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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00068-02-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00068-02-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Súplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya

Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE CIVIL FAMILIA

Magistrado Sustanciador: ORLANDO QUINTERO GARCÍA

Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante frente al auto emitido por el Magistrado sustanciador Presidente de la Sala Tercera Civil Familia el 19 de abril del año en curso, a través del cual inadmitió el recurso de apelación instaurado respecto de la sentencia proferida en el proceso verbal sumario de mínima cuantía promovido por

ORGANIZACIÓN SAYCO ACINPRO en frente de YAIR ALEXANDER

BEDOYA RAMÍREZ.

2. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

En la demanda se buscaba la declaración en el sentido que el demandado debía pagar a la demandante la suma de $ 2.704.800.00 por concepto de los derechos patrimoniales de autor en razón de la ejecución pública de obras musicales. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, seguido el curso del proceso verbal su mario, finiquitó la instancia con sentencia condenatoria en favor de la actora por la suma de $ 2.456.000.00 , decisión que fue recurrida en apelación por este extremo procesal .

Por auto de 19 de abril pasado el Presidente de la Sala Tercera Civil Familia

condenatoria en favor de la actora por la suma de $ 2.456.000.00 , decisión que fue recurrida en apelación por este extremo procesal .

Por auto de 19 de abril pasado el Presidente de la Sala Tercera Civil Familia inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora con relación a la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Tuluá Valle , por considerar que se trata de un asunto contencioso de mínima cuantía, el cual es de conocim iento de la Jurisdicción Ordinaria,Súplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 2 especialidad civil, en única instancia conforme a los artículos 19, 321 y 390 del C.G.P.

El fundamento de la súplica se hace residir en que el artículo 390 del C.G.P. no es aplicable para el caso, porque el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 al cual remite fue derogado expresamente por la Ley 1915 de 2018, a consecuencia de lo cual los procesos en materia de derechos de autor pasaron ser juicios que no pueden tramitarse por el proceso verbal sumario y a los que la ley no les otorgaba un trámite especial, razón por la que debía aplicarse el artículo 368 del C.G.P. , el cual sujeta este tipo de asuntos al trámite verbal, por lo que no podía haberse surtido por la cuerda del verbal sumario.

Que según la sentencia, la Sala Civil Familia del Tribunal había considerado

trámite verbal, por lo que no podía haberse surtido por la cuerda del verbal sumario.

Que según la sentencia, la Sala Civil Familia del Tribunal había considerado no desproporcionada ni irrazonable la teoría que sostenía que en el caso de derechos de autor el proceso verbal sumario tenía dos instancias; y, que como no hay verbales sumarios de doble instancia, el curso que en realidad se le dio a asunto en primera instancia fue el de un verbal, garantizando la doble instancia por lo que el Tribunal debe actuar en consecuencia, además aplicando el artículo 31 de la C arta que establece las dos instancias, salvo las excepciones de ley, salvedades en las que ya no están los asuntos sobre derechos de autor.

El traslado del recurso pasó en silencio para la parte demandada.

Es viable el recurso de súplica por cuanto con arreglo al artículo 331 del C.G.P., procede, entre otros, “ …contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación… ”, y en este asunto, el Magistrado sustanciador justamente decidió sobre ese particular en cuanto inadmitió l a alzada.Súplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 3 De acuerdo con el recuento anterior, el problema jurídico a resolver se finca en establecer si el presente proceso alusivo a derechos de autor con referencia a cobros por ejecución de obras musicales, es de única o de doble instancia.

El recurrente considera que como el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 que establecía la única instancia para procesos relacionados con honorarios por

referencia a cobros por ejecución de obras musicales, es de única o de doble instancia.

El recurrente considera que como el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 que establecía la única instancia para procesos relacionados con honorarios por representación o ejecución pública de obras fue derogado por la Ley 1915 de 2018, entonces el trámite hoy es verbal y, tanto, de dobl e instancia, en tanto para el Despacho censurado, es un juicio de única instancia por razón de tratarse de un asunto de mínima cuantía.

La solución del problema jurídico impone una lectura sistemática de las normas del Código General del Proceso y las espe ciales que regulan el procedimiento de esta naturaleza de asuntos.

El artículo 243 de la Ley 23 de 1982 establecía: “ No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los jueces civiles municipales conocerán, en una sola instancia y en juicio verbal las cuestiones civiles que se susciten con motivo del pago de honorarios, por representación y ejecución pública de obras y de las obligaciones consagradas en el artículo 163 de esta Ley .”.

