TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00151-01-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00151-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Apelación de sentencia No. – 032 -2022
Proceso: Verbal
Demandantes: José Humberto Acevedo Arenas y Otro
Demandados: Carlos Enrique Álvarez Espitia
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá
Radicado: 76-834-31-03-002-2019-00151-01
Asunto: Responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Dado que se presume la culpa del agente dañino, corresponde a este acreditar una causa extraña como determinante del daño so pena de atribuírsele responsabilidad.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, febrero diez (10) de dos mil veintidós (2022)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha - vía correo electrónico y a través de la plataforma Microsoft Teams, ante la contingencia del Covid 19 - de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Acta No. 13)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.2
2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
2.1. Por intermedio de apoderado judicial , se formuló demanda de responsabilidad extracontractual, a través de la cual se pretendió que se declare al señor CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ESPITIA, responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes AMPARO AGUDELO PUERTAS y JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de s eptiembre de 2016, en el que resultó lesionado este último.
2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el 15 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 3:50 a.m., el señor JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS se desplazaba en su motocicleta por la calle 25, en el cruce por la transversal 12 de la ciudad de Tuluá, cuando chocó con el automóvil de placas AUQ433, el cual era conducido por el señor CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ESPITIA , miembr o de la Policía Nacional, quien en el momento del siniestro ignoró la luz roja del semáforo y abandonó el lugar de los hechos, acudiendo después al centro hospitalario donde fuera remitida la víctima, ofreciéndole una indemnización. Debido a las secuelas del accidente de tránsito e l señor ACEVEDO ARENAS estuvo incapacitado por
abandonó el lugar de los hechos, acudiendo después al centro hospitalario donde fuera remitida la víctima, ofreciéndole una indemnización. Debido a las secuelas del accidente de tránsito e l señor ACEVEDO ARENAS estuvo incapacitado por varios meses, fue calificado con un 23.68% de pérdida de la capacidad laboral y su núcleo familiar se vio afectado en los ámbitos económico, afectivo y de la vida de relación.
2.2.1. La demanda fue admitida mediante providencia del 26 de agosto de 2019, la cual fue debidamente enterada al demandado, quien se opuso a las pretensiones formulando la excepción de 'demanda temeraria y exageración de pretensiones'.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:
3.1. La instancia terminó con sentencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones resarcitorias de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.
3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando, tras valorar las pruebas recaudadas, que estas no resultaban suficientes para atribuir responsabilidad al señor CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ESPITIA, toda vez que, no se demostró su participación en3
el accidente de marras y mucho menos que lo hubiese causado , tras haber infringido las normas de tránsito.
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los
4. DE LA IMPUGNACIÓN:
4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".
4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, sustentó su recurso de alzada, en que la juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas, puesto que: (i) no dio aplicación al artículo 97 del Código General del proceso, relacionado con los efectos probatorios de la no contestación de la demanda por parte del convocado; (ii) otorgó credibili dad a los testimonios practicados a instancia del demandado, a pesar que era manifi esta su falta de imparcialidad y contradicciones; y (iii) no se evaluó la conducta del demandando, en el sentido que este procuró en sendas ocasiones, la reparación de los daños sufridos por su representado.
5. TRASLADO NO RECURRENTE:
El apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su respaldo a la sentencia de primera instancia, pues, desde su punto de vista la juzgadora realizó una valoración razonable de las pruebas, teniendo en cuenta que con las mismas no se pudo establecer la conexidad entre la actividad peligrosa ejercida por el señor CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y los daños irrogados al señor JOSE
ACEVEDO ARENAS.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa
por el señor CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ y los daños irrogados al señor JOSE
ACEVEDO ARENAS.
6. CONSIDERACIONES:
6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.
6.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si ¿se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil del demandado, con ocasión del accidente de tránsito en el que resultó lesionado JOSE HUMBERTO
ACEVEDO ARENAS?
1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4
6.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.
En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo: Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona na tural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas
de una persona na tural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).
6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de dirección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.
Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los
Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descri tos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.
