARGAS y OSCAR JULIAN GARCIA ORJUELA recaudados a instancia de la parte actora en audiencia del 19 de abril pasado, cuya valoración se tilda de equivocada, pues aunque a grandes rasgos dijeron que el adoquín del parqueadero se encontraba estropeado en términos generales, no brindaron ninguna precisión al respecto; y es que a decir verdad, más extraño habría sido que dijeran con minucia y lujo detalles haber visto algún tipo de imperfección en el lugar exacto donde cayó la
estropeado en términos generales, no brindaron ninguna precisión al respecto; y es que a decir verdad, más extraño habría sido que dijeran con minucia y lujo detalles haber visto algún tipo de imperfección en el lugar exacto donde cayó la 7 Testimonios recaudados en audiencia del 19 de abril de 2017 (CD 2).7 señora GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO, dado que ninguno de ellos se encontraba presente cuando ello ocurrió. 6.3.4.3. Menos aún fue posible verificar el estado del parqueadero con el video aportado por el CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA', en el que se captó el momento exacto del accidente, pues la distancia y su calidad gráfica hacen que sea imperceptible cualquier tipo de anomalía en el suelo, a duras penas logra evidenciarse que no se trata de una superficie lisa y uniforme sino de un adoquinado o conjunto de bloques de cemento. Con todo, el video revela que a la izquierda de la señora RESTREPO VELASCO había una franja de color blanco -o bien podría ser amarillapintada en el suelo, que delimitaba el espacio a ocupar por las motocicletas, franja esta, que no aparece en ninguna de las fotografías aportadas, poniendo en evidencia que estas no guardan correspondencia con el lugar de la caída. Por lo demás, es posible que existiesen otras averías en el camino de la señora RESTREPO VELASCO que no fueron fotografiadas o no pudiesen advertirse en el video, empero, en todo caso, la certeza al respecto, que aquí brilla por su ausencia, corría por cuenta de la demandante. 6.3.4.4. Por el contrario, existen los testimonios de JAKELINE GIRALDO
el video, empero, en todo caso, la certeza al respecto, que aquí brilla por su ausencia, corría por cuenta de la demandante. 6.3.4.4. Por el contrario, existen los testimonios de JAKELINE GIRALDO CARDONA y JORGE EDUARDO MONTOYA CAÑAVERAL, ambos quienes prestan el servicio de seguridad al centro comercial y en audiencia de instrucción y juzgamiento, relataron que si bien es cierto el parqueadero del establecimiento adolece de resquebrajos, el sitio por el que transitaba la demandante cuando tropezó se encontraba en perfecto estado -para el día en que tal cosa ocurrió, claro está-, tanto así, que en varios años de labor, el de la señora GLORIA AMPARO era el único caso de caídas conocido en ese sector del parqueadero. Por supuesto, que por la relación laboral -indirectaque liga a los testigos con el centro comercial demandado su dicho debe valorarse con sumo cuidado y así lo hace esta Sala, pero en todo caso, no existe siquiera un indicio en contrario que los demerite. 6.3.5. En conclusión, se demostró que para el día en que acaeció el ya multireferenciado accidente, el adoquinado del parqueadero de motos del CENTRO COMERCIAL 'LA HERRADURA' presentaba deterioro, empero no en toda su extensión, sino únicamente en los cuatro sectores que se encuentran plenamente determinados con el material fotográfico anexo a la demanda; y, al lado de ello, del acervo probatorio no emerge con la rigurosidad que se exige en8 estos casos que, la señora GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO hubiese transitado y tropezado en uno de esos tramos o algún otro con similar estado de
lado de ello, del acervo probatorio no emerge con la rigurosidad que se exige en8 estos casos que, la señora GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO hubiese transitado y tropezado en uno de esos tramos o algún otro con similar estado de detrimento. Dicho en otros términos, no se probó que aquella pisara sobre suelo imperfecto, sin que ello se pueda inferir por el estado del mismo en otros puntos del establecimiento. Luego, podríamos decir, que lo probado no es sino un comportamiento culposo -si es que así puede llamárseleajeno a los hechos materia de esta investigación, pues si doña GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO no transitó por los sitios antes señalados -los visibles en las fotografías que obran a folios 68 y 69 del expedientesu mal estado, en manera alguna pudo proyectarse en el daño invocado con la demanda. Quiere decir esto, que no fluye diamantino el nexo causal entra una y otra cosa, lo que por contera se traduce en la inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la pretensión, y la consecuente frustración de su buen suceso. 