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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00106-01-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00106-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

REF: Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real ) promovido por ANA MARÍA RIQUETT CURREA contra ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-83431-03-002-2018-00106-01.

I. OBJETO

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el demandado contra la sentencia No. 002 proferida el 19-02-2020 por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ1.

II. SÍNTESIS DEL PROCESO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y de los reparos concretos formulados en su contra).

1. ANA MARÍA RIQUETT CURREA , exhibiendo siete (7) letras de cambio suscritas por ALVARO VICTORIA LORZA por valor de $9.000.000.oo, $9.000.000,oo, $30.000.000,oo, $18.000.000, $4.500.000,oo, $4.500.000,oo y $15.000.000 (con intereses de plazo a la tasa del 2% mensual y de mora a la tasa máxima legal autorizada) , demandó a éste procurando el recaudo ejecutivo de las referidas sumas.

de mora a la tasa máxima legal autorizada) , demandó a éste procurando el recaudo ejecutivo de las referidas sumas.

Allegó, igualmente, copia de la E.P. N. 2.112 corrida en la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá el 01-09-2014, contentiva de la hipoteca abierta suscrita por el deudor en favor de la acreedora sobre los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 384-36596 y 384 -36597, encaminada a garantizar “…a la acreedora toda clase de obligaciones ya cau sadas o que se causen en el futuro, a su cargo y a favor de la acreedora ya sea que consten en

1 Folios 207 fte. a 213 fte., cdo. 1. DVD. Hora 01:37:43 a 0 2:38:33, archivo “ Audiencia de Instruccion y Juzgamiento Rad. 2018-00106-00”, folio 205, cdo. ib.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

2 pagarés, letras de cambio, cheques o cualesquiera otros títulos valores…” (folio 7 vto. cdo. 1.).

2. Concedido el amparo de pobreza solicitado por el convocado, la defensora a él designada contestó oportunamente la demanda. En tal virtud , sobre los hechos de la demanda se pronunció de manera distinta , y formuló las excepciones meritorias que denominó (i) “…TACHA DE

convocado, la defensora a él designada contestó oportunamente la demanda. En tal virtud , sobre los hechos de la demanda se pronunció de manera distinta , y formuló las excepciones meritorias que denominó (i) “…TACHA DE FALSEDAD…”; (ii) “…COBRO DE LO NO DEBIDO …”; (iii) “…ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA …” y (iv) “…LA INNOMINADA O GENERICA…” (folios 134 a 146, cdo. ib).

Lo anterior, sobre la base de que (i) las letras de cambio “ …fueron llenadas por la demandante de manera unilateral y abusiva, estableciendo fechas y va lores que no son reales …”; (ii) el demandado “ …nunca autorizó, ni se dieron instrucciones …” para el diligenciamiento de las mismas; “…tampoco fueron diligen ciadas en su presencia, ni por él…”; y (iii) la demandante abusó de la necesidad del deudor al “ …hacerle firmar diversas letras de cambio en blanco… ”, las cuales “…eran intereses sobre capital y hoy pretende capitalizar …” (folio 138 fte. cdo. ppal.)

3. Al descorrer el traslado de las anteriores meritorias, la demandante aportó copia de un documento signado por el deudor el 01 -092014, en el cual consta que éste autorizó a la acreedora para llenar los espacios en blanco de los títulos valores , indicando que la cuantía de éstos “…será el valor del crédito o el saldo pendiente o la cuantía, tasas y demá s condiciones que con posterioridad se llegaren a convenir…” . En el mismo documento consta que “…el acreedor o tenedor queda autorizado para

“…será el valor del crédito o el saldo pendiente o la cuantía, tasas y demá s condiciones que con posterioridad se llegaren a convenir…” . En el mismo documento consta que “…el acreedor o tenedor queda autorizado para llenar cualquier espacio en blanco, a su leal saber y entender, sin que se pueda alegar que carece de autorización plena y necesaria para tal efecto…” (folio 166 cdo. 1o).