2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o men oscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).5
6.2.3. Asimismo, tiene sentado la jurisprudenc ia de nuestro superior
persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).5
6.2.3. Asimismo, tiene sentado la jurisprudenc ia de nuestro superior funcional, que, coexistiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:
No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” Abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudent e de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil Mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, se requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante
proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización de l perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la con currencia de culpas…”C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para con ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es p reciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el no rmal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o
las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el no rmal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo (Negrillas de la Sala)3.
Y más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación:
Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peli grosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló:
3 (G. J., t. CCXXII, pags. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de Julio 9 de 2.007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y Nov. 3 de 2.011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ6
(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y
concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (impu tatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades pel igrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente , y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio4.
En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino
En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente co nsiderado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.
6.2.4. Descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala de Decisión que el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, puesto que, contrario a lo esbozado por la juez de primer grado, la parte actora sí acreditó la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas , sin que el señor CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ESPITIA, hubiese demostrado, ni aun invocado, una causa extraña, como precursora del accidente de tránsito, cuya reparación se pretende en este proceso.
6.2.5. En efecto, el daño, a saber, las lesiones sufridas por el señor JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 15 de septiembre de 2016, no fueron objeto de controversia alguna, además se encuentra registrado, tanto en la historia clínica, como en el informe de tránsito que reposan en el plenario 5. La actividad riesgosa ejercida por el
4 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018
se encuentra registrado, tanto en la historia clínica, como en el informe de tránsito que reposan en el plenario 5. La actividad riesgosa ejercida por el
4 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018 5 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/001%20Expediente%20físico%20escaneado%202019 -00151-00.pdf, páginas 5 y siguientes7
demandado CARLOS ENRIQUE ALVAREZ , tampoco merece discusión, dado que, este se halla relacionado en el referido informe, como persona involucrada en el siniestro y, en todo caso, la conducción del automóvil en el sitio y hora de los hechos, se trata de una cuestión confesa, tanto en la contestación de la demanda6, como en el interrogatorio de parte7.
6.2.6. El nexo de causalidad entre uno y otra, lo encuentra demostrado la Sala de Decisión, a partir de la valoración conjunta de las pruebas e indicios que a continuación se ponen de presente. Para empezar, se tienen los testimonios de los señores JAIME MAYORGA8 y JHONATAN ARISTIZABAL9, quienes manifestaron encontrarse en la escena de los hechos, a la espera de usuarios del servicio de transporte que prestaban, indicando, el primero, que "nosotros estábamos parados en la calle 25 con transversal 12 cuando sucedió el accidente (…) cuando ellos impactaron miramos el semáforo [refiriéndose al de la calle por la que transitaba el motociclista] y estaba en verde " mientras que el segundo dijo "estábamos charlando con mi compañero, cuando de un momento a otro escuchamos el impacto, entonces cuando
miramos el semáforo [refiriéndose al de la calle por la que transitaba el motociclista] y estaba en verde " mientras que el segundo dijo "estábamos charlando con mi compañero, cuando de un momento a otro escuchamos el impacto, entonces cuando volteamos a mirar, al señor le cayó la moto en el pie y el del carro siguió entonces nosotros decidimos seguir al señor del carro (…) motocicleta llevaba la prelación de la vía porque tenía el semáforo en verde".
Es de resaltar que, no obstante, como lo advirtió la a-quo, los deponentes vieron tanto los rodantes, como el semáforo, por efecto del impacto que escucharon, es decir, no vieron directamente el choque, su percepción de los hechos merece credibilidad, habida cuenta que, conforme al bosquejo topográfico elaborado por el funcionario de tránsito10, el sitio gozaba de la amplitud y características necesarias para observar si acaso fue otro automotor el que se estrelló con el señor JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS y, a pesar de eso, no dudaron en atribuir el impase al señor ALVAREZ ESPITIA, al punto que lo siguieron para confrontarlo cuadras más adelante.
No se pudo tratar de una caída espontánea , ya que, de acuerdo con el referido informe de tránsito, los daños del velocípedo -abolladura en calapié izquierdo, carenaje y diferentes rayones al costado izquierdo del babero - fueron consistentes con un impacto frontal11, de donde se infiere que el accidente fue producto de una colisión, entre los vehículos.
y diferentes rayones al costado izquierdo del babero - fueron consistentes con un impacto frontal11, de donde se infiere que el accidente fue producto de una colisión, entre los vehículos.
