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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00122-01-(12-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00122-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. – 119 -2022

Proceso: Verbal

Demandantes: Jaime Arce Chávez, Martha Acevedo Millán, Patricia

Montealegre, William Antonio, Luz Adriana, Claudia Lorena Ángela Patricia y William Fernando Utima Montealegre.

Demandados: Juan Carlos Gómez García, David Alberto Cuartas

Buitrago, Carlos Alberto Cuartas Calderón, Allianz Seguros SA

Radicado: 76-834-31-03-002-2019-00122-01[00142-01]

Asunto: Causa extraña . Corresponde acreditarla al demandado a quien se le atribuye un daño en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo, so pena que se declare su responsabilidad en el hecho . Responsabilidad del propietario inscrito. Se presume del dueño registrado de un automotor, salvo que acredite haber perdido o entregado la calidad de guardián del mismo, v.gr., por virtud de haberlo vendido a un tercero en cuyo poder se ocasiona el daño. Seguro de responsabilidad . La aseguradora no está llamada a resarcir los daños que no han sido causados por el asegurado.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 65)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Guadalajara de Buga, septiembre doce (12) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 65)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por ambos extremo s procesales , contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, dentro del proceso de la referencia, para lo cual2

se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formul aron demandas acumuladas, por medio de las cuales se pretendió declarar a JUAN CARLOS GOMEZ, CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON y DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, responsables de las lesiones sufridas por el señor JAIME ARCE CHÁVEZ y el fallecimiento de la señora LUCIA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2017. Consecuente con ello, se los condene, a estos, al igual que a ALLIANZ SEGUROS SA , al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a las demandantes.

2.2. Como sustento factual de ambas demandas, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 30 de agosto de 2017, aproximadamente a las 5:30 a.m., el señor JAIME ARCE CHÁVEZ transitaba por la carrera 26A con

judicial de los demandantes, que el 30 de agosto de 2017, aproximadamente a las 5:30 a.m., el señor JAIME ARCE CHÁVEZ transitaba por la carrera 26A con calle 41A del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), a bordo de una motocicleta junto a la señora LUCIA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE (q.e.p.d.) a quien transportaba como pasajera. Cuando se disponía a ingresar a la estación de servicio Esso Mobil 'El Pedregal', fueron embestidos desde atrás y arrastrados 246 metros, por el joven DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, al volante de una camioneta marca For d, línea Explorer XLT de placas BZP 823 , en la que huyó del sitio en comento . La mujer falleció en el lugar de los hechos y el codemandante sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 76.71%, situación que repercutió patrimonial y extrapatrimonialmente en cada uno de sus núcleos familiares.

2.3. Las demandas fueron admitidas mediante providencias del 12 de julio [Rad. 2019-00122] y 21 de agosto de 2019 [Rad. 2019-00142]; y posteriormente acumuladas con auto del 17 de julio de 2020. El extremo pasivo, una vez notificado en debida forma, procedió a contestar las demandas en la forma que sigue:

2.3.1. Los demandados CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON y DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , comparecieron a través de un mismo apoderado judicial, quien tempestivamente propuso las excepciones de mérito denominadas: (i) no haberse presentado por parte de la señora MARTHA

ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , comparecieron a través de un mismo apoderado judicial, quien tempestivamente propuso las excepciones de mérito denominadas: (i) no haberse presentado por parte de la señora MARTHA CECILIA MILLLAN, prueba de la calidad de compañera permanente; (ii) falta de3

legitimación en la causa por pasiva por parte del señor CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la señora MARTHA CECILIA MILLLAN; (iv) caso fortuito y fuerza mayor; (v) culpa exclusiva de la víctima; (vi) inexistencia de nexo causal respe cto de los demandados CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON y DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO; (vii) subsidiariamente causa extraña por concurrencia de culpas; y por último, la de (viii) inexistencia de lucro cesante consolidado y futuro.

2.3.2. El demandado JUAN CARLOS GOMEZ GARCÍA, actuó por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, invocando como excepciones, las de (i) inexistencia de obligación del señor JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA de responder por los daños sufridos por l os demandantes; e (ii) inexistencia de nexo causal. Por otro lado, formuló llamamiento en garantía en contra de ALLIANZ SEGUROS SA , invocando un contrato de seguro con esta.

