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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00068-02-(19-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00068-02-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 Rad. 2019-00068-02

RAD: 76-834-31-03-002-2019-00068-02

PROC.: VERBAL SUMARIO MINIMA CUANTIA

DDTE: ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO

DDO: YAIR ALEXANDER BEDOYA RAMIREZ.

.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE

BUGA

SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admiti r el recurso de apelación presentado por la pa rte demandada contra la sentencia No. 001 de 26 de febrero de 2021 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), dentro del proceso VERBAL SUMARIO CONTENCIOSO DE MINI MA CUANTÍA propuesto por la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO contra el señor YAIR ALEXANDER

BEDOYA RAMIREZ.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar s i ¿es procedente admitir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia No. 001 de 26 de febrero de 2021 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), dentro del

parte demandada contra la sentencia No. 001 de 26 de febrero de 2021 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), dentro del proceso VERBAL SUMARIO CONTENCIOSO DE MINI MA CUANTÍA propuesto por la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO contra el señor YAIR ALEXANDER

BEDOYA RAMIREZ?2

Rad. 2019-00068-02 b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala d efenderá la tesis de que NO es procedente admitir el recurso de apelación presentado por la pa rte demanda da contra la sentencia No. 001 de 26 de febrero de 202 1 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), dentro del pr oceso VERBAL SUMARIO CONTENCIOSO DE MINI MA CUANTÍA propuesto por la ORGANIZACIÓN SAY CO Y ACINPRO contra el señor YAIR ALEXANDER BEDOYA RAMIREZ, en razón a que se trata de un asunto contencioso de mínima cuantía, el cual es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria , especialidad civil, en única instancia.

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 d e la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al de bido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

1.- La Constitución Nacional prevé:

(i) En e l artículo 29 d e la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al de bido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confo rme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observ ancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En m ateria penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocen te mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea si ndicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investiga ción y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones i njustificadas; a presentar prueba s y a controvertir las que se alleguen en su contra; a i mpugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de plen o derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”.3 Rad. 2019-00068-02 2.- El Código General del Proceso indica:

(i) En el artículo 7 “ Legalidad. Los jueces, e n sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equida d, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razon adamente los fundamentos jurídicos que justifican su de cisión. De

la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razon adamente los fundamentos jurídicos que justifican su de cisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deber á adelantarse en la forma estable cida en la ley.”

(ii) En el artículo 1 1 “ Interpretación de las Normas Procesales. Al interpre tar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el obje to de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconoci dos por la ley sustancial. Las du das que surjan en la interpretación de las normas del pr esente código deberán aclararse median te la aplicación de los principios constitucionales y generale s del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la iguald ad de las partes y los demás derechos constitucionales f undamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.”

(iii) En el a rtículo 13 “ Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por cons iguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o su stituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que estable zcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualq uier operador de justicia no son de obligatoria observa ncia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jur ídico en donde ellas se hubiesen

de obligatoria observa ncia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jur ídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(iv) En el artículo 14 “Debido proceso. El debido proceso se aplicará a tod as las actuaciones previstas en este c ódigo. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(v) En el artículo 19 “COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en única instancia:

1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)4

Rad. 2019-00068-02 (vi) En el artículo 25 “CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). ….”.

(vii) En el artículo 26 “DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.

….”.

(viii) En el artículo 390 “ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario lo s asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1. ….

5. Los relacionad os con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982. … PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios será n de única instancia. …..”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

(vi) El art ículo 321 del C .G.P., indica que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes au tos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que n iegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.5

Rad. 2019-00068-02

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.5

Rad. 2019-00068-02

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código ”.

(Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene:

1. Le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUIT O DE TULUA (V) conocer de la demanda propuesta por la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO contra el señor YAIR ALEXANDER

BEDOYA RAMIREZ.

