TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00091-01-(11-10-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00091-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 RAD. 2018-00091-00
RAD: 76-834-31-03-002-2018-00091-01
PROC: VERBAL RESPONSABILIDAD MÉDICA
DDTE: DIEGO ALEXANDER TASCÓN Y OTROS
DDOS: CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS.
MOTIVO: Apelación de sentencia No. 007 del 20 de noviembre de 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
-SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE
Guadalajara de Buga, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
El objeto de este pronunciamiento es resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No.007 proferida el 20 de noviembre de 2020, por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), dentro del presente proceso Verbal Responsabilidad Médica propuesto por
DIEGO ALEXANDER TASCÓN RODRIGUEZ contra la CLINICA MARIANGEL
DUMIAN MEDICAL SAS.
II. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS DE ORDEN
FACTICO.
1º. La señora JOHANNA LEDESMA ALFEREZ ingresó a la CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS, el día 06 de noviembre de 2015, para recibir asistencia médica por un dolor de cabeza persistente siendo atendida por el doctor Diego Fernando López Rivera, quien ordena la práctica de Tomografía Axial Computada de Cráneo Simple y Contrastado.
para recibir asistencia médica por un dolor de cabeza persistente siendo atendida por el doctor Diego Fernando López Rivera, quien ordena la práctica de Tomografía Axial Computada de Cráneo Simple y Contrastado.
2º. Indica que la tomografía fue practicada ocho días2 RAD. 2018-00091-00 después, el día 14 de noviembre de 2015, con varias fallas en el servicio “con una duración de cinco minutos, iniciando a eso de las 10:06 a.m., según video, en una hora incorrecta, según lo manifestado por el mismo tecnólogo radiólogo señor Carlos Andrés Barona Mondragón en entrevista del 30 de diciembre de 2016 ante el Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación (…)”.
3º. Asegura que producto de la imprudencia o ligereza del tecnólogo adscrito a la IPS demandada, se produjo la muerte de la señora JOHANNA LEDESMA ALFEREZ, toda vez que el examen se practicó sin la debida asistencia y supervisión del médico radiólogo, en desatención a lo reglado en la Resolución No.0002003 del 14 de mayo de 2014, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, esto es, en contravía del protocolo de seguridad del paciente.
4º. Señala que la mala conducción del procedimiento médico, por falta de un galeno especialista en el área, se tradujo en la muerte de la paciente, quien cayó en reacciones adversas al medio de contraste. Resalta que, al momento del examen, el radiólogo se encontraba ausente, siendo responsable de ello la IPS, pues de haber contado con el profesional idóneo se hubiera atendido el proceso
paciente, quien cayó en reacciones adversas al medio de contraste. Resalta que, al momento del examen, el radiólogo se encontraba ausente, siendo responsable de ello la IPS, pues de haber contado con el profesional idóneo se hubiera atendido el proceso de reanimación, pero se necesitó traslado a la sala de reanimación y luego a UCI donde, finalmente, la paciente falleció.
5º. Expresa que la señora Johanna Ledesma Alférez, nació el 20 de octubre de 1984, por lo que al momento del fallecimiento contaba con 31 años de edad y con buen estado de salud. Precisa que se omitió, también, el consentimiento informado sobre los riesgos del examen, el cual es necesario en este tipo de procedimientos; además, se omitió practicar prueba antialérgica.
6º. Resalta que la clínica demandada debe contar con un equipo interdisciplinario destinado a garantizar en óptimas condiciones, lo cual no se cumplió en el caso particular ante la ausencia de un trabajo en equipo, y la falta de consentimiento informado que condujo al impacto negativo en la vida de la señora Johanna Ledesma Alférez. Señala que dicho equipo interdisciplinario para la toma de una tomografía axial computada de cráneo simple y contrastado, debe estar conformado por el médico radiólogo, el tecnólogo radiólogo de imagenología, fisioterapeuta y la auxiliar de enfermería.
