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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00192-01-(28-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2018-00192-01-(28-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

RAD.: 2018-00192-01

RADICADO: 76-834-31-03-002-2018-00192-01

PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO

DEMANDANTE: JOSE OLEGARIO GÓMEZ DURAN

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCADO CRUZ y CIA S.C.S.

MOTIVO: Apelación Sentencia No. 003 de marzo 04 de 2020.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Fuera del caso decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia No. 003 proferida, el 04 de marzo de 2020, por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V.), mediante la cual se resolvió “DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE” (…)”, modifica parcialmente el aut o que libró mandamiento de pago , ordena seguir adelante con la ejecución, entre otros ordenamientos consecuenciales, si no fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite del recurso de alzada que conlleva a inadmitirlo.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere

ordenamientos consecuenciales, si no fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite del recurso de alzada que conlleva a inadmitirlo.

II. CONSIDERACIONES:

Para resolver el presente asunto, esta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en2

RAD.: 2018-00192-01 determinar si ¿es procedente decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No.003 proferida , el 04 de marzo de 2020 , por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V.), mediante la cual se resolvió “DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE” (…)”, modifica parcialmente el auto que libró mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la ejecución, entre otros ordenamientos consecuenciales?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que , en el ca so bajo estudio, se debe declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en la sentencia No.003 proferida, el 04 de marzo de 2020, por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), en este proceso, en razón a que no se encuentra legitimada dicha parte para promover la alzada debido a que dejo vencer la oportunidad otorgada en e l artículo 430 del C.G.P., para discutir los requisitos formales del título.

(V.), en este proceso, en razón a que no se encuentra legitimada dicha parte para promover la alzada debido a que dejo vencer la oportunidad otorgada en e l artículo 430 del C.G.P., para discutir los requisitos formales del título.

c. Argumento central de esta tesis:

El a rgumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i). Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En el artículo 29 de la Constituc ión Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.3

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En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con v iolación del debido proceso.”.

alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con v iolación del debido proceso.”.

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en el las prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230 siguiente estatuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 13 “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin ha berse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

observancia. El acceso a la justicia sin ha berse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contrad igan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.

(ii) El artículo 430 ibídem enuncia que: “MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si4

RAD.: 2018-00192-01 fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. ….”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iii) En el artículo 321 de la actual norma procesal civil estatuye que: “ Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”.

(iv) Sobre la legitimación para interponer el recurso de apelación, el artículo 320 dice “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) En el artículo 132 “ CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso , las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

El Código de Comercio estatuye que:

(i) A rtículo 619. “Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”.

(ii) Artículo 620. “Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los5

RAD.: 2018-00192-01 requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el neg ocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

(iii) A rtículo 621. “Además de lo dispuesto para cada títuloLa omisión de tales menciones y requisitos no afecta el neg ocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.

(iii) A rtículo 621. “Además de lo dispuesto para cada títulovalor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección s i el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fech a y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.

(iv) Artículo 622. “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los ha ya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.

una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado , a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tes is de la Sala se tiene: (i) El señor JOSE OLEGARIO GÓMEZ DURAN presentó la demanda ejecutiva contra la SOCIEDAD MERCADO CRUZ Y CIA , la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).

(ii) Con la demanda se anexó la escritu ra pública6

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No.1.079 del 26 de abril de 2017 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (V), donde se celebra contrato de hipoteca abierta y de primer grado sin límite de cuantía, e, igualmente, se anexan dos letras de cambio por las sumas de $40.000.000 ca da una; letra de cambio por la suma de $25.000.000 y otra por $10.000.000.

(iii) Como pretensiones de la demanda solicitó librar mandamiento de pago: 1.- Por la suma de $1 15.000.000 contenidos en las letras de cambio suscritas por las siguientes sumas: a) $40.000.000 e intereses de plazo del 2.5 mensual desde el 26 de abril del 2017 e intereses de mora desde el 26 de abril de 2018.

letras de cambio suscritas por las siguientes sumas: a) $40.000.000 e intereses de plazo del 2.5 mensual desde el 26 de abril del 2017 e intereses de mora desde el 26 de abril de 2018. b) $40.000.000 e intereses de plazo del 2.5 mensual desde el 26 de abril del 2017 e intereses de mora desde el 26 de abril de 2018. c) $25.000.000 e intereses de plazo del 2.5 mensual desde el 26 de abril del 2017 e intereses de mora desde el 26 de abril de 2018. d) $10.000.000 e intereses de plazo del 2.5 mensual desde el 26 de abril del 2017 e intereses de mora desde el 26 de abril de 2018. 2.- Que se decrete la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado; y 3.- Que se condene al demandado a costas del proceso.