Y con base en ello fustigó al demandado por faltar a la verdad cuando afirmó , en su escrito de excepciones , que nunca dio instrucciones a la demandante “ …para que llenara los espacios en blan co de las letras de cambio…” (folios 162 fte cdo. ib.)

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

3 Declaró parcialmente probada la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION , reconociendo “…el abono que por valor de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M.CTE ($17.800.000.oo) realizó el señor ÁLVARO VICTORIA LORZA a la ejecutante…”, suma a la cual imputó “…TRECE MILLONES NOVECIENTOS ($13.900.000.oo) a intereses y CUATRO MILLONES ($4.000.000) a capital…”.

Adicionalmente declaró no probadas las restantes excepciones de mérito , y ordenó “…seguir adelante la ejecución para el

($13.900.000.oo) a intereses y CUATRO MILLONES ($4.000.000) a capital…”.

Adicionalmente declaró no probadas las restantes excepciones de mérito , y ordenó “…seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago…”, pero con la modificación antes reseñada . También dispuso: (i) el avalúo y remate de los bienes embargados en el proceso; (ii) la práctica de la liquidación del crédito, y (iii) no condenar en costas al ejecutado por encontrarse “…amparado por pobre…”.

El sustento basilar de lo así decidido admite la siguiente sinopsis:

A. Está acreditado que “...entre la señora ANA MAR ÍA R IQUETT CURREA y el señor ÁLVARO VICTORIA se suscribió una obligación, en total, de $90.000.000 millones , contenidos en siete (7) letras de cambio, letras, pues, que corresponden a las adosadas dentro del expediente…” 2, mismas que el demandado garantizó con “…hipoteca abierta, en primer grado de cuantía indeterminada…”3.

B. Se demostró , igualmente, que a partir del año 2016 el ejecutado efectuó abonos por $300.000 (4 de mayo), $200.000 (18 de mayo ), $400.000 (17 de mayo) y $16.000.900 (19 de diciembre), los cuales “…no fueron tenidos en cuenta por la parte actora al momento de realizar la liquidación de los intereses corrientes en su escrito de demanda…”4, pero fueron reconocidos por ésta durante el interrogatorio de parte, para un total de $17.800.000.oo.

fueron tenidos en cuenta por la parte actora al momento de realizar la liquidación de los intereses corrientes en su escrito de demanda…”4, pero fueron reconocidos por ésta durante el interrogatorio de parte, para un total de $17.800.000.oo.

C. Las letras de cambio base de ejecución reúnen las condiciones señaladas en el artículo 422 del C . G. del Proceso, y “…se encuentran respaldadas por una garantía real que consta en la escritura

2 Folios 207 fte. a 21 3 fte., cdo. 1. DVD. Hora 01:44:32 a 0 1:44:49, archivo “ Audiencia de Instruccion y Juzgamiento Rad. 2018-00106-00”, folio 205, cdo. ib. 3 DVD ib. Hora 01:46:08 a 01:46:11. 4 DVD ib. Hora 01:47:20 a 01:47:27.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

4 pública ya referenciada…” 5, hipoteca abierta , de primer grado y de cuantía indeterminada.

D. A partir de las pruebas recaudadas no es posible determinar la existencia de la falsedad (ideológica) alegada por el demandado en una de sus excepciones, por cuanto éste no probó que el monto contenido de los títulos v alores fuese distinto al que ellos exteriorizan , ni desvirtuó la literalidad y autonomía de los mencionados documentos. Por otra parte “…tampoco aparece evidencia alguna con

sus excepciones, por cuanto éste no probó que el monto contenido de los títulos v alores fuese distinto al que ellos exteriorizan , ni desvirtuó la literalidad y autonomía de los mencionados documentos. Por otra parte “…tampoco aparece evidencia alguna con la que se pueda llegar a concluir que los abonos que se hicieron para 2014 y 2015 no f ueron imputadas a las deudas aquí perseguidas, en cuanto a que es la fecha exigible a las obligaciones y el monto de ellas efectivamente la fecha en que entró en mora el demandado…”6.

