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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00228-01-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00228-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Proceso liquidatario de sociedad civil de hecho propuesto por Ana Rosa Quintero Osorio contra

Dionisio Durán Poveda Radicación: 76-834-31-03-002-2019-00228-01

Instancia: Apelación Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que la demandante Ana Rosa Quintero Osorio formuló contra el auto n.° 786 del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual el juez segundo civil del circuito de Tuluá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

CONSIDERACIONES

El centro del debate es definir si hay lugar a declarar el desistimiento tácito del proceso liquidatario de sociedad civil de hecho , pese a que –según el demandanteexistía una carga pendiente por parte del juzgado (recurso).

El extremo recurrente sostiene que, dado que la liquidadora designada en el asunto no ha cumplido con el requerimiento del despacho respecto del pago de la caución, no se podía cancelar la remuneració n fijada a favor de esta; menos, si la auxiliar de la justicia no había aceptado o posesionado en el cargo para el que se la citó. Bajo su percepción , existía una obligación pendiente por parte del despacho , razón por la que no era posible aplicar la

menos, si la auxiliar de la justicia no había aceptado o posesionado en el cargo para el que se la citó. Bajo su percepción , existía una obligación pendiente por parte del despacho , razón por la que no era posible aplicar la figura del desistimiento tácito.

En este sentido, advierte la sala que para aplicar el desistimiento tácito cuando, en los términos del num. 1° del art. 317 del C.G.P., se ha requerido a la parte el cumplimiento de una carga procesal indispensable para continuar con el trámite del juicio, es preciso verificar una completa inactividad por parteLiquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 de la accionante, en punto de culminar la actuación exigida, que permita concluir el abandono y desinterés absoluto del proceso.

Ha sostenido la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural en la sentencia STC11268 de 2023 que, la figura del desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia . Ahora, para evitar que la anterior situación se presente, la misma providencia señaló que el requerimiento que permite realizar el numeral 1° del artículo 317 del estatuto procesal tiende a que la parte cumpla con la carga que propicie la continuación del trámite.

En el presente asu nto, en auto n.° 1611 del 28 de septiembre de 2022 se dispuso entre otras cosas: (i) Designar como liquidador de la sociedad declarada, y en estado de disolución y liquidación conformada entre ANA

En el presente asu nto, en auto n.° 1611 del 28 de septiembre de 2022 se dispuso entre otras cosas: (i) Designar como liquidador de la sociedad declarada, y en estado de disolución y liquidación conformada entre ANA ROSA QUINTERO OSORIO y DIONISIO DURAN POVEDA, tomada de la lista de auxiliares de la justicia, a la Dra. AMANDA CHARRIA CEREZO quien se ubica por medio del correo electrónico amandacharria@gmail.com, y por el celular 3188831130 . Comuníquesele su nombramiento; (ii) Fijar a la anterior liquidadora, la suma de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000) como remuneración, de acuerdo con las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y; (iii) ORDENAR al liquidador que en el término de diez (10) días, preste caución por valor de 10’000.000 para el manejo de los bienes sociales.

Tal determinación fue informada a la auxiliar designada en oficio n.° 453 del 10 de octubre de 2022 . En el mensaje de datos dónde se remitió este documento, se le especificó que: Así las cosas, se informa que la ACEPTACIÓN, deberá ser remitida al correo institucional j02cctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co y por este mismo medio procederemos a la notificación correspondiente. En la misma fecha, la señora CHARRIA CEREZO aceptó el encargo para el que fue convocada.

Posteriormente, se emitió el auto n.° 1991 del 18 de noviembre de 2022 ,

procederemos a la notificación correspondiente. En la misma fecha, la señora CHARRIA CEREZO aceptó el encargo para el que fue convocada.

Posteriormente, se emitió el auto n.° 1991 del 18 de noviembre de 2022 , donde se aceptó la designación atrás reseñada y se requirió a la liquidadoraLiquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 para que presentara la caución correspondiente. Esta última orden, fue reiterada en providencia del 3 de mayo de 2023.

El 17 de julio del 2023 el a quo requirió al demandante para que cumpliera con la carga que le asistía, consistente en cancelar la suma de $1.600.000,00 a la liquidadora como remuneración. Al no cumplir con tal orden, se dispuso la terminación por desistimiento tácito del proceso, decisión que es objeto de alzada.

Realizado el anterior recuento, observa la sala que no era posible efectuar el requerimiento contenido en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P. y menos decretar la anterior orden . Esto, si se tiene en cuenta que la liquidadora designada no fue notificada con posterioridad al auto que tuvo en cuenta su aceptación.

Dice el artículo 47 del C.G.P. que en el auto de designación de liquidador se incluirán tres nombres, pero el cargo será ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere necesario, con el cual se entenderá aceptado el nombramiento.

concurra a notificarse del auto que lo designó, y del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere necesario, con el cual se entenderá aceptado el nombramiento.

En efecto, nótese como a la auxiliar de la justicia únicamente se le comunicó el nombramiento -oficio n.° 453 del 10 de octubre de 2022el cual aceptó en escrito de esa misma fecha; sin embargo, posterior a esto, solamente se emitió providencia –notificada por estados - donde se tenía en cuenta tal aceptación, sin que fuera notificada según lo dispone el artículo 49 de la norma procesal para los auxiliares de la justicia . Este canon señala que cualquier otra comunicación dirigida a estos deberá hacerse por telegrama enviado a la dirección de la lista oficial, o por otro medio más expedito, o de preferencia mediante mensajes de datos, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Es decir que, la liquidadora acudió a notificarse, pero el despacho omitió realizar tal actuación comoquiera que esta no se surtió según lo dispone la norma y conforme se le informó en el oficio atrás referenciado, razón por laLiquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 que el término que tenía el demandante para cancelar la remuneración fijada no había iniciado, toda vez no existía la certeza que, en efecto, la liquidadora ya se encontraba ejerciendo sus funciones.