Es evidente que la norma reproducid a consagraba una excepción a las reglas de procedimiento y competencia establecidas en el entonces Código de Procedimiento Civil, y a la sazón, un disímil tratamiento, dependiendo de si el asunto versaba sobre los derechos de autor en general o, si estaba suscitado en el pago de emolumentos por representaciones y ejecuciones públicas de obras o de obligaciones derivadas del artículo 163 de la Ley 23 de 1982. Para las últimas controversias entregó el conocimiento a los jueces de categoría municipal, en trámite del proceso verbal en una sola instancia.

públicas de obras o de obligaciones derivadas del artículo 163 de la Ley 23 de 1982. Para las últimas controversias entregó el conocimiento a los jueces de categoría municipal, en trámite del proceso verbal en una sola instancia. Esa diferenciación en el tratamiento partió de la diversa naturaleza que ostentan los derechos de autor y los derechos conexos, diferencia que tuvoSúplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 4 la oportunidad de explicar la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada en relación con el artículo 243 de la Ley 23 de 1982, a través de la cual se le endilgaba a esta disposición la vulneración del derecho a la igualdad por consagrar procedimientos y jueces competentes distintos para los derechos de autor. Expuso la alta corporación en esta oportunidad1:

No obstante lo anterior, el derecho de autor y los derechos conexos tienen una naturaleza diferente y así lo consagran tanto el artículo 67 la Ley 44 de 1993 que adicionó el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, como el artículo 33 de la Decisión Andina 351 de 1993 que forma parte del Bloq ue de Constitucionalidad2. El primero establece que “Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor” y el segundo previó que “ La protección prevista para los Derechos Conexos no

ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos del autor” y el segundo previó que “ La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor”.

Respecto de la naturaleza disímil del derecho de autor y los derechos conexos, la Corte puntualizó:

“Es preciso delimitar los derechos de autor de los llamados "derechos conexos", entre los que figuran los derechos de los ejecutantes o intérpretes, los derechos de los productores y los derechos de los divulgadores, como se procede a continuación, para luego analizar su compatibilidad.

“3.1. El autor

“Los derechos de autor son los que pertenecen al artista creador original de la nueva obra. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, citada por el Procurador en su concepto, estableció:

“Por ello, su protección se produce mediante el reconocimiento y la reglamentación uniforme y universal del derecho intelectual. Por eso están establecidas las notas características del derecho intelectual así: a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho

1 Sentencia C-863 de 2008.

a) El monopolio o privilegio exclusivo de la explotación a favor del titular ; b) Amparo del derecho moral del autor; c) Su temporalidad, referida exclusivamente al aspecto patrimonial del derecho, y al propio derecho

1 Sentencia C-863 de 2008. 2 Sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz,Súplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 5 moral del autor, como lo consagra la misma Ley 23 d e 1992 y d) Su existencia, a diferencias de las formalidades esenciales. Nace de la obra sin necesidad de ser constatada, de formular o mencionar reservas, sin declaración o registro alguno3.

“3.2. Los derechos conexos

“Como anota el Procurador, "la exp resión derechos conexos hace referencia a las personas que participan en la difusión y no en la creación de las obras literarias o artísticas. Comprenden los derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión Así pues, la razón de ser del derecho de los artistas, intérpretes y ejecutantes, debe buscarse en la existencia de una creatividad semejante a la que realiza el autor, porque sin duda, el artista da a su interpretación un toque personal y creativo." 4

La relevancia que de conformidad con lo anterior tiene el derecho de autor sobre los derechos conexos obedece a la naturaleza originaria de aquel y derivada de estos que no podrían existir en ausencia de la obra del autor, sin

La relevancia que de conformidad con lo anterior tiene el derecho de autor sobre los derechos conexos obedece a la naturaleza originaria de aquel y derivada de estos que no podrían existir en ausencia de la obra del autor, sin que ello implique que los der echos conexos carezcan de protección. De ahí que el artículo 9 de la ley 23 de 1982, precise que la protección legal que se le otorga al autor tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno, y que el artículo 165 ibídem prescriba que “La protección ofrecida por las normas de este capítulo no afectará en modo alguno la protección del derecho del autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas consagradas por la presente ley. En consecuencia ninguna de las disposiciones contenidas en él podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.”