2.3.3. Finalmente, la compañía ALLIANZ SEGUROS SA, a través de profesional del derecho, propuso como defensas, las que a bien tuvo nombrar: (i) inexistencia

contrato de seguro con esta.

2.3.3. Finalmente, la compañía ALLIANZ SEGUROS SA, a través de profesional del derecho, propuso como defensas, las que a bien tuvo nombrar: (i) inexistencia de interés asegurable como elemento esencial en el contrato de seguro por parte del señor JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA – se configura una ausencia de legitimación en la causa por pasiva en ca beza de la aseguradora; (ii) extinción del contrato de seguro por la desaparición del interés asegurable – se configura una ausencia de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la aseguradora; (iii) delimitación contractual, exclusión por existir t ítulo traslaticio de dominio suscrito por el asegurado y un tercero; (iv) delimitación contractual del riesgo asegurado, aplicación de garantías y demás condiciones contractuales establecidas en la póliza No. 22094821/0; (v) inexistencia de responsabilidad de la parte pasiva, por cuanto a que no ostentaba la calidad de guardián frente al vehículo de placas BZP823 – se configura una ausencia de legitimación en la causa por pasiva en cabeza de la aseguradora; (vi) inexistencia de un daño antijurídico – ausencia de prueba en los perjuicios – indeterminación de lo reclamado; (vii) compensación de culpas – incidencia de evento anterior; y (viii) la innominada.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones respecto del señor JUAN CARLOS GOMEZ y la compañía ALLIANZ SEGUROS SA . Entre tanto, se declaró a CARLOS ALBERTO CUARTAS4

3.1. La instancia terminó con sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones respecto del señor JUAN CARLOS GOMEZ y la compañía ALLIANZ SEGUROS SA . Entre tanto, se declaró a CARLOS ALBERTO CUARTAS4

CALDERON y DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a JAIME ARCE CHÁVE Z, MARTHA ACEVEDO MILLÁN , PATRICIA MONTEALEGRE , WILLIAM ANTONIO, LUZ ADRIANA, CLAUDIA LORENA ÁNGELA PATRICIA y WILLIAM FERNANDO UTIMA MONTEALEGRE , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto de 2017.

3.2. Para así decidir, la juez a-quo comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto , encontrando, con relación al demandado JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA, que este no estaba llamado a responder por los perjuicios reclama dos, por cuanto transfirió al señor CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON la propiedad y guarda del vehículo involucrado en el daño, a través de contrato de compraventa, sin perjuicio de que dicho acto no se hubiese registrado. Por ese mismo sendero, adujo la falladora que el referido convenio, dio lugar a la terminación del contrato de seguro con ALLIANZ SEGUROS SA , sociedad que por contera no estaba llamada al pago ordenado.

3.3. En punto a la causa del accidente, sentenció la funcionaria que resultaba atribuible al señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , en tanto, las

llamada al pago ordenado.

3.3. En punto a la causa del accidente, sentenció la funcionaria que resultaba atribuible al señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , en tanto, las pruebas indicaban que este habría atropellado a las víctimas JAIME ARCE CHÁVEZ y LUCIA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE (q.e.p.d.) que transitaban en motocicleta por la mi sma dirección y sendero, al no guardar la distancia debida ni conducir su vehículo con la precaución que demanda tan peligrosa actividad.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de los demandantes sustentó sin inconformidad con la exoneración del demandado JUAN CARLOS GOMEZ y la compañía ALLIANZ SEGUROS SA, en que aquel, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, es solidariamente responsable de los daños causados con el vehículo que se encuentra registrado a su nombre, pues ello trae implícita su condición

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.5

de guardián de la cosa . Por lo demás, destacó que , si bien es cierto, vendió el rodante al señor CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERÓN, en el contrato se

de guardián de la cosa . Por lo demás, destacó que , si bien es cierto, vendió el rodante al señor CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERÓN, en el contrato se pactó una reserva de dominio a favo r del tradente, hasta tanto se pagara la totalidad del precio, lo que no sucedió.