E. El deudor suscribió los títulos valores “…en blanco…” junto con su respectiva carta de instrucción , autorizando “…al acreedor a llenar los espacios en blanco de los títulos valores, como es el capital e intereses de plazo, fecha de exigibilidad, el monto, todo lo anterior ajustado, como ya se dijo, al artículo 622 del Código de s (sic) Comercio, con lo que no puede aseverar el demandado una falta de veracidad de los títulos valores, sólo porque no se consignó el valor y la fecha de exigibilidad al momento de entrar en mora, debiendo, por ende, atenerse a lo aceptado al instante de designarlos…”7.

F. El supuesto llenado abusivo de los espacios en blanco también se encuentra huérfano de respaldo probatorio, toda vez que “…el mismo demandado con su firma, y con su huella, autorizó a la demandante para que ésta llenara los e spacios en blanco…”8.

En tal sentido, aunque éste aseveró que las cuantías plasmadas en las letras de cambio no correspond en a las sumas de dinero que le fueron entregadas en mutuo , tal aserto no fue demostrado, pues no

En tal sentido, aunque éste aseveró que las cuantías plasmadas en las letras de cambio no correspond en a las sumas de dinero que le fueron entregadas en mutuo , tal aserto no fue demostrado, pues no aportó “…recibos o otras pruebas que llevaran al convencimiento a esta juzgadora de que efectivamente pues esos no eran los capitales…”9. De modo que a partir de la literalidad y autonomía que caracterizan los títulos valores “…se tienen como ciertos los valores que allí fueron plasmados… ”10, siendo insuficientes las referencias del

5 DVD ib. Hora 01:51:51 a 01:51:57. 6 DVD ib. Hora 01:56:47 a 01:57:26. 7 DVD ib. Hora 01:57:45 a 01:58:17. 8 DVD ib. Hora 02:00:10 a 02:00:27. 9 DVD ib. Hora 02:01:57 a 02:02:05. 10 DVD ib. Hora 02:02:19 a 02:02:22.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

5 deudor y de una testigo -su cónyuge - en torno al supuesto monto inferior de los capitales recibidos.

G. No tiene bienandanza la excepción de enriquecimiento sin causa , pues no aparece probado acrecimiento injusto del patrimonio de la señora RIQUETT CURREA, en la medida que la obligación surgió de un

G. No tiene bienandanza la excepción de enriquecimiento sin causa , pues no aparece probado acrecimiento injusto del patrimonio de la señora RIQUETT CURREA, en la medida que la obligación surgió de un préstamo que se presume legal por la existencia de títulos valores, y de una garantía hipotecaria. Amén que el demandado “…se comprometió al pago de unas obligaciones y por lo tanto en este sentido no existe empobrecimiento, porque lo que está efectuando es el pago de unas obligaciones a las que se comprometió a través de unos títulos valores y a través de una garantía hipotecaria…”11.

H. También se avizora al colapso de la excepción de temeridad y mala fe, por cuanto que lo realmente acreditado es la existencia de un negocio jurídico amparado en unos títulos valores y en una garantía hipotecaria.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

Tras haber verbalizado su inconformidad dura nte la audiencia de juzgamiento ( DVD. Hora 02:38:53 a 0 2:41:15, archivo “ Audiencia de Instrucci ón y Juzgamiento Rad. 2018 -00106-00”, folio 205, cdo. 1), el ejecutado sustentó la alzada durante el lapso establecido por el canon 14 del Decreto 806 de 2020 (folios 15 a 18, cdo. 2o).