Por otra parte respecto de la ejecución de obras musicales, aplicable también a la representación de obras, esta Corporación ha señalado que

Las obras musicales son el pilar de muchos establecimientos abiertos al público y de ellas depende, en gran medida, el éxito de los mismos. Ello genera una situación particular: las obras musicales son ejecutadas en múltiples ocasiones y en diferentes sitios. Ante esta situación, el legislador debía actuar a fin de asegurar el reconocimiento de los derechos de autor y conexos de la manera más adecuada para así cumplir con la obligación constitucional del artículo 61 y con las normas internacionales sobre la materia. En ejercicio de l a amplia facultad de configuración ya referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las

configuración ya referida, el legislador elaboró el diseño que consideró más adecuado para el recaudo de los dineros pertinentes, sin desconocer los derechos de los autores de otro tipo de obras. La naturaleza de las obras musicales y la facilidad en su difusión fueron criterios tenidos en cuenta al momento de diseñar estos mecanismos”5.

3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N° 5 de 1987 4 Sentencias C-040 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1118 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 5 Sentencia C-509 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre LynettSúplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 6

Como lo señaló un interviniente el derecho de ejecución y representación pública se diferencia de los demás derechos patrimoniales de autor por requerir que su ejercicio sea efectuado de manera que permita la efectividad de los derechos invocados en razón de la naturaleza de los actos sobre los que recae.

Es evidente entonces que la existencia de dos procedimientos diferentes obedece a la naturaleza diversa de los asuntos que se tramitan a través de ellos, en virtud de la cual el legislador consideró prudente proteger con un proceso más ágil los derechos de quienes ejecutan o representan obras, relacionados con los honorarios y los deberes de los que tienen a cargo los establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal

establecimientos donde se ejecutan obras musicales, sin por ello dejar desprotegidos el derecho de autor y los derechos conexos de otros titulares de los mismos, ni los derechos diferentes a los exigibles por el proceso verbal sumario de que tratan las normas atacadas que bien pueden hacerlos valer mediante el proceso verbal, que más que una desventaja, como afirma el demandante “Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adop tó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisión judicial”6.

Puestas así las cosas es claro que no solo el derecho de autor y los derechos conexos se refieren a situaciones distintas sino que, de ntro de éstos, la ejecución de obras musicales y la representación de obras revisten características especiales, que por tanto pueden ser tratadas en forma diferente por el legislador dentro de la amplia facultad de configuración que tiene sobre la materia, por lo cual, como lo ha señalado esta Corporación, no procede efectuar un juicio de igualdad en tanto los supuestos a que alude el actor, esto es, el carácter excluyente de las normas demandadas en beneficio de los titulares de derechos patrimoniales d e autor por ejecución pública de obras musicales, frente los demás titulares de derechos patrimoniales de autor que solo pueden hacer efectivos sus derechos a través de un proceso de dos instancias, como es el Verbal, señalado en el numeral 5 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, no resultan comparables a la luz del artículo 13 Superior.

Acorde con la disposición en comento, la cual introdujo una modificación en materia de procedimiento y competencia para los asuntos referentes a

Código de Procedimiento Civil, no resultan comparables a la luz del artículo 13 Superior.

Acorde con la disposición en comento, la cual introdujo una modificación en materia de procedimiento y competencia para los asuntos referentes a derechos de autor y conexos, el Código de Procedimiento Civil estableció en el numeral 5., artículo 427, que se tramitaban por el proceso verbal de mayor y menor cuantía, en razón de su naturaleza, las controversias ya mencionadas de que trataba el artícul o 242 de la Ley 23 de 1892; y en el

6 Sentencia C-900 de 2003, M.P. Jaime Araujo RenteríaSúplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 7 mismo orden, en el a rtículo 435 numeral 9. ibídem estatuyó que se conocerían en única instancia, en consideración a su naturaleza, los juicios relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la citada ley 23 de 1982, huelga recordarlo, los ocasionados en emolumentos por representación y ejecución de obras y de las obligaciones establecidas en el artículo 163 de esa normativa.

