TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00228-02-(24-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-00228-02-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Proceso liquidatario de sociedad civil de hecho propuesto por Ana Rosa Quintero Osorio contra
Dionisio Durán Poveda Radicación: 76-834-31-03-002-2019-00228-02
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Cumplida la revisión preliminar al expediente que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, se advierte que la apelació n inicialmente concedida debe ser inadmitida porque el auto recurrido no es susceptible de apelación.
CONSIDERACIONES
Cuando se trata de autos, a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, solo son susceptibles de apelación aquellos proferidos en primera instancia que estén expresamente autorizados para este medio de impugnación vertical, ya sea en el listado general que trae esa disposición o en cualquiera otra norma especial.
En este caso se formuló y concedió un recurso de apelación en contra del auto n.° 879 del 30 de septiembre de 2024 proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá, mediante el cual niega el amparo de pobreza presentado por la demandante.
Al respecto se advierte rápidamente que esa decisión en particular no está autorizada como apelable en el referido listado general del artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra disposición especial, pues tampoco los artículos 151 y siguientes ibídem que gobiernan el trámite del
autorizada como apelable en el referido listado general del artículo 321 del Código General del Proceso ni en ninguna otra disposición especial, pues tampoco los artículos 151 y siguientes ibídem que gobiernan el trámite del amparo de pobreza permiten dicho recurso, de allí que la alzada concedida por el a quo resulta improcedente.Liquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 Postura resaltada por la Corte Suprema de Justicia en la decisión STC77722019:
El último cuestionamiento tampoco sale avante, por cuanto la determinación de 14 de marzo de 2019, mediante la cual el tribunal declaró bien denegada la alzada frente al proveído con el cual se negó el amparo de pobreza no se observa irregular.
Ciertamente, en ese pronunciamiento, el colegiado le indicó al memorialista la imposibilidad de conceder la apelación por no contemplarse dicho remedio para la anotada providencia en el estatuto procesal civil, conclusión que no resulta ajena a dicha normatividad ni al principio de taxatividad aplicable al remedio reseñado.1
Esta Sala ya en anteriores oportunidades habia sostenido que la determinación que niega el amparo de pobreza no es susceptible de alzada. Así en auto del 1° de diciembre de 2022 se dijo: Incluso, así se analizará la decisión impugnada frente a los efectos que tiene sobre el amparo de pobreza -concedido a la parte demandanteresulta que ni siquiera la negación de esa
decisión impugnada frente a los efectos que tiene sobre el amparo de pobreza -concedido a la parte demandanteresulta que ni siquiera la negación de esa protección es pasible de alzada, por lo que, en definitiva, la providencia en cuestión no es susceptible de ser revisada mediante impugnación vertical.
Lo anterior es suficiente para estimar que el recurso de apelación presentado en contra del auto n.° 879 del 30 de septiembre de 2024 proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá resulta inadmisible pues ha quedado visto que contra esa decisión el legislador no previó alzad a, sino únicamente reposición.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Inadmitir el recurso de apelación que el accionante presentó contra el auto n.° 879 del 30 de septiembre de 2024 proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá.
Notifíquese y devuélvase
1 Sentencia STC7772-2019, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Liquidatario de sociedad civil de hecho: 76-834-31-03-002-2019-00228-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3
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Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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