6.3.5.1. Para la Sala, si se quería atribuir el daño padecido por la señora RESTREPO VELASCO al mal estado del adoquinado, atendiendo la amplitud del lugar en el que transcurrieron los hechos objeto de este proceso, para que prosperara la demanda, al apoderado judicial le correspondía probar, como mínimo, que justo donde la actora cayó existía un desperfecto (v. gr., que ese punto en específico había un adoquín roto, en desnivel o simplemente aquel faltaba), pero no lo hizo y mucho menos con la exactitud requerida, limitándose a
mínimo, que justo donde la actora cayó existía un desperfecto (v. gr., que ese punto en específico había un adoquín roto, en desnivel o simplemente aquel faltaba), pero no lo hizo y mucho menos con la exactitud requerida, limitándose a destacar el deterioro general del suelo y especialmente en otros sectores del parqueadero por los que no transitó la demandante, olvidando que, con arreglo al artículo 2341 del Código Civil y el mismo sentido común, solo aquella conducta culposa -por acción u omisiónque incida en la materialización del evento dañino, da lugar al resarcimiento de perjuicios. Lo contrario, en palabras de nuestro superior funcional8, supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos -o bienes a cargointervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control. 6.3.6. En suma, se reitera, correspondía negar las pretensiones de la demanda dado que no fue puesto de presente un nexo de causalidad entre la conducta culposa de que se acusó a la parte demandada (mal estado del suelo en algunos 8 CSJ. Sentencia SC10298-2014 del 5 de agosto de 2014, MP. MARGARITA CABELLO BLANCO, radicación n° 05266 31 03 002 2002 00010 01sectores del parqueadero de motos del centro comercial) y el evento dañoso (tropiezo de la demandante que derivó en fractura e intervención quirúrgica), concretamente, al no haberse probado ni siquiera lo más elemental, esto es, nada menos que el tránsito de la señora GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO por terreno
de la demandante que derivó en fractura e intervención quirúrgica), concretamente, al no haberse probado ni siquiera lo más elemental, esto es, nada menos que el tránsito de la señora GLORIA AMPARO RESTREPO VELASCO por terreno inestable, lo que además torna en innecesario entrar a determinar cuál fue la causa eficiente del accidente, pues se insiste, correspondía a la actora acreditar que lo era una conducta de la demandada y no lo hizo. 6.3.7. Por último, con relación a no haberse llevado a cabo una inspección ocular al lugar de los hechos, basta decir que en ello debió insistirse en primera instancia a través de los recursos ordinarios. Claramente, no corresponde a la Sala pronunciarse a estas alturas sobre si una prueba fue bien o mal denegada, pues no es de aquellas que la ley impone decretar, de modo tal que de la omisión pueda predicarse una nulidad. Por otro lado, tampoco se considera pertinente decretarla oficiosamente en esta instancia, toda vez que, el paso del tiempo impide que hoy observemos lo mismo que había presente hace más de tres años, más aun cuando se trata de un sitio por el que a diario transitan cientos de vehículos contribuyendo a su deterioro. 6.4. Corolario de lo expuesto, y no existiendo más reparos a la decisión de primera instancia, ésta será CONFIRMADA, siendo del caso imponer CONDENA EN COSTAS de esta instancia judicial a la parte apelante, en atención a la participación y 'vigilancia judicial que demandó a la contraparte el trámite del recurso.
7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL
participación y 'vigilancia judicial que demandó a la contraparte el trámite del recurso.
7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en consideración a lo señalado en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte recurrente (art. 365 núm. 1 del C. G. del P.). Liquídense por la secretaría del juzgado de primera instancia.10
TERCERO: DEVOLVER el encuademamiento al juzgado de origen, una vez se fijen por la Ponente las agencias en derecho causadas en el trámite del recurso de apelación.
Esta sentencia queda notificada en Estrados. Las partes no presentaron solicitud alguna.
CÚMPLASE
(En comisión de servicios)
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada