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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00004-01-T-038-18-(14-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00004-01-T-038-18-(14-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Proceso:

Accionante: Accionada: Radicado: Sentencia de Tutela - ST038 -2018

Acción de Tutela - Impugnación Diego Edilson González Cortés Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y Alcaldía de Tuluá. 76-834-31-03-002-2018-00004-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Carga probatoria en la acción de tutela: Resulta improcedente ésta acción excepcional para ordenarle a las autoridades públicas que adelanten operativos de tránsito, orientados a disminuir el transporte informal, cuando el accionante no demostró, siquiera sumariamente, la afectación de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, marzo catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 20)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 06 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela adelantada por DIEGO EDILSON GONZALEZ CORTÉS, contra el

MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro de la acción de tutela adelantada por DIEGO EDILSON GONZALEZ CORTÉS, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA)2. ANTECEDENTES: 2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, solicitó el accionante que se ordenara a las entidades accionadas adelantar las gestiones pertinentes para que se lleven a cabo, de manera constante, operativos de control al transporte informal de vehículos clase motocicleta. 2.2 Como sustento de su pretensión, adujo que es propietario de un colectivo de servicio público municipal, vinculado a la empresa Tobar Ltda., sin embargo, aseguró que el transporte informal conocido como “moto taxis”, está condenando a la ruina a quienes se dedican a prestar legalmente el servicio. Por último, denunció que las autoridades competentes han omitido realizar las actuaciones necesarias para erradicar dicho flagelo. 2.3 Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES argumentó en primer lugar, que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, por cuanto no se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable y en segundo orden, aseveró que carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las solicitudes del actor, ya que las funciones de control recaían sobre los organismos de tránsito departamental, municipal o distrital.

2.4 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD

actor, ya que las funciones de control recaían sobre los organismos de tránsito departamental, municipal o distrital. 2.4 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL, indicó que ha realizado operativos permanentes a los conductores de motocicleta, con lo cual han logrado realizar múltiples comparendos a quienes pretenden prestar un servicio diferente al autorizado en su licencia de tránsito. En el mismo sentido se pronunció la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, anexando para efectos de su comprobación, un listado de los comparendos efectuados. 2.5 La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que el actor no había acreditado la vulneración de su derecho al trabajo, ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, precisó que el juez constitucional no podía invadir la órbita de competencia de otras autoridades.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante solicitó su revocatoria, sin exponer argumentos adicionales.4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a las autoridades locales adelantar operativos de tránsito, en aras de disminuir el transporte informal denominado “ moto taxi”,

de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la acción de tutela es procedente para ordenarle a las autoridades locales adelantar operativos de tránsito, en aras de disminuir el transporte informal denominado “ moto taxi”, cuando en el trámite constitucional el actor no acreditó la afectación de sus derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable? 4.2.1. En primer lugar, es menester memorar que según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.1 4.2.2. Por otro lado, debe resaltarse que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha aclarado que los hechos enunciados en la solicitud de amparo deben ser probados si quiera sumariamente. Al respecto precisó: “quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. ”2 4.2.3. En el asunto sub examine, el actor denunció que las autoridades accionadas

la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. ”2 4.2.3. En el asunto sub examine, el actor denunció que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas, al no adelantar las actuaciones pertinentes para erradicar el transporte informal denominado “moto taxi” de su ciudad. Sin embargo, no logró acreditar que efectivamente se presentara la omisión endilgada, ni mucho menos la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que pronto se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente. 1 Sentencia T-237 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 2 Sentencia T-571 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa.4.2.4. En efecto, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TULUÁ, en contraposición a lo expuesto por el petente, aseguró que en la ciudad se han adelantado constantes operativos orientados a mitigar el transporte informal. Como prueba de ello, aportó un listado de más de tres mil comparendos realizados a motociclistas en el año 20 1 73. 4.2.5. Ahora bien, como fundamento de la solicitud de amparo, el accionante manifestó que el transporte informal denominado “moto taxi” “está condenando a la ruina” a quienes se dedican, como él, al transporte formal, lo cual es simplemente una posibilidad, teniendo en cuenta que no aportó ningún elemento de juicio que demostrara tal circunstancia y mucho menos comprobó la afectación de sus derechos fundamentales. En un caso de similares características, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuso lo siguiente:

demostrara tal circunstancia y mucho menos comprobó la afectación de sus derechos fundamentales. En un caso de similares características, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral expuso lo siguiente: El accionante insistió en la impugnación que se le amenaza el derecho fundamental al trabajo, con base en que la mayor oferta del servicio de transporte puede afectar el precio que se paga por el mismo, asunto que no pasa de ser una posibilidad , fundada en argumentos que pueden cuestionarse, pero no un hecho concreto que afecte directamente la prerrogativa constitucional cuya protección invoca; además, en este asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como el grave daño que produciría la violación del derecho, que exija medidas urgentes e impostergables , máxime si se tiene en cuenta la afirmación del actor en el sentido que la citada empresa desarrolla sus actividades desde octubre del año 2013, es decir, hace más de 2 años, sin que se indique el motivo por el cual hasta ahora acude a este medio de protección. Todo lo anterior denota que lo planteado en esta acción no tiene relevancia constitucional, menos si se tiene en cuenta que la aspiración principal es obtener que las autoridades administrativas intervengan para impedir que la empresa UBER COLOMBIA S.A.S. continúe desarrollando las actividades de intermediación en la prestación de servicios de transporte público, asunto que es improcedente en este escenario, máxime cuando el actor cuenta con los espacios idóneos y pertinentes para acudir ante las entidades que siguen investigaciones sobre ese asunto o adelantar la acción prevista en la Ley 256 de 1996 ya mencionada.4 (Negrilla y subrayado fuera del texto)

los espacios idóneos y pertinentes para acudir ante las entidades que siguen investigaciones sobre ese asunto o adelantar la acción prevista en la Ley 256 de 1996 ya mencionada.4 (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.6. Aunado a lo anterior, el actor tampoco acreditó, siquiera sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional. Además, ésta Sala de Decisión considera que el accionante puede acudir ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que en ejercicio de sus competencias legales, investigue las presuntas omisiones denunciadas en la presente acción de tutela. 4.3. Así las cosas, se impone CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, conforme a las razones aquí expuestas. 3 Ver folio 35 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 4 Sentencia STL 6523 de 2016.5. RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente: DECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) el 06 de febrero de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de Tutela de 2a Inst. Rad. 76-834-31-03-002-2018-00004-01

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