6 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/001%20Expediente%20físico%20escaneado%202019 -00151-00.pdf, páginas 121 y siguientes 7 Recaudado en audiencia del 10 de diciembre de 2020, a partir del instante 01:40:00 de grabación 8 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2021, a partir del instante 00:25:00 de grabación 9 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2021, a partir del instante 00:53:00 de grabación 10 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/001%20Expediente%20físico%20escaneado%202019 -00151-00.pdf, página 4 11 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/001%20Expediente%20físico%20escaneado%202019 -00151-00.pdf, página 28
Sumado a ello, se cuenta con el documento denominado " desistimiento por accidente de tránsito ", por medio del cual, los señores JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ESPITIA declararon lo siguiente:
Desistimos de toda acción civil, penal y administrativa, en contra de terceros, por daños materiales, lesiones personales y demás perjuicios relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de septiembre de 2016, en TRANV 12 CALLE 25 del municipio de Tuluá Valle, el señor CARLOS se movilizaba en un carro marca MAZDA 323 modelo 2002… placa AUQ 433 y sin tiempo de
CALLE 25 del municipio de Tuluá Valle, el señor CARLOS se movilizaba en un carro marca MAZDA 323 modelo 2002… placa AUQ 433 y sin tiempo de reaccionar colisionó con el señor JOSE, quien venía sobre la calle 25 en una moto marca SUZUKI modelo 2015 color negra placa OOV 94A….12
Y, finalmente, se tiene la conducta o posición asumida por el demandado, con posterioridad al accidente de marras; esta, ciertamente constituye un serio indicio de su intervención en el suceso, amén de su responsabilidad. Es que el mismo demandado ALVAREZ ESPITIA, al ser interrogado por la juez a -quo13, señaló que, a pesar de no haberse percatado del choque nos ocupa, ante la manifestación de unos taxistas que lo interceptaron "yo le dije a él, si la moto se dañó, si la moto no tiene arreglo, pues yo le repondré la moto, porque si fue culpa mía yo se la repongo, le dije que se la sacaba de los patios y eso hice (…) yo pagué el arreglo de la moto ", agregando que, también lo visitaba y le colaboraba económicamente tanto para sus terapias como los medicamentos, actitud esta que, de acuerdo con la experiencia común, no se predica de quien tiene la plena convicción de no haber causado un accidente de tránsito.
Por lo demás, solo queda anotar, que los testimonios de los señores JHON CASTIBLANCO14 y HELBERT CASTIBLANDO TURCA 15, compañeros del demandado en la Institución Policial, no lograron derruir el nexo de causalidad en comento, al manifestar no haber observado el siniestro, a pesar de estar
CASTIBLANCO14 y HELBERT CASTIBLANDO TURCA 15, compañeros del demandado en la Institución Policial, no lograron derruir el nexo de causalidad en comento, al manifestar no haber observado el siniestro, a pesar de estar acompañando al patrullero ALVAREZ ESPITIA –el primero en su propio vehículo y el segundo como pasajero del demandado - y que este acató las normas de tránsito, pues lo cierto es que dichas declaraciones res ultan aisladas frente al caudal probatorio recaudado, especialmente teniendo en cuenta que, de acuerdo con el informe de tránsito, fue el mismo demandado quien asumió su participación como conductor del vehículo implicado, sin mencionar su presteza a reparar los daños causados.