Lo anotado traducía que las discusiones sobre derechos de autor tenían distintos procedimientos y funcionarios competentes dependiendo de su naturaleza y cuantía así: a) La regla general. Si se trataba de controversias sobre derechos de autor o conexos a que aludía el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 el proceso era verbal, de conocimiento de juez de municipal o

naturaleza y cuantía así: a) La regla general. Si se trataba de controversias sobre derechos de autor o conexos a que aludía el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 el proceso era verbal, de conocimiento de juez de municipal o circuito, en primera o única instancia, dependiendo de la cuantía –arts. 14, 14ª, 15, 16 y 427 C.G.P. -; y, b) La excepción. Si se trataba de pleitos por razón de pagos por representación y ejecución de obras y las obli gaciones del artículo 16 3 de la Ley de derechos de autor, el procedimiento era el verbal sumario, en única instancia y de conocimiento del juez civil municipal –arts. 243 Ley 23 de 1982 y 435 numeral 9. C.G.P.-

¿Qué tenemos hoy? El artículo 19 del C.G.P. en su numeral 1., regulador de la competencia de los jueces del circuito atribuye a estos en única instancia: “… los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia.” –Negrillas y subraya no originales-. Esta norma modific ó el aspecto de la competencia en única instancia regulado por el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 para dársela a los jueces civiles del circuito a cambio de los municipales.

Por su parte el numeral 2., artículo 20 establece que esta categoría de jueces conoce en primera instancia de los procesos, “ …relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código

conoce en primera instancia de los procesos, “ …relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas.”.Súplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 8

A su turno el artículo 390 ejúsdem disciplinario del proceso verbal sumario, indica que se tramitarán por esta cuerda los asuntos contenciosos de mínima cuantía y, en consideración a su naturaleza, entre otros, “5. Los relacionados con los derechos de autor previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982”, y en su parágrafo 1º reza que los procesos verbales sumarios serán de única instancia.

Lo plasmado significa que a partir del Código General del Proceso la competencia de los jueces civiles del circuito en materia de propiedad intelectual -la cual comprende no solo derechos de autor, si no también propiedad industrial -, quedó regulada así : a) Única instancia , conforme al artículo 19, los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia, independientemente a su cuantía. Era clara la alusión que hacía esta norma , entre otras, al artículo 243 Ley 23 de 1982, puesto que justamente en ella se establecía que las disputas sobre derechos de autor relacionada con cobro de honorarios por representación y ejecución, además de las obligaciones derivadas del artículo 163 ibídem, se conocían en única instancia; b) En primera instancia, conforme al numeral

derechos de autor relacionada con cobro de honorarios por representación y ejecución, además de las obligaciones derivadas del artículo 163 ibídem, se conocían en única instancia; b) En primera instancia, conforme al numeral 2., artículo 20, los procesos relativos a la propiedad intelectual que no esté atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, por supuesto distintos a los del literal a).

Ahora, derogado por el artículo 37 7 de la Ley 1915 de 2018 el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 que establecía la única instancia en esos determinados juicios por derechos conexos, desapareció la competencia en única instancia de los jueces civiles del circuito, quedando radicada en estos solo la que le

7 se anotó en la exposición de motivos de la ponencia para primer debate al proyecto de ley número 206 de 2018 senado, 222 de 2018 cámara: “ Artículo 36. Finalmente este artículo se refiere a las vigencias y derogatorias. En consonancia con lo establecido en la Decisión Andina 351 de 1993, con esta disposición se suprime la licencia de reproducción que anteriormente podía otorgar la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual estaba establecida en los artículos 58 a 71 de la Ley 23 de 1982. Así mismo, par a dar claridad a los procesos aplicables en materia de derecho de autor y guardar la coherencia del Código General de Proceso.”. Gaceta año XXVII, No. 147, 17 de abril de 2018.Súplica. Proceso: Derechos de Autor. Demandante: Sayco Acinpro. Demandado: Yair Alexander Bedoya Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 9

Ramírez. Rad. Nal. 76-834-31-03-002-2019-00068-02 9 atribuye en primera instancia el numeral 2., artículo 20 del C.G.P. , esto es, para conocer de todos los procesos rela tivos a la propiedad intelectual , dentro de la cual está la de los asuntos de derechos de autor y conexos .

En conclusión, hoy los procesos suscitados en el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual , dentro de estos los derechos de autor y co nexos regulados en la Ley 23 de 1982, son de competencia exclusiva de los jueces civiles del circuito de primera instancia.

Así las cosas, el auto recurrido habrá de ser revocado, sin condena en costas de segunda instancia por no aparecer causadas -art. 365 C.G.P.-.

En orden a lo discurrido se, R E S U E L V E :

1º. Revocar el auto recurrido en súplica y al cual se contra e esta decisión y, en consecuencia, disponer que se proceda a estudiar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia en el proceso arriba identificado , haciendo abstracción del punto aquí decidido. No hay condena en costas por no aparecer causadas.

2º. En firme este proveído, vuelva el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los magistrados,

ORLANDO QUINTERO GARCÍA

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ.

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