2. En la demanda se persigue la declaración de que el demandado, señor YAIR ALE XANDER BEDOYA RAMIREZ le debe pagar a la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO la suma de $2.704.800,oo, en razón de los derechos patrimoniales de autor por la comunicación pública de las obras musicales administradas por la demandante.

3. El Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Tuluá

(V), por medio de auto interlocutorio No. 773 de mayo 14 de 2019, dispuso, con apoyo en lo indicado en el numeral 1 del artículo 19 del C. G. P., avoca r el conocimiento del asunto y darle el tramite del proceso VERBAL SUMARIO

CONTENCIOSO DE MINIMA CUANTÍA.

apoyo en lo indicado en el numeral 1 del artículo 19 del C. G. P., avoca r el conocimiento del asunto y darle el tramite del proceso VERBAL SUMARIO

CONTENCIOSO DE MINIMA CUANTÍA.

4. El día 26 de febrer o de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), emite la sentencia No.001 accediendo a las pretensiones de la parte demandante hasta la suma de $2.456.000,oo.

5. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación.

3. Caso Concreto

Para resolver si procede o no la admisión del6 Rad. 2019-00068-02 recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da contra la sentencia No. 001 de febrero 26 de 202 1 proferida por la JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V), se debe tener en cuenta que de conformidad con las normas adjetivas civiles para la viabilidad del trámite del recurso de apelación se debe cumplir con las siguientes exigencias:

1º. Que la providencia sea de primera instancia; 2º. Que tenga consagrad a expresamente la posibilidad de ser atacada por medio del recurso de apelación; 3º. Que se interponga en tiempo; y 4º. Que el recurrente sea el afectado con la decisión.

Claro esto, entremos al a sunto que nos concita en este momento y para ello se tiene que:

1º. El artículo 390 del C. G. P. dispone que se tramitan por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima

Claro esto, entremos al a sunto que nos concita en este momento y para ello se tiene que:

1º. El artículo 390 del C. G. P. dispone que se tramitan por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, entre los cuales se encuentran los conflictos relativos a los derechos de autor.

2º. El parágrafo 1 del artículo 390 del C. G. P. dispone que “PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.”.

3º. La mínima cuantía para el 2019 está fijada en pretensiones de hasta $33.124.640.

4º. Las pretensiones de la parte demandante eran de $2.704.800, lo cual hace que se a de mínima cuantía y, por ende, de única instancia.

5º. La providencia objeto del recurso de apelación es una sentencia dictada en un proceso verbal sumario el cual , por ma ndato expreso del parágrafo 1 del artículo 390 del C.G. P., es d e única instancia y, por ende, sin la posi bilidad de recurso de alzada, situación por la cual no se cumple con el primero de los requisitos antes indicados , o sea que la providencia impugnada sea de primera instancia.7 Rad. 2019-00068-02

4. Conclusión.

De acuerdo con lo ant erior, esta Sala procederá a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la decisión tomada en la sentencia No.001 de 26 de febrero de 202 1 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE),

contra la decisión tomada en la sentencia No.001 de 26 de febrero de 202 1 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA (VALLE), dentro del pr oceso VERBAL SUMARIO CONTENCIOSO DE MINI MA CUANTÍA propuesto por la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO contra el señor YAIR ALEXANDER BED OYA RAMIREZ , en razón a que se trata de un asunto contencioso de mínima cuantía , el cual es de conocimiento de la Juri sdicción Ordinaria, especialidad civil, en única instancia.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso d e apelación interpuesto por la parte demanda da contra la decisión tomada en la sentencia No.001 de 26 de febrero de 202 1 proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CI RCUITO DE TULUA (VALLE), dentro del pr oceso VERBAL SUMARIO CONTENCIOSO DE MINI MA CUANTÍA propuesto por la ORGANIZACIÓN SAYCO Y ACINPRO contra el señor YAIR ALEXANDER BEDOYA RAMIREZ, en razón a que se trata de un asunto contencioso de mínima cuantía, el cual es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria , especialidad civil, en única instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado Ponente

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