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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00068-02-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00068-02-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 Rad. 2017-00496-01

RAD: 76-834-31-03-002-2019-00068-02

PROC: VERBAL CONTROVERSIAS SOBRE DERECHOS DE AUTOR

DDTE: ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO DD0: YAIR ALEXANDER BEDOYA RAMIREZ MOTIVO: Apelación de sentencia No. 001 de febrero 26 de 2021.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, señor YAIR ALEXANDER BEDOYA RAMIREZ, contra la sentencia No. 001 de febrero 26 de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V.), dentro del proceso VERBAL CONTROVERSIAS SOBRE DERECHOS DE AUTOR promovido por SAYCO Y ACINPRO contra el recurrente.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se emitió una decisión por u n trámite diferente al que legalmente2

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procedente declarar la nulidad del proceso cuando se observa que se emitió una decisión por u n trámite diferente al que legalmente2 Rad. 2017-00496-01 corresponde, lo que implica que no se surtió adecuadamente la etapa procesal de decreto y practica de pruebas, con lo cual se violentaría el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se podría configurar la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem?

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis de que es procedente declarar, de oficio , la nulidad del proceso pues se emitió una decisión por un trámite diferente al que legalmente corresponde, lo que implica que no se surtió adecuadamente la s etapas procesales incluida el decreto y practica de pruebas, con lo cual se violentaría el debido pro ceso previsto en el artículo 29 de la C. N. y en el artículo 14 del C. G. P. y lo señalado en el artículo 13 del C. G. P., y se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 133 Ibídem .

c. Argumento central de esta tesis:

El arg umento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto q ue se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido3 Rad. 2017-00496-01 proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con viola ción del debido proceso.”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(ii) En el artículo 228 ibídem enuncia que: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las exce pciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

serán públicas y permanentes con las exce pciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

(iii) En el artículo 230 siguiente est atuye que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando e l juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proc eso deberá adelantarse en la forma establ ecida en la ley.”

(ii) En el artículo 11 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las d udas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igual dad de las partes y los demás derechos

surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igual dad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el artículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por con siguiente, de obligatorio4 Rad. 2017-00496-01 cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes qu e establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del ne gocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artícul o 14 “ Debido proceso . El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código . Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(v) La Ley 23 de 1982, en su artículo 243 dispone “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una

fuera de contexto)

(v) La Ley 23 de 1982, en su artículo 243 dispone “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales, conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de los honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta ley”.

(vi) El artículo 390 del C.G.P., indicó que: “ Se tramitarán por el procedim iento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)

5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. (…) PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vii) La Ley 1915 de 2018, en su artículo 37, señaló que: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 58 a 71 y 243 de la Ley 23 de 1982 , así como las disposiciones que le sean contrarias”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(viii) El artículo 368 del C.G.P., señala que: “ASUNTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL . Se sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.5 Rad. 2017-00496-01 (ix) En el artículo 133 “ Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Rad. 2017-00496-01 (ix) En el artículo 133 “ Causales de nulidad . El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…. …..

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prá ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. … ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- La organización SAYCO Y ACINPRO interpuso demanda por CONTROVERSIAS DE DERECHO DE AUTOR contra el señor YAIR ALEXANDER BEDOYA RAMI REZ, propietario del establecimiento

TERTULIADERO MARKET DIVINO NIÑO.

2.- La demanda fue presentada el día 17 de octubre de 2018 , correspondiéndole su conocimiento al Juzga do Séptimo Civil Municipal de Tuluá (V) quien, por auto interlocutorio No. 2068 del 31 de octubre de 2018, la admitió, dándole el trámite de verbal sumario y ordenando la notificación de los demandados.

3.- Por competencia se remitió a los Jueces Civiles del Circuito , correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (V) quien, por auto No. 773 de mayo 14 de 2019, avocó el conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

4.- En la audiencia integral, agotó todas l as etapas procesales y dictó el fallo correspondiente.

conocimiento del proceso y ordenó continuar con el trámite correspondiente.

4.- En la audiencia integral, agotó todas l as etapas procesales y dictó el fallo correspondiente.

5.- Contra la deci sión de fondo se interpuso , por parte del apoderado de la parte demandada, el recurso de apelación , precisando, entre otros reparos, el referente a “1. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUT O AL

TRAMITARSE EL PROCESO COMO UN VERBAL SUMARIO DE DOS INSTANCIAS.

El juzgado tramitó el asunto como un proceso verbal sumario de dos instancias, muy a pesar que este tipo de proceso siempre es de única instancia. El proceso6 Rad. 2017-00496-01 debió tramitarse como verbal , porque para cuando la demanda fue admitida, el artículo 243 de la le y 23 de 1982, que establecía el tipo de procesos en que debía tramitarse estos asuntos, fue expresamente derogado por artículo 37 de la ley 1915 de 2018, lo que obligaba a ventilar este asunto a través del proceso verbal. Con todo, si bien, el numeral 5, a rtículo 390 CGP , señala que a través del proceso verbal sumario se tramitarán los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, es cl aro que el sustento legal del mencionado numeral, quedó sin efecto, al haber sido derogada la norma a la que remitía, razón por la que debió tramitar el proceso a través del procedimiento verbal. Tal i rregularidad fue objeto de recurso finalmente negado al demandado”.