7º. Aduce que la clínica demandada le informó a los familiares de la fallecida que el procedimiento estuvo a cargo del médico radiólogo3 RAD. 2018-00091-00 Boris Cleves Grijalba, sin embargo, no aparece anotación de las posibles reacciones
familiares de la fallecida que el procedimiento estuvo a cargo del médico radiólogo3 RAD. 2018-00091-00 Boris Cleves Grijalba, sin embargo, no aparece anotación de las posibles reacciones adversas, además existen incongruencias entre la fecha y la hora en que se practicó el examen, pues no coincide la historia clínica con los videos. Agrega que se observa en el video, anexo al plenario, que la paciente no contaba con los profesionales idóneos a su lado al momento del examen, así como tampoco del equipo necesario, como el carro de paro y los medicamentos.
8º. Informa que la victima era compañera permanente del señor Diego Alexander Tascón Rodriguez desde el 03 de febrero de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2015, según se reconoce por sentencia Nro. 046 del 01 de febrero de 2018.
lII.- PRETENSIONES:
Lo pretendido por la parte actora consiste en que:
- Se declare que civilmente responsable a la CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS de Tuluá (V), por la muerte de la señora JOHANNA LEDESMA ALFEREZ, el día 14 de noviembre de 2015, por fallas en la prestación del servicio médico en la realización de un TAC CEREBRAL SIMPLE CON
MEDIO DE CONTRASTE.
- Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A. Para el señor DIEGO ALEXANDER TASCÓN RODRIGUEZ, en calidad de compañero permanente de la víctima:
(i) Lucro Cesante Futuro la suma de $646.575.410,25; y
A. Para el señor DIEGO ALEXANDER TASCÓN RODRIGUEZ, en calidad de compañero permanente de la víctima:
(i) Lucro Cesante Futuro la suma de $646.575.410,25; y (ii) Daño Moral el equivalente a 100 SMMLV esto es, $78.124.200.
B. Para el señor EDWIN LEDESMA ALFEREZ, LORENA LEDESMA ALFEREZ y KEWIN LEDESMA ALFEREZ, en calidad de hermanos, el equivalente a 50 SMMLV esto es, $39.062.100, para cada uno.
C. Para la señora ROSALBA ALFEREZ, FELICIDAD4
RAD. 2018-00091-00 ALFEREZ, HERIBERTO ALFEREZ, MARIA ROSENDA LEDESMA, HÉCTOR HERMES LEDESMA, LUZ STELLA LEDESMA, OLIVENSO LEDESMA, MARINA LEDESMA y MARLENE LEDESMA, en calidad de tíos, el equivalente a 35 SMMLV, esto es, $27.343.470, para cada uno.
D. Para la menor ANA SOFIA MALDONADO LEDESMA en su calidad de sobrina, el equivalente a 35 SMMLV, esto es, $27.343.470, para cada uno.
E. Para la señora CAROLINA CRUZ ALFEREZ,
MÓNICA ALEJANDRA CRUZ ALFEREZ, FERNANDA SANDOVAL ALFEREZ,
JULIÁN ANDRÉS SANDOVAL ALFEREZ, MAURICIO CASTRO ALFEREZ, YILMER
CASTRO ALFEREZ, YEISON JAVIER ALFEREZ BAUTISTA, DANIEL ALFEREZ
CASTILLO, DAVID ALFEREZ CASTILLO, OSMAN LEANDRO VALDERRAMA
CASTRO ALFEREZ, YEISON JAVIER ALFEREZ BAUTISTA, DANIEL ALFEREZ CASTILLO, DAVID ALFEREZ CASTILLO, OSMAN LEANDRO VALDERRAMA LEDESMA, JUAN MANUEL LEDESMA PEIDRAHITA, en calidad de primos, el equivalente a 25 SMLMV, esto es, la suma de $19.531.050, para cada uno.
IV.- ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA
INSTANCIA:
Por reparto, le correspondió la demanda al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ quien, una vez subsanados los errores encontrados, por auto de junio 05 de 20181, la admitió ordenando correr traslado a la parte demandada por 20 días.