(iv) Por proveído No. 1498 de fecha 25 de octubre de 20181, libra mandamiento de pago contra el ejecut ado por los valores solicitados en la demanda.

(v) La parte demandada SOCIEDAD MERCADO CRUZ Y CIA SCS, a través de su representante legal JUSTINIANO MERCADO CRUZ, se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago, el 21 de febrero de 20192, sin que contra esta providencia se interpusiera recurso alguno.

1 Folio 23 cdo. 1 2 Folio 76 cdo. 17

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(vi) El juzgado de instancia profirió Sentencia No. 003,

alguno.

1 Folio 23 cdo. 1 2 Folio 76 cdo. 17

RAD.: 2018-00192-01

(vi) El juzgado de instancia profirió Sentencia No. 003, proferida el 04 de marzo de 2020 por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V.), mediante la cual se resolvió “DECLARAR NO PRO BADAS LAS EXCEPCIONES “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE” (…)”, modifica parcialmente el auto que libró mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la ejecución, entre otros ordenamientos consecuenciales.

(vii) Contra la sentencia de primera instancia, la parte ejecutante, en tiempo oportuno, interpuso el recurso de apelación, presentando los reparos a la decisión indicando la falta del cumplimiento en los requisitos del título, pues no existe autorización expresa del deudor para llenar los espacios en blanco de las letras de cambio.

3. Caso concreto.

Antes de abordar el tema en estudio, se hace necesario precisar que, en el presente asunto, se aportaron dos títulos base de ejecución: (i) El p rimero consistente en la escritura pública No.1.079 del 26 de abril de 2017 de la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá (V), donde se celebra contrato de hipoteca abierta y de primer grado sin límite de cuantía; (ii) El segundo representado en dos letras d e cambio por las sumas de $40.000.000 cada una; letra de cambio por la suma de

donde se celebra contrato de hipoteca abierta y de primer grado sin límite de cuantía; (ii) El segundo representado en dos letras d e cambio por las sumas de $40.000.000 cada una; letra de cambio por la suma de $25.000.000 y otra por $10.000.000.

Es importante resaltar que la parte demandante, no presenta informidad alguna por la garantía hipotecaria, sino exclusivamente por la validez de los títulos valores letras de cambio, por cuanto considera que los espacios en blanco fueron llenados sin el lleno de los requisitos legales.

Ahora bien, de conformidad con las normas adjetivas civiles para la viabilidad del trámite del recurso de apelación se debe cumplir con las siguientes exigencias:8

RAD.: 2018-00192-01 1º. Que la providencia sea de primera instancia; 2º. Que tenga consagrada expresamente la posibilidad de ser atacada por medio del recurso de apelación; 3º. Que se interponga en tiempo; y 4º. Que el recurrente sea el afectado con la decisión.

Claro esto, entremos al asunto que nos concita en este momento y para ello se tiene que:

1º. La providencia objeto del recurso de apelación es una sentencia de primera instancia, la cual está expresamente señ alada como susceptible de dicho recurso, por lo que los dos primeros requisitos los cumple.

2º. El recurso fue interpuesto oportunamente, como quiera que se presentó en audiencia de que trata el artículo 373 del C.G.P., presentándose allí los reparos conc retos a la decisión , por lo que la tercera exigencia también está cumplida.

3º. En lo concerniente a la cuarta exigencia

presentándose allí los reparos conc retos a la decisión , por lo que la tercera exigencia también está cumplida.

3º. En lo concerniente a la cuarta exigencia encontramos que habla de que sólo está legitimado para recurrir la parte a la cual le fue desfavorable la decisión de primera instanci a y en el presente caso encontramos que ello no se cumple, miremos porque:

(i) La parte demandada SOCIEDAD MERCADO CRUZ Y CIA SCS, a través de su representante legal JUSTINIANO MERCADO CRUZ, se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago , el 21 de febrero de 20193.