3. Caso concreto.

De acue rdo a lo anterior, se observa que se hace

Tal i rregularidad fue objeto de recurso finalmente negado al demandado”.

3. Caso concreto.

De acue rdo a lo anterior, se observa que se hace necesaria la declaratoria de la nulidad del presente trámite, a partir de l auto admisorio de la demanda inclusive, por las razones que pasan a explicarse.

1.- De conformida d con el artículo 390 del C.G.P., se surte por el trámite verbal sumario los procesos relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 , esto es, entre otros, lo concerniente a la ejecución pública de obras, como es el presente caso.

2.- La Ley 1915 de 2018, en su artículo 37, derogó el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 , normatividad que incluso le concedía a estos procesos la facultad de ser de única instancia.

3.- En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 fue derogada, desapareciendo, entonces, el numeral 5 del artículo 390 del C. G. P. , situación ante la cual se debe acudir a lo indicado en el art ículo 368 del C. G. P., o sea al trámite del proceso Verbal regulado por los artículos 369 a 373 Ibídem, debido a que se está f rente a un asunto contencioso que no tiene un trámite especial para ello.

4.- Se debe dejar en claro que si un asunto se tramitó por el proceso Verbal Sumario cuando debía tramitarse por el proceso Verbal, se está vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de de fensa, como quiera que los términos previstos para la realización de los actos procesales

tramitó por el proceso Verbal Sumario cuando debía tramitarse por el proceso Verbal, se está vulnerando no sólo el debido proceso sino el derecho de de fensa, como quiera que los términos previstos para la realización de los actos procesales permitidos para la parte se ven coa rtados, como quiera que son inferiores y,7 Rad. 2017-00496-01 adicionalmente, se en cuentra, en el artículo 392 Ejusdem, la prohibición de realizar actuaciones permitidas a la parte demandada en el proceso Verbal como por ejemplo solicitar más de dos testimoni os por cada hecho, realizar más de diez preguntas a la contraparte en los interr ogatorios, se pueden proponer incidentes, solicitar la terminación del amparo de pobreza, etc.

5.- Ahora bien, el tramitar un asunto por el procedimiento diferente al previsto en la ley genera una violación a normas de carácter legal y constitucional, como son las previstas en los artículos 13 y 14 del

C. G. P. y 29 de la Constitucional Nacional, donde se con sagra como derecho fundamental el debido proceso, situación que conlleva, necesariamente, a la corrección del error y para ello las normas tanto con stitucionales como legales prevén la posibilidad de hacer bien sea un control de legalidad, como lo dispone el artículo 132 del C. G. P., o la declaratoria de nulidad del proceso.

Esta posición concuerda con lo expresado por el apoderado judicial de la pa rte demandada, quien, dentro de los reparos hechos al fallo de fondo, indicó que “…El proceso debió tramitarse como verbal, porque para cuando la demanda fue admitida, el artículo 243 de la le y 23 de 1982, que establecía el tipo

fallo de fondo, indicó que “…El proceso debió tramitarse como verbal, porque para cuando la demanda fue admitida, el artículo 243 de la le y 23 de 1982, que establecía el tipo de procesos en que debía tramitarse estos asuntos, fue expresamente derogado por artículo 37 de la ley 1915 de 2018, lo que obligaba a ventilar este asunto a través del proceso verbal. Con todo, si bien, el numeral 5, a rtículo 390 CGP , señala que a través del proceso verbal sumario se tramitarán los asuntos relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, es claro que el sustento legal del mencionado numeral, quedó sin efecto, al haber sido derogada la norma a la que remitía, razón por la que debió tramitar el proceso a través del procedimiento verbal”.

Teniendo claro lo antes expuesto y siendo coherente con los mandatos constitucionales y legales, se procede rá a declarar la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, in clusive, para que se rehaga la actuación conforme a lo indicado en esta providencia.

4. Conclusión.

En este orden de ideas, se pro cede a declarar la nulidad del proceso a partir de l auto admisorio de la demanda inclusive, para que rehaga la actuación conforme lo indicado en esta providencia.

III. DECISIÓN.8

Rad. 2017-00496-01

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR, de oficio, la nulidad insaneable de lo actuado en este proces o a partir del auto admis orio de la demanda auto interlocutorio No. 2068 del 31 de octubre de 2018, inclusive y se dispondrá la devolución del expedie nte al Juzgado de origen para que rehaga la actuación en aras de propender la realización de la totalidad de la actuación con apegó a las disposiciones legales no observadas por el A-Quo.

SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto alguno la actuación surtida en segunda instancia.

TERCERO. En consecuencia, una vez ejecutoriada ésta providencia devuélvase la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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