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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00067-01-(14-06-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00067-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Rama Judicial Tribunal Superior de Buga República de Colombia Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Sentencia de Tutela - ST081 -2018

Proceso: Accionante:

Accionada: Radicado:

Acción de Tutela - Impugnación Dorian Duque Tascón Colpensiones y Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe 76-834-31-03-002-2018-00067-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) Asunto: Mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Se vulneran éstos derechos cuando se retira del servicio a un empleado que padece una enfermedad catastróficabajo el argumento que obtuvo su pensión de vejez, sin verificar que efectivamente hubiese sido incluido en nómina.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 37)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 19 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cuca), dentro de la acción de tutela adelantada por DORIAN DUQUE TASCÓN, contra COLPENSIONES y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE.2. ANTECEDENTES: 2.1. Adujo la accionante que el 22 de enero de 2016 se posesionó en el cargo de subdirectora administrativa del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE

2.1. Adujo la accionante que el 22 de enero de 2016 se posesionó en el cargo de subdirectora administrativa del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE y que el 25 de noviembre de 2016 le informó al gerente de dicha institución que padecía cáncer de mama, enfermedad por la cual ha sido incapacitada en varias oportunidades. 2.2. Expuso que el 06 de marzo de 2018 la oficina de Talento Humano le comunicó a su representada el contenido de la Resolución No. 255, a través de la cual fue retirada del servicio por haber obtenido la pensión de vejez. No obstante, denunció que la accionante nunca tramitó ante COLPENSIONES ninguna solicitud y que su firma fue suplantada, como lo confirma el dictamen pericial aportado en la solicitud de amparo. En consecuencia, presentó la respectiva denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.3. Finalmente, recalcó que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE vulneró los derechos fundamentales de la actora, al retirarla del servicio, sin haber solicitado autorización del Ministerio del Trabajo y sin constatar que hubiese sido incluida en nómina de pensionados, pese a la grave enfermedad que la aqueja. 2.4. En consecuencia de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada. En éste sentido, requirió que se dejara sin efecto la Resolución No. 255 del 28 de febrero de 2018 expedida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE de Tuluá (V), por medio de la

dejara sin efecto la Resolución No. 255 del 28 de febrero de 2018 expedida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE de Tuluá (V), por medio de la cual se retiró del servicio a la actora. Además, solicitó que se ordenara el reintegro al último cargo que ocupó o a otro cuyas funciones sean acordes a las condiciones actuales de salud, habilidades y destrezas, hasta tanto COLPENSIONES reconozca de forma legal y constitucional el derecho a la pensión de vejez de la accionante. 2.5. En la diligencia de ampliación de hechos, la actora manifestó que fue desvinculada del HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE desde el 31 de marzo de 2018 y que tiene pendiente varios controles médicos. Además, reiteró que los documentos que obran en COLPENSIONES son falsos. 2.6. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE expuso que el 28 de febrero de 2018 el Gerente de Determinación del Derecho de COLPENSIONES le solicitó a la entidad que informara la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación laboral de la accionante y que aportara el acto administrativo de retiro, con el fin de incluirlaen la nómina de pensionados. En cumplimiento de lo anterior, el Hospital expidió la Resolución No. 255 por medio del cual se retiró del servicio a la accionante desde el 31 de marzo de 2018, remitiéndole oportunamente dicho acto administrativo a COLPENSIONES para que se incluyera en la nómina del mes de abril. En ése sentido, aseveró que lo que motivó la expedición del acto administrativo de

31 de marzo de 2018, remitiéndole oportunamente dicho acto administrativo a COLPENSIONES para que se incluyera en la nómina del mes de abril. En ése sentido, aseveró que lo que motivó la expedición del acto administrativo de retiro, fue que la actora pudiese gozar de su pensión, y no alguna circunstancia discriminatoria. Finalmente, recalcó que no le consta lo concerniente a la suplantación y que ello debe ser objeto de estudio por parte de otras autoridades judiciales. 2.7. El CENTRO MÉDICO IMBANACO y la CLÍNICA SAN FRANCISCO como vinculados al trámite constitucional, indicaron que había atendido a la actora en sus instalaciones y desconocieron lo concerniente al retiro laboral de la accionante. 2.8. La juez de instancia concedió el amparo invocado como mecanismo transitorio, ordenándole al Gerente del HOSPITAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ que hiciera efectivo el retiro del servicio de la accionante, sólo una vez fuese incluida en la nómina de pensionados. En consecuencia, dispuso su reintegro al cargo que estaba desempeñando o a otro que no desmejore su salario, ni sus condiciones laborales.

3. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE imploró su revocatoria, tras recalcar que el retiro de la actora no se fundamentó en una circunstancia discriminatoria, sino que por el contrario, obedeció a una justa causa. En consecuencia, aseveró que no es aplicable la

estabilidad laboral reforzada que predica la accionante.

4. CONSIDERACIONES: 4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en tomo a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia. 4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Sí el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE vulneró los derechos fundamentales a laestabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la actora, al retirarla del servicio sin verificar que estuviese incluida en la nómina de pensionados, ni considerar que padece una enfermedad catastrófica? 4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es necesario anotar el principio de la estabilidad laboral reforzada ha sido analizado por la Corte Constitucional, bajo los preceptos contenidos en los artículos 13, 47 y 53 de la Constitución Política1. Así, la alta Corporación precisó que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidcui manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar la permanencia en el empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva

personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos se les debe respetar la permanencia en el empleo (...) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.2. En el caso particular de los enfermos de cáncer, la Corte Constitucional en sentencia T-376 de 2016 recalcó que: " cuentan con una especial protección constitucional que busca garantizar la continuidad en su tratamiento de salud. Además, la estabilidad laboral reforzada se ha reconocido con el ñn de dotar de efectividad a los derechos otorgados a esta población y en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) 4.2.3. De la revisión de las pruebas que obran en el plenario, se advierte que efectivamente la actora fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama”2 y que en virtud de dicha patología ha sido incapacitada en reiteradas oportunidades, lo cual la hace beneficiarla de estabilidad laboral reforzada. 4.2.4. Por otro lado, mediante Resolución No. 255 del 28 de febrero de 2018 el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE, retiró del servicio a la accionante a partir del 31 de marzo de 2018, bajo el argumento que COLPENSIONES, le había reconocido la pensión de vejez. No obstante, la petente presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tras asegurar que no había adelantado ningún trámite en COLPENSIONES y que su firma había sido

COLPENSIONES, le había reconocido la pensión de vejez. No obstante, la petente presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, tras asegurar que no había adelantado ningún trámite en COLPENSIONES y que su firma había sido suplantada. Adicionalmente, instauró recurso de reposición y apelación contra el 1 Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Ver folio 83 del cuaderno de primera instancia.acto administrativo que reconoció su pensión y contra aquél que dispuso su retiro del servicio. Pese a lo anterior, la desvinculación de la accionante se hizo efectiva el pasado 31 de marzo de 2018. 4.2.5. Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Constitucional ha recalcado que el reconocimiento de la pensión de vejez se caracteriza por garantizar al trabajador, el derecho a retirarse de sus labores “sin que ello implique una pérdida de sus ingresos regulares con los que suple sus necesidades u las de su familia”. En este sentido, el derecho al acceso a la pensión tiene íntima relación con el derecho fundamental al mínimo vital y por tanto “la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión , debe garantizársele no sólo su reconocimiento. sino su entrega efectiva , en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el vago de la misma. ”3 4.2.6. Bajo éstos parámetros, se concluye que la entidad accionada vulneró el derecho al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la actora, al retirarla del servicio, sin verificar previamente que hubiese sido incluida en la nómina de pensionados, ni considerar que padece una enfermedad calificada como

derecho al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de la actora, al retirarla del servicio, sin verificar previamente que hubiese sido incluida en la nómina de pensionados, ni considerar que padece una enfermedad calificada como catastrófica, pues la expedición de dicho acto administrativo la dejó en una situación de extrema vulnerabilidad, teniendo en cuenta que no devengaba salario alguno y debía seguir cubriendo los gastos de su enfermedad. Por tanto, ésta Sala considera acertada la decisión de la juez de primera instancia, relativa a amparar los derechos de la accionante de manera transitoria y ordenar su reintegro, hasta tanto se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. 4.2.7. Finalmente, vale la pena anotar que le corresponde a la jurisdicción laboral determinar si el despido obedeció a una justa causa y si había lugar a ordenar el pago de la indemnización. Así mismo, la autoridad competente deberá resolver lo relativo a la denuncia por falsedad en el trámite del reconocimiento de la pensión de la actora, atendiendo el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. 4.2.8. En este orden de ideas, se impone refrendar el fallo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en las consideraciones que anteceden.

RESOLUCIÓN: Consecuente con lo expuesto, La Sala Quinta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente

3 Sentencia T-686 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubDECISIÓN:

Superior de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente 3 Sentencia T-686 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubDECISIÓN: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle) de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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