🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00122 Y 00142-01-(14-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00122 Y 00142-01-(14-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4

Guadalajara de Buga, junio catorce (14) de 2022.

Referencia: Procesos (acumulados) de responsabilidad civil extracontractual propuestos por

Jaime Arce Chávez, Patricia Montealegre López y otros en contra de David Alberto Cuartas Buitrago, Carlos Alberto Cuartas Calderón, Juan Carlos Gómez García y Allianz Seguros S.A.

Radicación: 76-834-31-03-002-2019-00122 y 00142-01.

Instancia: RECURSO DE SÚPLICA

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica según acta de audiencia n.° 134 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el inc. 2 del art. 332 del C.G.P., decide la sala dual el recurso de súplica que los demandados David Alberto Cuartas Buitrago y Carlos Alberto Cuartas Calderón propusieron -como reposición-1 contra el auto n.° 070 de mayo 5 de 2022 , mediante el cual la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz , entre otras cosas, negó el decreto de una prueba solicitada por los recurrentes, consistente en oficiar al FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A. «que aporte el expediente administrativo completo por medio del cual se determinó conceder la Pensión de Invalidez al

señor JAIME ARCE CHÁVES».

CONSIDERACIONES

Como bien lo consideró la homóloga en la cuestionada decisión, para que

completo por medio del cual se determinó conceder la Pensión de Invalidez al

señor JAIME ARCE CHÁVES».

CONSIDERACIONES

Como bien lo consideró la homóloga en la cuestionada decisión, para que proceda el decreto de una prueba, en segunda instancia, con apoyo en el num. 3 del art. 327 del C.G.P., se requiere , necesariamente, que los medios de conocimiento solicitados versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.

En su recurso, los solicitantes admiten que , efectivamente, el objeto de la prueba solicitada versa sobre hechos ocurridos antes de las oportunidades para pedir pruebas , en primera instancia, pero de los que ellos solo tuvieron

1 En aplicación del parágrafo del art. 318 del C.G.P. se dispuso por la magistrada Talero Ortíz, impartirle a la impugnación el trámite de súplica (auto de mayo 16 de 2022).Responsabilidad civil (acumulados): 76-834-31-03-002-2019-00122 y 00142-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 conocimiento en el curso de la audiencia inicial , cuando el demandante rindió su interrogatorio.

Pierden de vista los inconformes que el supuesto para acceder al decreto de pruebas, por la causal invocada, necesariamente debe comprometer un hecho que haya ocurrido luego de vencida la oportunidad para pedir pruebas y no de circunstancias frente a las cuales la parte solo haya tenido noticia posterior, porque la novedad se predica del objeto de la prueba y no de su conocimiento.

que haya ocurrido luego de vencida la oportunidad para pedir pruebas y no de circunstancias frente a las cuales la parte solo haya tenido noticia posterior, porque la novedad se predica del objeto de la prueba y no de su conocimiento.

Sobre el tema ya se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia , al amparo del num. 3 del art. 361 del C.P.C. que fue reproducido literalmente en el num. 3 del referido art. 327 del C.G.P.: En lo concerniente al evento previsto por el numeral 3° del men cionado precepto, según el cual hay lugar a pedir pruebas en el transcurso de la segunda instancia cuando han ocurrido hechos nuevos con posterioridad al término probatorio surtido ante el inferior, “pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, se ad vierte con facilidad que la actividad probatoria allí señalada se encuentra condicionada a la aparición de hechos nuevos una vez ha vencido el término para pedir pruebas en la primera instancia, de modo que le está vedado a las partes demandar el decreto d e piezas de convicción encaminadas a demostrar situaciones fácticas preexistentes a esa fecha (C.S.J., Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 24 de 2003, exp. 6896, M.P. Castillo Rugeles).

En esa misma decisión se reiteró el precedente según el cual: no puede considerarse como hecho nuevo, el conocimiento que haya tenido una de las partes con posterioridad al término probatorio de la primera instancia de la existencia de un documento de trascendencia en la litis para demostrar la acción o la defe nsa, pues en rigurosa lógica el hecho nuevo consistiría en el conocimiento que tiene el litigante de la prueba, mas no en la

de la existencia de un documento de trascendencia en la litis para demostrar la acción o la defe nsa, pues en rigurosa lógica el hecho nuevo consistiría en el conocimiento que tiene el litigante de la prueba, mas no en la prueba misma (G. J. XCI, pág. 438 y siguientes).

Entonces, dado que el objeto de la prueba solicitada, sin duda alguna, versa sobre hechos preexistentes a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, la negación de esos medios de conocimiento fue acertada , con independencia de que los solicitantes no conocieran de su existencia, al tiempo de pedir las pruebas en primera instancia. En consecuencia, deviene infundado el recurso de súplica estudiado.Responsabilidad civil (acumulados): 76-834-31-03-002-2019-00122 y 00142-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4

Otro sería el caso si esos documentos no hubieran podido ser aportados por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria a los que alude el num. 4 del art. 327 del C.G.P., supuestos que los solicitantes no invocaron ni hay registro de haberse configurado, en este caso, cualquiera de esas tres hipótesis, las que requieren mucho más que el simple desconocimiento del solicitante y exigen la acreditación de especiales c ondiciones de irresistibilidad que les hubiese imposibilitado aportar esos elementos en la primera instancia.

Nótese que, en este caso, una mera exploración o búsqueda al Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, en consulta libre al público , hubiera arrojado la información acerca del fondo de

Nótese que, en este caso, una mera exploración o búsqueda al Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, en consulta libre al público , hubiera arrojado la información acerca del fondo de pensiones al que estaba vinculado el accionante y su estatus de pensionado.

Finalmente, aunque el recurso de súplica se resuelve desfavorablemente a l litigante que lo propuso, se precisa que en el traslado surtido en esta instancia nadie presentó réplica al mismo, pues los sujetos procesales se limitaron a sustentar los recursos de apelación contra la sentencia, por lo que no es posible imponer condena en costas procesales debido a que no hay prueba de su causación ni existe n medidas para comprobarlas como lo exige el num. 8 del art. 365 del C.G.P.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso de súplica formulado contra el auto n.° 070 de mayo 5 de 2022 , proferido por la magistrada Bárbara Liliana Talero Ortíz.

Segundo. Sin costas por cuenta de esta impugnación.

Notifíquese y devuélvase al despacho de origen.

Los magistradosResponsabilidad civil (acumulados): 76-834-31-03-002-2019-00122 y 00142-01 Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Recurso de súplica www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-002-2019-00122 y 00142-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-834-31-03-002-2019-00122 y 00142-01

Consultar sobre este documento ...