4.3. El abogado de los demandados CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON y DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO sustentó su disconformidad con el fallo de primera instancia, en que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva del demandante JAIME ARCE CHAVEZ , quien, debido a problemas visuales, cruzó la vía sin observar el vehículo conducido por su representado. Por otro lado, indica que el primero mencionado no debe responder en el presente asunto, toda vez que, no conducía el automotor involucrado en el daño, ni era su propietario registrado, calidad esta última que aún continuaba en cabeza del señor JUAN CARLOS GOMEZ , toda vez que el contrato de compraventa existente entre ambos, nunca llegó a materializare en legal forma . Bajo esa lógica , sería este último el llama do a resarcir a los reclamantes, obligación que debe ser asumida por ALLIANZ SEGUROS SA , al haber dado continuidad al contrato de seguro.

5. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

5.1. El apoderado judicial de la sociedad ALLIANZ SEGUROS SA replicó las censuras de ambas partes, solicitando confirmar la sentencia dictada por la aquo, manifestando que su eventual obligación no es solidaria sino por virtud de un contrato de seguro. Con ese norte, señaló que e n el proceso fue acreditado

censuras de ambas partes, solicitando confirmar la sentencia dictada por la aquo, manifestando que su eventual obligación no es solidaria sino por virtud de un contrato de seguro. Con ese norte, señaló que e n el proceso fue acreditado que el señor JUAN CARLOS GOMEZ se desprendió de su condición de guardián de la cosa, por consiguiente, no es responsable de los daños causados, mientras que, correlativamente, CARLOS ALBERTO CUARTAS CALDERON se abrogó dicha calidad por virtud de contrato de compraventa, a pesar de la ausencia de registro; y al estar a salvo el patrimonio del tomador, desapareció el inter és asegurable, por cuanto la aseguradora no fue informada del cambio de propietario.

5.2. El abogado del demandado JUAN CARLOS GÓMEZ GARCÍA expresó su conformidad con la decisión de primer grado, tras indicar que, como lo observó la falladora, para la época del accidente de tránsito, ya no ostentaba la calidad de guardián del vehículo dañino.6

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. Los problemas jurídicos que plantea la alzada se centra n en determinar, si contrario a lo observado por la a-quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto d e 2017 ? en caso negativo ¿el señor JUAN

si contrario a lo observado por la a-quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 30 de agosto d e 2017 ? en caso negativo ¿el señor JUAN CARLOS GÓMEZ GARCÍA debe responder por los perjuicios reconocidos a pesar de haber vendido el rodante implicado ? y finalmente ¿ el hecho de la venta del automotor exonera a la compañía ALLIANZ SEGUROS SA de asumir el riesgo asegurado?

6.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se

que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad7

de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma , un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de

de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma , un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

6.2.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento falleció la señora LUCIA DEL CARMEN UTIMA MONTEALEGRE (q.e.p.d.) de un lado y resultó lesionado don JAIME ARCE CHÁVEZ de otro, sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si los demandados satisficieron su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra , que hoy reiteran dada la responsabilidad que les fue atribuida por la a-quo.

Recordemos, que mientras las demandantes , así como la juez de primera

contestar el libelo introductorio en su contra , que hoy reiteran dada la responsabilidad que les fue atribuida por la a-quo.

Recordemos, que mientras las demandantes , así como la juez de primera instancia al acoger las pretensiones, atribuyen el sinie stro reseñado previamente, a la actividad riesgosa del señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO, quien al momento de los hechos conducía la camioneta Ford, línea Explorer XLT de placas BZP 823, los demandados lo trasladan a la conducta del señor JAIME ARCE CHÁVEZ, quien, según ellos, en su motocicleta, realizó un cruce imprudente, debido a problemas de visión.

6.2.4. Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple

de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).8

hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe

hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la exis tencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómen o de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén ; también se ha precisado que

imprudente de otro, no se configura el fenómen o de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén ; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descarta ndo aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que elimin aron un obstáculo para el mismo.

Es así como esta Corporación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, ha predicado que "... La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar

moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa ...", (G. J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186 ) [Negrillas de la Sala]3.