El representante legal de la entidad DUMIAN MEDICAL SAS le confirió poder a un profesional del derecho, tal como consta en el folio 347 del cuaderno principal 2, por lo que la juez de conocimiento, por auto Nro.1097 del 01 de agosto del 20182, le reconoció personería para actuar a los abogados que designó como principal y sustituto y tuvo por notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada DUMIAN MEDICAL SAS, y se le informó que disponía del término de veinte (20) días para contestar la demanda, que empezaron a correr vencido el término del artículo 91 del C.G.P.
LA CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS,
1 Folio 346 cdo. 1 2 Folio 397 cdo. 25 RAD. 2018-00091-00 contestó la demanda3 indicando, frente a los hechos, que se trata de una paciente de
1 Folio 346 cdo. 1 2 Folio 397 cdo. 25 RAD. 2018-00091-00 contestó la demanda3 indicando, frente a los hechos, que se trata de una paciente de 31 años de edad, con antecedentes de cefalea migrañosa quien, el día 14 de noviembre de 2015, ingresó al servicio de imagenología de la CLÍNICA MARIANGEL, con orden para toma de TAC de cráneo simple y contrastado, previo diligenciamiento de consentimiento informado. Afirma que se inicia estudio con infusión de IOBITRIDOL, presentando dos episodios de tos, terminando el estudio sin complicaciones. Luego, pasados dos minutos, según lo manifestó el personal técnico de rayos x, la paciente presentó dificultad respiratoria, por lo que se activó el código azul, acudiendo el personal de urgencias, encontrando a la Paciente “Diaforética (sudorosa) con Broncoespasmo Severo”, por lo que se indicó manejo con adrenalina, hidrocortisona, administración de oxigeno de bajo flujo, logrando una saturación del 95%, por lo que es trasladada a la sala de reanimación de urgencias, para continuar con la estabilización.
Relata que “Seguidamente la paciente presenta franca dificultad respiratoria, con tirajes intercostales y supraclaviculares, con salida de espuma rosada por la boca, auscultando estertores bilaterales, evolución clínica de edema pulmonar, aseguran vía aérea en primera intención con tubo orotraqueal 7.5, administran morfina, furosemida y metilprednisolona. Posteriormente la paciente presenta paro cardio respiratorio ritmo de colapso, actividad eléctrica sin pulso. Se inician
intención con tubo orotraqueal 7.5, administran morfina, furosemida y metilprednisolona. Posteriormente la paciente presenta paro cardio respiratorio ritmo de colapso, actividad eléctrica sin pulso. Se inician obras de reanimación avanzada logrando retorno a circulación espontánea tras veinte (20) minutos de reanimación. (…) de manera inmediata la paciente es trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos. A su ingreso a la UCI la paciente se encontraba en muy malas condiciones: hipoperfundida, choqueada, con flush abundante por tubo orotraqueal. Se consigna en la historia clínica los siguientes diagnósticos: choque anafiláctico severo, estado postparo con reanimación exitosa, conectan a ventilación mecánica.
La paciente continua en malas condiciones clínicas, hipoperfusión generalizada, estado de choque anafiláctico, vasoplegia con severo trastorno de la oxigenación (…) taquicardia que rápidamente desciende hasta la bradicardia extrema, sin respuesta a atropina, presenta nuevo ritmo de colapso, actividad eléctrica sin pulso. Inician maniobras de reanimación cerebro cardiopulmonar por treinta (30) minutos, sin lograr retorno a la circulación espontanea. (…)”. La paciente se declara fallecida tras vigorosa reanimación a las 12:40 p.m.
Resalta que a la señora JOHANA LEDESMA ALFEREZ se le prestó todos los servicios médicos requeridos, tanto el TAC cerebral como la atención en salud derivada del evento adverso por el medio de contraste, de tal manera, deduce que no existió culpa o falla en la prestación del servicio imputada a la clínica demandada.
atención en salud derivada del evento adverso por el medio de contraste, de tal manera, deduce que no existió culpa o falla en la prestación del servicio imputada a la clínica demandada.