Sus censuras, varias, en realidad proponen un mismo reparo concreto dirigido a cuestionar el monto de las sumas dinerarias respecto de las cuales el juzgado a-quo ordenó proseguir la ejecución (capital e intereses), esto es, las relacionadas en el mandamiento de pago, con el solo

reparo concreto dirigido a cuestionar el monto de las sumas dinerarias respecto de las cuales el juzgado a-quo ordenó proseguir la ejecución (capital e intereses), esto es, las relacionadas en el mandamiento de pago, con el solo descuento de un abono por DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL

PESOS ($17.800.000.oo).

Los argumentos expuestos para sustentar ese reparo se sintetizan así:

(i) Contrario a lo concluido por el juzga do, en el expediente está acreditado que “ …el valor prestado a mi cliente corresponde a la suma de cincuenta millones de pesos , y no a la suma de noventa millones de pesos …”, pues las letras fueron llenadas abusivamente por la demandante con unos montos que “…no eran los reales…” . La

11 DVD ib. Hora 02:25:08 a 02:25:29.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

6 prueba “plena” de ello es la conducta de la demandante consistente en no presentar el libro y los recibos cuya exhibición se le ordenó en el auto de pruebas, presentando -en su lugar - “…varios cuadernos de anotaciones…” sin parar mientes que no fue ese el documento que se le había ordenado exhibir , y que tampoco aparece firmado por el demandado. Todo lo cual arroja dudas sobre la veracidad de su contenido. Es que cuando el juzgado ordenó a la ejecutante exhibir los

se le había ordenado exhibir , y que tampoco aparece firmado por el demandado. Todo lo cual arroja dudas sobre la veracidad de su contenido. Es que cuando el juzgado ordenó a la ejecutante exhibir los mentados docu mentos, “…la carga de la prueba se invirtió, quedando ella con la obligación de probar el hecho en discusión…”. Y como no lo hizo, esa omisión “…no puede operar…” en contra del demandado. Además, la señora MONICA MARIA GAVIRIA OSORIO (cónyuge del demandado ) se refirió en su testimonio a “…la existencia de un libro que el demandante firmaba cada vez que recibía una nueva suma de dinero en calidad de préstamo… ”, cuestión también mencionada en la declaración “extrajuicio” rendida en una notaría por la señora ALICIA VALDES OREJUELA.

(ii) En las anotaciones de los cuadernos exhibidos por la demandante, “sospechosamente” aparecen abonos por el mismo número de recibos (16) presentados por el demandado , y “ …por los mismos valores y fechas…”, a pesar que aquella de claró (A) que el deudor no había allegado la totalidad de los recibos de pago; y (B) que hasta diciembre de 2015 éste “estuvo a paz y salvo con el pago de intereses ”. De ahí que “…resulta muy sospechoso que no aparezca ni siquiera una anotación que demuest re los pagos realizados durante el año 2015, cuando menos…”.

(iii) Otra prueba irrefutable de que los documentos (cuadernos de anotaciones) exhibidos por la ejecutante “…no corresponden a la prueba ordenada por la señora juez…”, es el recibo que aportó con

cuando menos…”.

(iii) Otra prueba irrefutable de que los documentos (cuadernos de anotaciones) exhibidos por la ejecutante “…no corresponden a la prueba ordenada por la señora juez…”, es el recibo que aportó con su escrito de apelación, el cual concierne a un abono por valor de $1.920.000.oo que no pudo allegar cuando contestó la demanda.

(iv) El juzgado dio pleno valor probatorio a la carta de instrucciones firmada por el demandado, sin percatarse que no cump le c on los requisitos legales, toda vez que carece de “…la identificación plena de títulos valores sobre los cuales recaen las instrucciones…” . En este sentido, mediante concepto No. 96007775 de 1996 la Superintendencia Bancaria ha señalado los requisitos que debe reunir el “…documento que contiene las instrucciones… ”, entre los cuales se encuentra la plena identificación del título sobre el cual recaen éstas.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.

