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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-0183-01-(16-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2019-0183-01-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 RAD. 2019-0183-01

RAD : 76-834-31-03-002-2019-0183-01

PROC. : EJECUTIVO EFECTIVIDAD GARANTÍA REAL.

DDTE. : KELLY DAYAN MONTES ZAMORA.

DDA: GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ.

MOTIVO: Apelación de sentencia No.C-106 de agosto 16 de 2023.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

-SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Se remitió a ésta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderad o judicial de la demandante, señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA, contra la sentencia No.C-106 de agosto 16 del 2023, proferida por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (V.), mediante la cual se declaró probada la excepci ón de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada , ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte d el recurrente, es decir al único reparo concreto

Se precisa que, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 322 y 328 del C. G. P., esta decisión se circunscribirá solamente a lo que fue objeto de apelación por parte d el recurrente, es decir al único reparo concreto hecho contra la decisión de primera instancia el cual consiste en que “(…) esta no contiene los elementos para declarar probada la Exceptiva de Prescripción de la acción ejecutiva de las letras de cambio objeto del presente proceso”.

II. ANTECEDENTES

1º. Fundamentos de hecho.2 RAD. 2019-0183-01 Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que:

I. Expresa la parte demandante, en su libelo, que la señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA , por medio de escritura pública No. 2112 del 28 de julio de 2016 otorgada en la Notaria Tercera del Circulo de Tuluá Valle, constituyó hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada, a favor

de KELLY DAYAN MONTES ZAMORA , sobre los lotes de terreno No. 2 5 y 2 6 ubicados en la manzana 14 de la calle 26M # 8-57 de la urbanización buenos aires de esta ciudad, distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No.384-118876 y No.384-118877, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (V).

II. L a señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA , mediante escritura 2080 del 22 de octubre de 2016 , elaborada en la Notaria

Públicos de Tuluá (V).

II. L a señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA , mediante escritura 2080 del 22 de octubre de 2016 , elaborada en la Notaria Segunda de Tuluá (V), vendió el inmueble distinguido como el lote No.25, sobre el cual pesa el gravamen de hipoteca, a la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ, en virtud de lo cual la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GÓMEZ se obligó a pagar a favor de la señora KELLY DAYAN MONTES ZAMORA , las

siguientes letras: a. Letra No.1 por valor de $100.000.000 , de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el día 28 de julio de 2017. b. Letra No.2 por valor de $50.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el día 28 de julio de 2017. c. Letra No.3 por valor de $6.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el 28 de julio de 2017. d. Letra No.4 por valor de $50.000.000, de fecha julio 28 de 2016 con vencimiento el día 28 de julio de 2017.

III. Que por voluntad de las partes , mediante la escritura No.267 del 19 de julio de 2017, se canceló la hipoteca constituida sobre el lote No.26, distinguido con la matricula inmobiliaria 384 -118877, quedando por tal razón cancelada la suma de $50.000.000.oo, representados en la letra No. 04 de fecha julio 28 de 2016.

lote No.26, distinguido con la matricula inmobiliaria 384 -118877, quedando por tal razón cancelada la suma de $50.000.000.oo, representados en la letra No. 04 de fecha julio 28 de 2016.

IV. Aduce la parte ejecutante que no ha cancelado el valor de los intereses sobre los capitales indicados en los títulos valores base de la ejecución desde la fecha de su vencimiento.3

RAD. 2019-0183-01 2º. Lo que la accionante pretende.

La parte demandante indicó que las pretensiones consisten en que:

A. Ordenar por sentencia la venta en pública subasta del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 384 -118876, para que con el producto de la venta se pague a favor de la demandante señora Kelly Dayan Montes Zamora y a cargo de la deudora hipotecaria s eñora Carolina Rodríguez Piragua con la prelación respectiva, los capitales contenidos en las letras de cambio números 1, 2 y 3, con sus respectivos intereses de plazo y mora.

B. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado distinguido con la matricula inmobiliaria No. 384-118876.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA

INSTANCIA.