3 Folio 399 y siguientes cdo. 26 RAD. 2018-00091-00 Como excepciones de fondo propuso lo que denominó “RIESGOS INHERENTES INIMPUTABLES A LA INSTITUCIÓN DE SALUD O EQUIPO MÉDICO; INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO ENTRE LOS ACTOS MÉDICOS Y EL RESULTADO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DUMIAN MEDICAL S.A.S. EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO TOTAL Y OPORTUNO DE SUS OBLIGACIONES; CAUSA EXTRAÑA O CASO FORTUITO; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ESTAR PROBADO QUE EL EQUIPO MÉDICO EMPLEÓ LA DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO CON LA LEY; EXONERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO BRINDADA POR EL EQUIPO MÉDICO Y LAS INSTITUCIONES DE SALUD, DISPUESTAS PARA LA ATENCIÓN DEL PACIENTE; INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE DUMIAN MÉDICAL S.A.S., POR AUSENCIA DE DAÑO INDEMNIZABLE PRETENDIDO POR EL ACTOR; SOLICITUD EXAGERADA DE PRETENSIONES; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; y LA INNOMINADA”. Para tal efecto argumentó que el daño es un riesgo inherente al procedimiento por lo que
DE PRETENSIONES; CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL ACTOR; y LA INNOMINADA”. Para tal efecto argumentó que el daño es un riesgo inherente al procedimiento por lo que no puede ser imputable a la clínica demandada, pues no existe prueba que indique que los perjuicios que se reclaman con la demanda hayan sido consecuencia de un actuar culposo, negligente, descuidado, imperito, imprudente del equipo médico que atendió a la paciente.
En escrito separado, el apoderado judicial de la CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS, llamó en garantía a la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS4, con base en la póliza de seguro de responsabilidad civil Nro. 1040171 con vigencia del 17 de mayo de 2015 hasta el 17 de mayo de 2016, lo cual se admitió por auto No. 1381 de septiembre 27 de 2018.
El representante legal de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, le confirió poder a una profesional del derecho5, por lo que el juzgado de conocimiento, por auto No.312 de febrero 22 de 2019, le reconoció personería jurídica y tuvo por notificada a la entidad aseguradora.
Posteriormente, la apoderada judicial de la aseguradora contestó la demanda y el llamamiento en garantía, proponiendo como excepciones de mérito, respecto al libelo inicial, las que denominó “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE LA CAUSALIDAD; DILIGENCIA Y CUIDADO; ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR
PASIVA; DEBIDA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD
RELACIÓN DE LA CAUSALIDAD; DILIGENCIA Y CUIDADO; ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA; DEBIDA APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS; EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ALGUNA POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO; FALTA DE PRUEBA
CONTUNDENTE PARA IMPUTAR CRITERIO OBLIGACIONAL POR RESPONSABILIDAD MÉDICA A
4 Folio 1 cdo. 3 5 Folio 60 cdo. 37 RAD. 2018-00091-00
LA CLÍNICA MARIA ANGEL DUMIAN MÉDICAL S.A.S., AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA
DEMANDADA CLÍNICA MARIA ANGEL DUMIAN MEDICAL S.A.S., POR CASO FORTUITO;
OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO y LA INNOMINADA”.
En cuanto al llamamiento en garantía realizado por la Clínica demandada, se interpusieron las siguientes excepciones de mérito: “AUSENCIA DE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO; VIOLACIÓN AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO; CONDICIONES, AMPAROS, LÍMITES Y EXCLUSIONES DE LAS PÓLIZAS 1040171 Y 1058142; APLICACIÓN DE LOS DEDUCIBLES CONTRATADOS (PREDIOSLABORES Y OPERACIONES) COBERTURA RC CLÍNICAS Y HOSPITALES; CARENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA PREVISORA S.A. Y LA CLINICA MARIANGEL DUMIAN MEDICAL SAS; INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
NÚMERO 1040171 Y 1058142; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS POR
DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
NÚMERO 1040171 Y 1058142; TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS POR
INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS; y GENERICA y OTRAS”.
Por auto No.1378 de septiembre 27 de 2018, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda. Luego, por proveído No.1501 de septiembre 10 de 20196, fijo fecha y hora para realizar la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., la cual, finalmente, se surtió el día 22 de octubre de 20197.