2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar la

en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito.

2. Por mandato de los artículos 320 y 328 del C. G. del Proceso, la Sala “…únicamente…” tiene competencia para examinar la sentencia de primera instancia “…en relación con los reparos concretos formulados por el apelante… ”12, y “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

3. Las ex cepciones propuestas por el demandado. Particularmente la de COBRO DE LO NO DEBIDO, fundada en que la demandante llenó abusivamente los espacios en blanco de las letras de cambio con sumas de dinero “que no son reales” (90 millones en total, siendo que solo entregó al demandado 50 millones). CARGA DE LA PRUEBA respecto de los hechos que la sustentan.

3.1. Cuando la acción cambiaria se ejerce -como aquí ocurreentre quienes crearon el título valor, ninguna restricción existe por parte del demandado para la proposición de excepciones causales o extracartulares , esto es, “…aquellas que hacen referencia a la relación jurídica subyacente o negocio jurídico que ha dado “causa” a la emisión del título …”13, como también las denominadas excepciones “personales” (como error, dolo, fuerza y pago que no conste en el título) , toda vez que “…la literalidad no opera a favor de las partes y por tanto entre éstas sí es posible oponer excepciones derivadas del contrato o negocio jurídico subyacente…”14.

Como lo ha di cho la Corte 15, si bien la LITERALIDAD permite y garantiza al tenedor del título “…atenerse a los términos del documento, sin que por regla general puedan oponérsele excepciones

Como lo ha di cho la Corte 15, si bien la LITERALIDAD permite y garantiza al tenedor del título “…atenerse a los términos del documento, sin que por regla general puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan…” , esa garantía “…está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros de buena fe, pues este principio

12 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 13 T.S. de Bogotá, sentencia del 28 -07-1972, citada por el CODIGO DE COMERCIO de LEGIS (p ágina 433, envío No. 141, diciembre de 2008). 14 Ibídem. 15 Sentencia del 19-04-1993. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

8 no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias …”. Así que “…es apenas lógico entender porqué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes d el negocio jurídico causal o subyacente, determinante de la creación o emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal…”.

Por tanto, cuando e n el proceso ejecutivo se enfrentan las partes que intervinieron en la creación del título, pueden proponerse

en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal…”.

Por tanto, cuando e n el proceso ejecutivo se enfrentan las partes que intervinieron en la creación del título, pueden proponerse excepciones relacionadas con el origen del título, como por ejemplo la referida a que la obligación dineraria cobrada es mayor a la que realmente existió entre las partes , y que ello se debe a que la acreedora -demandante llenó “abusivamente” los espacios en blanco del título o títulos valores objeto de cobro compulsivo.

Por supuesto, quien en ese contexto propone una excepción de esa laya , debe sujetarse a la preceptiva de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, los cuales le imponen el deber de acreditarla fehacientemente a través de pruebas regular y oportu namente allegadas al proceso (artículo 164 C.G.P.) , c arga probatoria que hunde sus entronques en el secular principio “…reus, in excipiendo, fit actor …”, según el cual, cuando el demandado propone excepciones funge como actor y debe probar los hechos en que funda su defensa, postulado que también encuentra d esarrollo en el artículo 442 del Código General del Proceso , en cuanto prescribe que el demandado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden y acompañando “…las pruebas relacionadas con ellas…”.

En efecto, ha dicho la Cor te C onstitucional, “…el demandado tiene la carga de demostrar los hechos que alega , esto es, para el caso concreto, la accionante debía desplegar los mecanismos procesales con que contaba para llevar al juez al convencimiento de que las

demandado tiene la carga de demostrar los hechos que alega , esto es, para el caso concreto, la accionante debía desplegar los mecanismos procesales con que contaba para llevar al juez al convencimiento de que las excepciones que for muló resultaban procedentes. La exigencia de dicha carga en el proceso ejecutivo que se estudia no resulta desproporcionada ni mucho menos arbitraria , como quiera que se encuentra consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y constituye uno de los principios generales del derecho probatorio, por lo que no le es dado a la actora abstraerse del cumplimiento de laProceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

9 misma…”16.