La demanda fue presentada el día 02 de octubre de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), quien procedió, por medio de auto No.1796 de 31 de octubre de 2019, a librar mandamiento de pago por los valores indicados como pretensiones a favor

2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), quien procedió, por medio de auto No.1796 de 31 de octubre de 2019, a librar mandamiento de pago por los valores indicados como pretensiones a favor de la parte ejecutante y en contra de la señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, quien es la actual propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria, y dispuso la notificación personal de dicha providencia a la parte dema ndada y su traslado para pagar o proponer excepciones de fondo.

El auto que libró mandamiento de pago se notificó por estado No.135, el día 4 de noviembre de 2019.

Luego, por auto No.200 del 13 de febrero de 2020, se corrigió el literal “D” del mandamiento de pago, por haberse incurrido en un error relacionado con el nombre de la demandada , providencia que fue notificada por estado No.017, el día 18 de febrero de 2020.

El 13 de marzo de 2020 se dejó constancia que los días 11 y 12 de marzo de 2020 estuvo cerrado el Despacho por cambio de Secretario, conforme lo dispue sto por Acuerdo del Consejo Seccional de la4 RAD. 2019-0183-01 Judicatura.

El 22 de abril del año 2021, O SEA 1 AÑO Y 1 MES DESPUÉS DE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN, el apoderado de la parte demandante presentó escrito al Juzgado solicitando informe sobre el proceso.

El 12 de agosto de 2021, se libró el despacho comisorio No.010 para el secuestro del inmueble entrabado en este proceso.

presentó escrito al Juzgado solicitando informe sobre el proceso.

El 12 de agosto de 2021, se libró el despacho comisorio No.010 para el secuestro del inmueble entrabado en este proceso.

Por auto interlocutorio No.105 de febrero 3 de 2022, el A-Quo resolvió “PRIMERO: REQUIERASE a la parte actora, ADVIRTIÉNDOLE que dispone del término de TREINTA (30) DIAS, contados al siguiente de la notificación de este auto por estado electrónico para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal “E” del auto Nro. 1766 del 31 de octubre de 2019, con el fin de trabar en debida forma el contradictorio, so pena de dar aplicación a lo pertinente del artículo 317 del Código General del Proceso”.

El 8 de febrero de 2022, se allega el escrito en que se indica “En mi calidad de abogado apoderado de la señora KELLY DAYANA MONTES ZAMORA en el proceso de la referencia, manifiesto al despacho que revisado los estados aparece el proceso con número de radicación asignado, pero no el auto de la fecha, solicito se haga él envió de dicha decisión”. Esta petición le fue resuelta inmediatamente por el Juzgado.

En escrito de 10 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto interlocutorio N°105 de febrero 3 de 2022 , allegó escrito donde expresa “ (…) mi poderdante bajo la gravedad del juramento expresa que desc onoce dirección de residencia o correo electrónico de la hoy demandada señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ que posibilite la entrega del auto que

gravedad del juramento expresa que desc onoce dirección de residencia o correo electrónico de la hoy demandada señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ que posibilite la entrega del auto que admite la demanda, razón por la cual nos atenemos a lo dicho en el Art. 108 del C.G.P haciendo el respectivo emplazamiento”.

Por auto interlocutorio No.276 de febrero 25 de 2022, el A-Quo dispuso: “PRIMERO: NEGAR el emplazamiento a la parte demandada solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: REQUERIR al profesional del derecho que representa los intereses de la parte demandante, para que realice los trámites pertinentes para lograr

la notificación de la demandada GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, en la CARRERA 48 No. 5215 Apartamento 303 del Municipio de Sevilla, que tratan los artículos 291 y 292 del C.G.P., a través de oficina de correo postal certificado o si conoce la dirección electrónica de la demandada, conforme lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, conforme se ordenó en auto No. 1766 del 31 de octub re de 2019. …”.5 RAD. 2019-0183-01 El día 9 de agosto de 2022, el apoderado de la parte ejecutante allega un escrito donde expresa: “ Reposa en el expediente los intentos que la parte demandante ha hecho para notificar de manera personal a la parte demandada, sin encontrar una respuesta positiva, de tal suerte que de manera comedida le solicitamos al despacho le de aplicación al numeral 4° del artículo 291 del C.G.P así como al artículo 108 del mismo contenido, a

una respuesta positiva, de tal suerte que de manera comedida le solicitamos al despacho le de aplicación al numeral 4° del artículo 291 del C.G.P así como al artículo 108 del mismo contenido, a efectos de que el proceso no sé paralice y siga su curso normal”.