A través de providencia No.004 de enero 14 de 20208, se fijo fecha y hora para la audiencia del artículo 373 del C.G.P.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia No.007 de noviembre 20 de 2020, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá (V), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas i) Riesgos inherentes inimputables a la institución de salud o equipo médico; ii) inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil médica; iii) inexistencia de la relación de causa a efecto entre los actos médicos y el resultado manifestado por la parte actora, propuestas por la Clínica Mariangel Dumian Medical, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior DECLARAR imprósperas las pretensiones de Diego Alexander Tascón Rodríguez, Edwin Ledesma Alférez, Edwin Ledesma Alférez, Lorena
este proveído. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior DECLARAR imprósperas las pretensiones de Diego Alexander Tascón Rodríguez, Edwin Ledesma Alférez, Edwin Ledesma Alférez, Lorena Ledesma Alférez, actuando en su nombre y en representación de su hija menor A.S.M.L., Kevin Ledesma Alférez, Rosalba Alférez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.S.A., Mónica Alejandra Cruz Alférez, Carolina Cruz Alférez, Fernanda Sandoval Alférez, Felicidad Alférez, Roberth Castro Alférez, Yilmer Castro Alférez, Mauricio Castro Alférez, Heriberto Alférez,
6 Folio 467 cdo. 2 7 Folio 470 cdo. 2 8 Folio 549 cdo. 28 RAD. 2018-00091-00 Yeison Javier Alférez Bautista, Daniel Alférez Castillo, David Alférez Castillo, María Rosenda Ledesma, Osman Leandro Valderrama Ledesma, Héctor Hermes Ledesma, Juan Manuel Ledesma Piedrahita, Marlene Ledesma, Olivenso Ledesma, Marina Ledesma y Luz Stella Ledesma, por lo expuesto ut supra.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense en la forma prevista en el artículo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado.
(…)”.
Para llegar a esta conclusión expuso que no se encuentran demostrados los presupuestos para que se estructure la responsabilidad civil de la parte demandada, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al extremo activo. Indica que no tienen vocación de prosperidad las
Para llegar a esta conclusión expuso que no se encuentran demostrados los presupuestos para que se estructure la responsabilidad civil de la parte demandada, teniendo en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al extremo activo. Indica que no tienen vocación de prosperidad las situaciones expuestas por la parte demandante, según las cuales se fundan los actos de negligencia y mala praxis médica por parte de la clínica demandada, comoquiera que se demostró que existió un actuar médico rápido y oportuno frente a la complicación que sufrió la paciente, la cual se produjo por presentar reacción alérgica al medio de contraste. Agrega que si se encontraba un médico radiólogo en la zona del examen, sin embargo el encargado de realizar el procedimiento es el tecnólogo radiólogo, de acuerdo a los protocolos de la clínica, pues al ser una paciente ambulatoria no era necesaria la presencia del especialista, aunado a ello, no se demostró que el fatal desenlace de la paciente acaeciera por una sobredosis en el medio de contraste u otro error humano, sino por una reacción alérgica que no fue posible prever, comoquiera que no hay evidencia de que sea necesario realizar pruebas antes del suministro del medio de contraste, como si ocurre con otros medicamentos, por su baja incidencia de anafilaxia. Por último, indica que si existió un consentimiento informado y la información fue clara.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión del a-quo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando, como reparo concreto, una indebida valoración probatoria. Para ello señaló que no se tuvo en cuenta la ausencia del médico radiólogo en el examen, el estado de salud de la
judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, indicando, como reparo concreto, una indebida valoración probatoria. Para ello señaló que no se tuvo en cuenta la ausencia del médico radiólogo en el examen, el estado de salud de la paciente, previo al examen, y no hubo un adecuado tratamiento para código azul.
V. CONSIDERACIONES:
a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.9 RAD. 2018-00091-00
I. Análisis de validez
Cabe destacar que se interpuso el recurso de apelación conforme el artículo 322 del Código General del Proceso, siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del precitado Código, por lo que se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.