De lo cual se sigue que si el demandado no cumple con el deber de PROBAR las excepciones cambiarias fincadas en que l as s umas recaudadas compulsivamente son mayores a las efectivamente mutuadas , la consecuencia de ello no es otra que el colapso de su gestión defensiva, pues cual lo ha puntualizado la Corte “…en las casos en las que las omisiones probatorias no le permitan al juzgador inferir con la certidumbre necesaria, la existencia o inexistencia del hecho aducido, el fallador deberá resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo …” (Sala de Casación Civil, sentencia del 1801-2010, expediente 13001 3103 006 2001 00137 01. Magistrado Ponente Dr. PEDRO O.

resolver la cuestión adversamente a quien tenía la carga probatoria del hecho respectivo …” (Sala de Casación Civil, sentencia del 1801-2010, expediente 13001 3103 006 2001 00137 01. Magistrado Ponente Dr. PEDRO O.

MUNAR CADENA).

3.2. El demandado, cumple memorarlo, sustentó la meritoria que intituló “cobro de lo no debido” [en la cual refundió la excepción de “integración abusiva del tí tulo valor”], aduciendo que las sumas de dinero que aparecen plasmadas en las siete letras de cambio no son esas, sino otras [que totalizarían un guarismo inferior] , lo cual se debe a que habiendo firmado tales instrumentos en blanco , la acreedora -aquí ej ecutantelas llenó de manera abusiva, pues como deudor “…nunca autorizó… ” a ésta, ni dio instrucciones “…para que diligenciara todas y cada una de las leras que firmó en blanco, ni tampoco fueron diligenciadas en su presencia, ni por él…” (folio 138 fte. cdo. ppal.).

Ocurre, empero, que al apelar la sentencia de primera instancia cambió esa plataforma defensiva, admitiendo que sí autorizó el lleno de los espacios en blanco a través de una carta instrucciones. Su planteamiento, a partir de ese momento, es otro: que el escrito contentivo de las instrucciones no reúne l as requisitorias legales por cuanto carece de “…la identificación plena de títulos valores sobre los cuales recaen las instrucciones…” , lo cual contraviene, a su juicio, la preceptiva del artíc ulo 622 del Código de Comercio y el concepto No. 96007775

cuanto carece de “…la identificación plena de títulos valores sobre los cuales recaen las instrucciones…” , lo cual contraviene, a su juicio, la preceptiva del artíc ulo 622 del Código de Comercio y el concepto No. 96007775 de 1996 emanado de la Superintendencia Bancaria, según el cual el “…documento que contiene las instrucciones…” debe identificar plenamente el título sobre el cual recaen éstas.

3.3. Al marge n del indicio que contra la veracidad de

16 Sentencia T-028 del 23-01-2008, Magistrado Ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil. Resalta y Subraya la Sala.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

10 esa excepción aflora por la referida conducta procesal del demandado (artículo 241 del C. G. del Proceso) , lo cierto es que así se concluyera que la falta de precisión intempestivamente denunciada traduce la imposib ilidad de valorar probatoriamente la carta de instrucciones que ahora sí reconoce haber suscrito, lo cierto es que de ello no podría seguirse, derechamente, la conclusión pretendida, esto es, que los espacios en blanco fueron llenados por la ejecutante por cifras superiores (90 millones de pesos) a la que realmente corresponde (50 millones de pesos) , desde luego que para que las cosas discurran de ese modo, aquél debió “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue 17…”,

realmente corresponde (50 millones de pesos) , desde luego que para que las cosas discurran de ese modo, aquél debió “…probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue 17…”, demostrando fehacientemente , y no con base en conjeturas o sospechas18, que las instrucciones que impartió para llenar los espacios en blanco del título valor fueron desatendidas abusivamente, pues ante la presunción de autenticidad que es connatural a los títulos valores, “…toda la carga de la prueba se im pone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción …” (Corte Constitucional, sentencia T-310/09).