Más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación:

(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y

3 (G. J., t. CCXXII, págs. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y nov. 3 de 2011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ9

determinar la responsabilidad d e uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los

determinar la responsabilidad d e uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exa ctamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o mag nitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris ) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente , y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio4.

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente co nsiderado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si

del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente co nsiderado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

6.2.5. Entrando a resolver el primer cuestionamiento planteado , bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en punto la ausencia de responsabilidad NO está llamado a prosperar, pues tal y como lo encontró la juez de primer grado, está acreditado que fue la conducta riesgosa ejercida por el señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO , la que de manera exclusiva desencadenó el accid ente de marras, cuyas repercusiones fueron traídas a la jurisdicción.

6.2.6. Con el fin de estructurar la postura del Tribunal, sea lo primero resaltar, que no es de recibo el argumento de los demandados, según el cual, "dados los problemas de visión del señor JAIME ARCE CHÁVEZ, no vio el vehículo que venía en su mismo sentido y decidió dar un giro peligroso hacia la izquierda para ingresar a la estación de servicio ", toda vez que, aunque está probado que aquel cuenta con una dificultad visual, no obra en el dossier prueba de su magnitud y, mucho menos, de que esta le impidiese conducir motocicleta o particularmente, observar la camioneta conducida desde atrás –o sea, a espaldas del demandante - por DAVID

dificultad visual, no obra en el dossier prueba de su magnitud y, mucho menos, de que esta le impidiese conducir motocicleta o particularmente, observar la camioneta conducida desde atrás –o sea, a espaldas del demandante - por DAVID

4 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 201810

ALBERTO CUARTAS.

Es de resaltar que el mismo DAVID ALBERTO CUARTAS5 manifestó que la colisión ocurrió durante una maniobra de adelantamiento así: "yo venía por mi carril derecho y como eso es doble sentido, como vi que no venía nada yo fui a adelantar la moto y sentí que sucedió lo que sucedió", de donde se sigue que era a este a quien se le imponía actuar con extrema prudencia, pues a voces del artículo 68 de la Ley 769 de 2002 [Código Nacional de Tránsito], tratándose de vías de doble sentido, se debe conducir "por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento …".

De tal suerte que, aunque el señor JAIME ARCE CHÁVEZ hubiese visualizado la camioneta a sus espaldas, ello no lo inhabilitaba para cruzar a la izquierda, a efectos de ingresar a la estación de servicio, pues no se le imponía anticipar la maniobra -riesgosaque ejecutaría el señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO y, se insiste, era este quien , desde atrás y, habiendo observado al motociclista que el antecedía, como dijo hacerlo, debía ser más precavido, esto es, guardando la distancia reglamentaria , así como también, adelantarlo de

BUITRAGO y, se insiste, era este quien , desde atrás y, habiendo observado al motociclista que el antecedía, como dijo hacerlo, debía ser más precavido, esto es, guardando la distancia reglamentaria , así como también, adelantarlo de manera prudente , nada de lo cual hizo, teniendo en cuenta los aparatosos vestigios observados en el lugar de los hechos.

6.2.7. Es que no puede pasar inadvertido, que de acuerdo con el informe de tránsito elaborado por la autoridad competente 6 -el cual no suscitó ninguna controversia al interior del proceso -, en el sitio se evidenció una huella de arrastre metálico de 246 metros de longitud, consistente con el relat o del reclamante JAIME ARCE CHAVEZ7, en el sentido de haber sido empujado una larga distancia desde el lugar del impacto , circunstancia esta última que no tiene ninguna explicación plausible, pues el hecho de tener una motocicleta incrustada en su tren delantero, aun en condiciones de humedad como las que se aducen, sin lugar a dudas, tuvo que haber facilitado la detención de la camioneta a los pocos segundos del impacto.

Con esa perspectiva, resulta insostenible la tesis del apelante, alusiva a que el señor DAVID ALBERTO CUARTAS BUITRAGO conducía su vehículo sin sobrepasar los límites propios del riesgo que le es inherente a esa conducta y que el problema de visión de la víctima causó o contribuyó

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