El 12 de septiembre de 2022, el Juzgado de primera instancia profiere el auto interlocutorio No.1375 donde decide: “PRIMERO: ORDENAR el emplazamiento de la demandada GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, identificada con C.C. No. 31.602.540, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 293 del C. G. del Proceso.

SEGUNDO: ORDENASE Una vez ejecutoriado el presente auto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, así como en el Acuerdo PSAA1410118 de marzo 4 de 2014, de la Sala Administrati va del Consejo Superior de la Judicatura, la inclusión de los datos pertinentes de la persona emplazada en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Quince (15) días después de publicada la información en dicho registro se entenderá surtido el emplazamiento.

…”.

Por auto No.1730 de 13 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió: "PRIMERO: DESIGNAR CURADOR AD LITEM para que represente a la demandada, señora GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ, en este asunto de acuerdo a lo planteado en la parte considerativa de este proveído y de conformidad con el inciso 7° del artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 1123 de 2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se nombra al

del artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 1123 de 2022.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se nombra al doctor LUIS FERNANDO GAVIRIA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 94.280.800 y T.P. Nro. 140.901 del C.S.J., quien podrá se r ubicado a través del abonado celular 3165290975 y correo electrónico luisferdo1991@hotmail.com , para que se notifique del auto No. 1766 del 31 de octubre de 2019, a través de la cual se libró mandamiento de pago, junto con la presente determinación, y subsiguientemente, para que asuma la representación judicial de la

demandada GLORIA YOLEIBA GIRALDO GOMEZ.

…”.

El día 4 de noviembre de 2022, el abogado designado como Curador Ad Litem de la demandada, expresa su NO aceptación del cargo , lo cual es acepta do por el A -Quo y, mediante auto No.1926 de 8 de noviembre de 2022, designa su relevo, quien acepta el cargo y se notifica del mandamiento de pago el día 6 de diciembre de 2022 y presentado, el día 11 de enero de 2023, escrito donde propone la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA”, soportándola de la siguiente forma:

“Fundamento esta excepción en el hecho de que han6 RAD. 2019-0183-01 transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la obligación contenida en los Títulos Valores (Letras de cambio) aportados con la demanda, de conformidad con los dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio:

transcurrido más de tres años desde el vencimiento de la obligación contenida en los Títulos Valores (Letras de cambio) aportados con la demanda, de conformidad con los dispuesto por el artículo 789 del Código de Comercio: Artículo 789. Prescripción De La Acción Cambiaria Directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento. De acuerdo con el hecho primero de la demanda, la señora CAROLINA RODRÍGUEZ PIRAGUA, suscribió a favor de la demandante, las siguientes letras de cambio:

1. Por la suma de $100.000.000, con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2017

2. Por la suma de $50.000.000, con fecha de vencimiento el 28 de julio de 2017

3. Por la suma de $6.000.000, con fe cha de vencimiento el 28 de julio de 2017

En todas las obligaciones anteriormente relacionadas, se pactó como fecha de vencimiento el día 28 de julio de 2017, y es a partir de dicha fecha que se empieza a contar el t érmino de prescripción de la acción cambiaria, fenómeno que se configuró el día 28 de julio de 2020. La demanda que dio origen al asunto que nos ocupa, se radicó el día 02 de octubre de 2019 y mediante auto interlocutorio N° 1766 de fecha 31 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago y se ordenó la notif icación personal al demandado. L as diligencias tendientes a lograr la notificación del auto que libró mandamiento de pago fueron fallidas, y el emplazamiento de la señora solamente se surtió hasta el día 22 de septiembre de 2022, fecha en la