Y ocurre que (i) las pruebas aportadas por el demandado (recibos de pago visibles a folios 64 a 69 cdo. 1o) , (ii) la conducta desleal que éste le endilga a la demandante (no haber allegado el documento -libroque se le ordenó exhibir, sino algo diferente, esto es, “…varios cuadernos de anotaciones…” ), y (iii) la falta de inclusión en dic hos documentos de un abono que aparece documentado en un recibo que el demandado aportó al apelar la sentencia que le devino adversa, individual o conjuntamente apreciados, no tienen la virtualidad de acreditar el fundamento toral de sus defensas.

Véase porqué:

3.3.1. Cuanto lo primero -recibos de pagose tiene lo siguiente: el monto de l título valor glosado a folio 4 del cuaderno principal por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000 .oo), armoniza con la suma

siguiente: el monto de l título valor glosado a folio 4 del cuaderno principal por valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000 .oo), armoniza con la suma correspondiente a la tasa de inter és mensual (2%) que registra el recibo glosado

17Artículo 177 del C. de P. Civil 18 Como las planteadas por el demandado al sustentar su reparo concreto, en el sentido d e que las anotaciones de los cuadernos exhibidos por la actora contienen el mismo número de abonos (16) por “los mismos valores y fechas” a las que él presentó al contestar la demanda, a pesar que aquella declaró (i) que el deudor no allegó al proceso la totalidad de los recibos, y (ii) que siempre expedía recibos al demandado (por los abonos), y que hasta diciembre de 2015 éste “ estuvo a paz y salvo con el pago de intereses ”. De ahí qu e “…resulta muy sospechoso que no aparezca ni siquiera una a notación que demuestre los pagos realizados durante el año 2015, cuando menos…”.Proceso EJECUTIVO (para la efectividad de garantía real). Demandante: ANA MARÍA RIQUETT CURREA.

Demandado: ÁLVARO VICTORIA LORZA. Apelación de Sentencia. Radicación 76-834-31-03-002-2018-00106-01.

11 a folio 64 fte. del cuaderno principal por valor de $360.000.oo, situación que se torna más comprensible con el siguiente préstamo que, según el libelo inicial, tuvo lugar el 01-09-2014 por $4.500.000oo a una tasa del 2% (folio 4, cdo. 1) ,

torna más comprensible con el siguiente préstamo que, según el libelo inicial, tuvo lugar el 01-09-2014 por $4.500.000oo a una tasa del 2% (folio 4, cdo. 1) , pues los $90.000.oo producto de sus réditos mensuales, sumados a los $360.000.oo de la primera cantidad, arrojan un guarismo de $450.000.oo que explicitan los abonos a intereses efectuados por ese mismo monto los días 0110-2014 (recibo No. 12897) , 04-11-2014 (recibo No. 13123) y el 04 -12-2014 (recibo No. 13333).

Ahora; si para el 04-12-2014 se le efectuó otro préstamo por $4.500.000.oo al 2% (folio 4, cdo. 1) , el quantum de sus rendimientos, esto es, $90.000.oo, adicionados a l os $450.000.oo de los préstamos anteriores, aparejan un nuevo importe por concepto de intereses de $540.000.oo, el cual concuerda con la cantidad pagada el 17-01-2015, misma que quedó inmersa en el recibo No. 13602 (folio 66, cdo. 1).

En ese contexto, la postura explicativa adoptada por el demandado no sólo carece de correspondencia con los documentos obrantes en el expediente, sino que fue refutada por la ejecutante, explicando que tras el préstamo inicial de $18.000.000.oo accedió a otorgar

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