(ii) El ejecutado SOCIEDAD MERCADO CRUZ Y CIA SCS, dejo vencer el término de ejecutoria de dicho auto , sin que contra esta providencia se interpusiera recurso alguno , situación por la cual esa providencia tomo firmeza.

3 Folio 76 cdo. 19

RAD.: 2018-00192-01

(iii) El juzgado de instancia profirió Sentencia No. 003, proferida el 04 de marzo de 2020 por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V.), mediante la cual se resolvió “DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLA EXPRESAMENTE” (…)”, modifica parcialmente el auto que libró mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la ejecución, entre otros ordenamientos consecuenciales.

(iv) Contra dicha providencia, como ya se dijo, se interpuso, por el apoderado judicial del demandado, el recurso de apelación.

la ejecución, entre otros ordenamientos consecuenciales.

(iv) Contra dicha providencia, como ya se dijo, se interpuso, por el apoderado judicial del demandado, el recurso de apelación.

(v) El reparo concreto que le hace el recurrente a la sentencia de primera instancia, es referente a la falta del cumplimiento en los requisitos del título, pues no existe autorización expre sa del deudor para llenar los espacios en blanco de las letras de cambio.

(vi) El artículo 430 del C.G.P., es diáfano al indicar que “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso . En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentenci a o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

(vii) Los artículos 621 y 622 del Código de Comercio indican los requisitos de validez del titulo valor y la forma en que los espacios en blanco contenidos en dicho documento deben ser llenados.

(viii) De acuerdo a lo dicho en la mencionada norma, el discutir sobre si los títulos valores cuentan con los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y si los espacios en blanco fueron llenados conforme el artí culo 622 siguiente, es debatir sobre los requisitos formales del título ejecutivo , lo cual sólo es viable, en el proceso ejecutivo, interponiendo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y de no hacerlo en ese momento, de acuerdo con lo dispu esto en el C. G. P., ya no es posible admitir

título ejecutivo , lo cual sólo es viable, en el proceso ejecutivo, interponiendo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y de no hacerlo en ese momento, de acuerdo con lo dispu esto en el C. G. P., ya no es posible admitir controversia sobre ellos, tal y como lo prevé el artículo 430 del C. G. P. , con el10

RAD.: 2018-00192-01 agravante de que dicha norma le prohíbe al Juez pronunciarse sobre ellos en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución.

(ix) Ello, por cuanto si bien es cierto, la norma de forma general se refiere al titulo ejecutivo, de forma especifica un titulo valor es un titulo ejecutivo.

Así las cosas, e s claro , entonces, que la parte demandada no está legitimada p ara ape lar la decisión donde se acciona con el título valor que generó el mandamiento de pago, el cual no fue objeto de recurso de reposición , prohibiendo expresamente la norma que la discusión sobre si el documento base de la ejecución reúne o no los requ isitos formales para que preste mérito ejecutivo, se d é en la sentencia. En otras palabras, si la parte demandante consideraba que los títulos valores, letras de cambio, no eran exigibles por no cumplir con los requisitos legales para su validez , ello debi ó discutirlo dentro del término de ejecutoria del mandamiento de pago, el cual corre a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago; al dejar pasar este estadio procesal no es viable, se reitera, que recurra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución con los argumentos que debió esgrimir en el momento oportuno contra los títulos ejecutivos.

4. Conclusión.

este estadio procesal no es viable, se reitera, que recurra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución con los argumentos que debió esgrimir en el momento oportuno contra los títulos ejecutivos.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en la sentencia No. 003, proferida el 04 de marzo de 2020 por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.) , en este proceso, en razón a que no se encuentra legitimada dicha parte para promover la alzada debido a que dejo vencer la oportunidad otorgada en el artículo 430 del C.G.P., para discutir los requisitos formales del título.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,11

RAD.: 2018-00192-01 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión tomada en la sentencia No. 003, proferida el 04 de mar zo de 2020 por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL

CIRCUITO DE TULUÁ (V.).

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

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