Así que, existía una carga previa por cumplir de parte del juez de primera instancia, como es la notificación a la liquidadora de haberse aceptado su

ya se encontraba ejerciendo sus funciones.

Así que, existía una carga previa por cumplir de parte del juez de primera instancia, como es la notificación a la liquidadora de haberse aceptado su disposición de concurrir al proceso como auxiliar de la justicia. Frente a este tema, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no se puede aplicar el desistimiento tácito cuando existe una carga pendiente por parte del juzgado. Dice la Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares que:

Por tanto, el ad quem criticado erró al confirmar la decisión del a quo de dar por terminado el proceso objeto de reproche constitucional, habida cuenta que desconoció que el juicio permanecía inactivo por causa atribuible al juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que la designación de curador, para que representara a los demandados indeterminados, es una actuación del resorte exclusivo del fallador, quien debió nombrar un nuevo auxili ar de la justicia, al percatarse que el designado no aceptó el encargo y así poder proseguir con el curso del proceso.1

Postura que ha sido señalada por la sala, al recordar que no se puede invocar la figura del desistimiento tácito cuando la actuación pendiente por realizar corre por cuenta del juzgado. En la providencia del 27 de agosto de 20212 se dijo:

3.1.5. Ciertamente, el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso, pretende conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en el cumplimiento de alguna carga procesal, permitiéndole al juez efectuar un requerimiento previo para impedir la parálisis del proceso, so pena del decreto

Proceso, pretende conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en el cumplimiento de alguna carga procesal, permitiéndole al juez efectuar un requerimiento previo para impedir la parálisis del proceso, so pena del decreto de desistimiento tácito. No obstante, en el presente asunto, la desidia aludida a la parte actora no resulta evidente , pues en primer lugar, el despacho tardó más de un año en resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes contra el auto que admitió la demanda, específicamente por la negativa de decretar la medida cautelar innominada de suspensión de otros procesos que versaran sobre el inmueble objeto de usucapión, por lo que la actuación pendiente por realizar durante todo ese tiempo, se encontraba a cargo del juzgado.

Así las cosas, se considera que erró el juez de instancia al decretar el desistimiento tácito al estar pendiente una actuación por cuenta de su despacho, como lo era la notificación de la liquidadora frente a su aceptación; momento en el cual, comenzaba a correr el término para que el demandante

1 STC152-2023, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Radicación 76-520-31-03-004-2019-00089-01, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Liquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 pudiera cancelar los honorarios o remuneración fijada en el auto n.° 1611 del 28 de septiembre de 2022.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que el demandante podía

pudiera cancelar los honorarios o remuneración fijada en el auto n.° 1611 del 28 de septiembre de 2022.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptare que el demandante podía depositar la remuneración fijada a la auxiliar de la justicia en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia asignada al despacho y que la liquidadora ya se encontraba notificada de la primera actuación, y de la siguiente por conducta concluyente, digámoslo así, lo cierto es que no ha sido tal devenir de cosas las que han determinado la paralización del proceso. En efecto, es que el trámite no ha continuado , entre otros referentes, por omisiones como el impago de la caución fijada a la liquidadora. Es por eso el juez debe tomar las medidas tendientes a que tal orden se cumpla, haciendo uso de los poderes correccionales del artículo 50 del estatuto procesal.

Adicional a esto, el artículo 530 del C.G.P. determina que, una vez posesionado el liquidador , este deberá elaborar el inventario de activos y pasivos, presentándolo dentro del término que el juez determine , sin que se observe que hubo orden o manifestación en tal sentido en momento posterior a la aceptación de la designación ; tampoco se visualiza el inventario en mención, circunstancias que dejan ver espacios de silencio procesal que no constituyen fundamento de reproche para el recurrente, en estricto sentido jurídico.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el juez debe realizar una evaluación concreta de la situación y así establecer si el extremo activo es acreedor de la sanción dispuesta en el artículo 317 del C.G.P . Dice la Corte que:

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que el juez debe realizar una evaluación concreta de la situación y así establecer si el extremo activo es acreedor de la sanción dispuesta en el artículo 317 del C.G.P . Dice la Corte que:

«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.

Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al accesoLiquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 a la administración de justicia…». (CSJ STC16508 -2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).3

En tales condiciones, se impone revocar el auto n.° 786 del 6 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta que exist en omisiones a cargo del titular del juzgado, quien ha omitido el cumplimiento de una serie de deberes en el

En tales condiciones, se impone revocar el auto n.° 786 del 6 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta que exist en omisiones a cargo del titular del juzgado, quien ha omitido el cumplimiento de una serie de deberes en el marco de la rituación de este asunto, los cuales no hay manera atribuir o de reclamar por su ejecución al extremo demandante. Tampoco puede considerarse que la falta de cancelación de la remuneración fijada a la liquidadora sea la actuación determinante de la continuación del proceso o la causa última para que se encuentre paralizado para este caso específico y en este momento procesal.

Como el recurso se resuelve favorablemente al recurrente que lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero. Revocar el auto n.° 786 del 6 de septiembre de 2023, proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá.

Segundo. En consecuencia, deberá el juez a quo continuar el trámite que corresponde al proceso de liquidación de sociedad civil de hecho que , tiene a su cargo.

Tercero. Sin costas en la instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

Cuarto. De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y por cualquier medio al juez de primera instancia.

3 STC19013-2017, MP. Ariel Salazar Ramírez.Liquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Notifíquese y devuélvase

Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

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