II. Eficacia del proceso:
En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) los demandados se presentaron en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa y por pasiva; y D) capacidad procesal, la cual la tienen todos los intervinientes dentro del proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a
proceso, pues son mayores de edad y la persona jurídica actúo por intermedio de su representante legal.
b. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.007 del 20 de noviembre del 2020, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) en este asunto?
c. Tesis que defenderá la sala:
Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a REVOCAR la sentencia No.007 del 20 de noviembre de 2020, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).
d. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:10 RAD. 2018-00091-00
1. Premisas Normativas y Jurisprudenciales:
Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la decisión a tomar las siguientes:
1.- El artículo 1495 del Código Civil define el contrato así: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
2.- El artículo 1602 determina que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente
3.- Sobre la responsabilidad contractual la doctrina ha expuesto que: “La responsabilidad contractual es entendida en la doctrina mayoritaria como la obligación de resarcir los daños inferidos por el incumplimiento de obligaciones exclusivamente contractuales. La responsabilidad contractual parte del presupuesto de que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Por tanto, las obligaciones de la esencia, de la naturaleza o accidentales nacidas del contrato pueden ser violadas, incumplidas, por alguna de las partes, dando lugar a que el contratante que cumplió o se allanó a cumplir opte por exigir el cumplimiento forzado de la prestación debida, o pida la resolución del contrato; en ambos casos con la correspondiente indemnización de perjuicios. En consecuencia, la responsabilidad contractual es la obligación de reparar un daño causado a una de las partes que surge como consecuencia de la inejecución o incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato válidamente celebrado. El daño puede tener pues, origen en el incumplimiento puro y simple del contrato, en el cumplimiento moroso o en el incumplimiento defectuoso del mismo. La responsabilidad contractual está fundamentada en la culpa del deudor. Para la deducción de responsabilidad contractual es necesario, en todos los casos, que se cumplan los siguientes requisitos: A) un contrato válido (…), B) Daño causado por incumplimiento del contrato (…) y C) Nexo causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación (…)9”
4.- Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el
4.- Sobre la responsabilidad médica, la doctrina ha determinado que: “El ámbito contractual de responsabilidad médica es aquel que se genera por el consentimiento, bien sea tácito o expreso de las partes inmersas en él; por un lado, el paciente es quien requiere los servicios profesionales, y de otro lado el médico, el que brinda sus servicios. El consentimiento
9 Responsabilidad Civil Extracontractual_ Obdulio Velásquez Posada_ Pág. 38.11 RAD. 2018-00091-00 o la aquiescencia mutua en la prestación del servicio determinan, en punto a su prestación, al paciente como acreedor del servicio y al médico como el deudor de la obligación (…)10”
5.- Es necesario tener en consideración lo previsto en el artículo 63 del Código Civil sobre la culpa y el dolo, norma en la cual se indica “La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
6.- Con respecto a lo que es la fuerza mayor o el caso fortuito, el artículo 64 del Código Civil expresa “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”
7.- El Código General del Proceso en el artículo 167 expresa “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de
directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva
10 Carga de la prueba en responsabilidad médica. Ediciones Doctrina y Ley. Mario Fernando Parra Guzmán. Página. 40.12 RAD. 2018-00091-00 prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
8.- Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha determinado que: “En tratándose de la responsabilidad civil médica, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, la demostración de la culpa del demandado -factor subjetivo de atribución de la responsabilidad-, corre por cuenta de quien pretenda una declaración de tal linaje, por cuanto dicha clase de acciones sigue las reglas generales en materia de carga de la prueba, sin perjuicio, claro está, de que en aplicación de renovadoras teorías y mediante variados expedientes, miradas las particularidades de cada caso concreto, se pueda facilitar a la víctima la demostración de los supuestos de hecho de su pretensión resarcitoria. 2.2. En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que
resarcitoria. 2.2. En punto de la aludida responsabilidad en el ámbito contractual, la Sala, en pronunciamiento de 30 de enero de 2001 (expediente No. 5507), expresó que fue “en la sentencia de 5 de marzo de 1940 (G.J. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), donde la Corte, emp[ezó] a esculpir la doctrina de la culpa probada”, cr