En suma, una valoración conjunta de los elementos de juicio recaudados, conlleva a concluir con el grado de certeza requerido, que, tal y como se clama en la
12 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/016.pruebas%20movilidad%202019-00151-00.pdf página 30 13 Recaudado en audiencia del 10 de diciembre de 2020, a partir del instante 01:40:00 de grabación 14 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2021, a partir del instante 01:30:00 de grabación 15 Recaudado en audiencia del 27 de abril de 2021, a partir del instante 02:05:00 de grabación9
demanda, el accidente vial en el que resultó lesionado el señor JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS , fue ocasionado por efecto de la actividad peligrosa – conducción de vehículo automotor - ejercida por el señor CARLOS ENRIQUE
demanda, el accidente vial en el que resultó lesionado el señor JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS , fue ocasionado por efecto de la actividad peligrosa – conducción de vehículo automotor - ejercida por el señor CARLOS ENRIQUE ALVAREZ ESPITIA , quien valga la pena resaltar, más allá de negar su participación en el hecho –a pesar que , como viene de exponerse, se encuentra suficientemente demostrada testimonial y documentalmente -, no invocó una causa extraña como generadora del daño, v. gr., una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero.
6.2.7. En lo que concierne a los perjuicios patrimoniales, se impone evocar que conforme lo establece el Código Civil en el artículo 1614, el daño emergente, es el perjuicio que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento; la pérdida misma de elementos patrimoniales, las erogaciones que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo, causados por los hechos de los cuales se trata de deducirse la responsabilidad. Dicho en forma breve y precisa, el daño emergente empobrece y disminuye el patrimonio, pues se trata de la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado.
En el sub-judice, los demandantes demostraron a través de pruebas documentales –las cuales, valga resal tar, no fueron infirmadas por el demandado -, que , como consecuencia del accidente de tránsito de marras, incurrieron en gastos tales como transporte, a razón de tres recibos por valor de $260.000 [$780.000], seis en
consecuencia del accidente de tránsito de marras, incurrieron en gastos tales como transporte, a razón de tres recibos por valor de $260.000 [$780.000], seis en cuantía de $14.000 [$84.000] dos por monto de $21.000 [$42.000], tres de $28.000 [$84.000]16 y reparaciones a la motocicleta que ascienden a la cantidad de $290.00017, para un total de $1'280.000, los cuales, previa actualización al día de hoy, mediante la fórmula establecida para el efecto [VA= Vh IPC final / IPC inicial]18 corresponden a $1'563.981 como daño emergente, sin embargo, como el petitum en particular se limitó a $1'380.000, que al día de hoy serían $1.517.02219, serán estos los que se vean reflejados en el acápite resolutivo de esta decisión.
16 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/001%20Expediente%20físico%20escaneado%202019 -00151-00.pdf, página 44 y siguientes – recibos por servicio de transporte 17 Ver ubicación Cuad1eraInstancia/001%20Expediente%20físico%20escaneado%202019 -00151-00.pdf, página 48 -factura de venta "Taller de motos Juancho" 18 Valor Histórico IPC Inicial IPC Final Valor Actual $ 780.000 92,68 113,26 $ 953.202 $ 84.000 92,68 113,26 $ 102.652 $ 42.000 92,68 113,26 $ 51.326 $ 84.000 92,68 113,26 $ 102.597
$ 84.000 92,68 113,26 $ 102.652 $ 42.000 92,68 113,26 $ 51.326 $ 84.000 92,68 113,26 $ 102.597 $ 290.000 92,73 113,26 $ 354.204
19 Se indexa la pretensión así: $1'380.000 IPC final [113.26] / IPC inicial [103.03]10
6.2.8. De otra parte, el lucro cesante, el cual, a las voces del citado artículo 1614 del Código Civil, corresponde al provecho esperado por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla, como secuela del hecho dañoso y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento de tal suceso lesivo. Este se bifurca en pasado y futuro. El inicial corresponde al perjuicio ya consolidado al momento de definir el litigio y el otro, al aún no producido, per o esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.
A efectos de calcular el perjuicio lucro cesante del señor JOSE HUMBERTO ACEVEDO ARENAS, debe tenerse en cuenta que aquel ejercía una actividad económica, por la cual, en aplicación de los principios de equidad y reparación integral, habrá de presumirse que devengaba al menos un salario mínimo mensual legal vigente [$1'000.000], esto, sin prestaciones sociales, por cuanto no se demostró la existencia de un contrato de trabajo; y por últ imo, que de acuerdo con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 20, vio reducida su aptitud ocupacional en un 23.68%.
acuerdo con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca 20, vio reducida su aptitud ocupacional en un 23.68%.
Bajo las ant