tendientes a lograr la notificación del auto que libró mandamiento de pago fueron fallidas, y el emplazamiento de la señora solamente se surtió hasta el día 22 de septiembre de 2022, fecha en la cual se fijó el emplazamiento en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, y la notificación del curador ad Lítem se surtió únicamente hasta el 06 de diciembre de 2022. De acuerdo con lo anterior, el término para que se configurara la prescripción no pudo ser interrumpido por la acreedora, toda vez que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso “...La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notifi cación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado...” Por los argumentos anteriormente expuestos, es evidente que la notificación a la demandada a través de la notificación de la suscrita, designada como su curadora ad litem, se surtió DESPUES de transcurrido un año desde la fecha del auto que libró mandamiento de pago, y por lo tanto, no se interrumpió el término de la prescripción, y las acciones derivadas de la obligación contenida en el mencionado título valor se encuentran extintas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, le solicito al despacho declarar PROBADA la

la obligación contenida en el mencionado título valor se encuentran extintas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, le solicito al despacho declarar PROBADA la

excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.”

El apoderado de la parte acto ra, dentro del término de traslado de la excepción de fondo, se opuso a la excepción de fondo propuesta por la Curadora Ad Litem.7 RAD. 2019-0183-01

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE APELACION:

El día 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) emitió la sentencia anticipada No.C-106 por medio de la cual declaró probada la excepci ón de mérito de prescripción de la acción cambiaria de las obligaciones cobradas en este proceso; ordenó la terminación del proceso, la cancelación de la medida cautelar decretada en el proceso y condenó en costas a la parte demandante.

Previo a la decisión , el A-Quo efectúo, en la parte considerativa del fallo, un análisis de la situación presentada con respecto a las obligaciones pretendidas en la demanda y la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, indicando que para la fecha de notificación del mandamiento de pago a la Curadora Ad Litem de la demandada , que fue el 6 de diciembre de 2022, ya se encontraban prescritas cada una de las obligaciones, puesto que habían transcurrido más de 3 años desde su vencimiento.

No aceptó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ya que el auto que libró la orden de pago fue notificado

transcurrido más de 3 años desde su vencimiento.

No aceptó la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda ya que el auto que libró la orden de pago fue notificado a la parte demandada pasado más del año que señala el artículo 94 del C. G. P. , contado a partir de la notificación al demandante de esa providencia, lo cual ocurrió el día 18 de febrero de 2020.

V. EL RECURSO DE APELACION:

Contra la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia, la parte demandante, en tiempo oportuno para ello, interpuso el recurso de apelación, pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la prosperidad de la demanda, para lo cual efectúo un único reparo concreto contra la decisión de primera instancia el cual consiste en que “(…) esta no contiene los elementos para declarar probada la Exceptiva de Prescripción de la acción ejecutiva de las letras de cambio objeto del presente proceso”.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto calendado 04 de abril del 20 24, el Tribunal admitió el recurso de apelación , y, por auto de fecha 16 de abril de 2024,8 RAD. 2019-0183-01 se dispuso correr traslado para sustentar el recurso de apelación, lo cual efectivamente realizó, el día 24 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandante, sobre el reparo concreto realizado contra la sentencia de primera instancia, sustentación de la cual se dispuso, por auto de 30 de abril de 2024, correr traslado a la parte demandada, quien se pronunció por escrito de 6 de mayo de 2024.

instancia, sustentación de la cual se dispuso, por auto de 30 de abril de 2024, correr traslado a la parte demandada, quien se pronunció por escrito de 6 de mayo de 2024.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia:

En primer lugar cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de los ritos civiles, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso:

En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítems anterior; B) la demandada se presenta en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que los integrantes de ambas partes existen y, adicionalmente, se cuenta con legitimación en la causa, por activa pues la parte accionante está legitimada para impetrar la acción como quiera que es la acreedora de las oblig aciones cobradas ; y la parte demandada se encuentran legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por el pago de las obligaciones cobradas por la parte demandante; y D) la capacidad proce sal la cual la tienen las personas

legitimada, por pasiva, como quiera que es la persona llamada, en caso de prosperar las pretensiones, a responder por el pago de las obligaciones cobradas por la parte demandante; y D) la capacidad proce sal la cual la tienen las personas que forman las partes en este asunto, pues ambas están conformadas por personas naturales mayores de edad, la cuales son capaces de conformidad con la Ley 1996 de 2019.

b. Problema Jurídico a resolver:9 RAD. 2019-0183-01

El Thema Decidendum en el asunto que nos ocupa gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia anticipada No.C-106 del día 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante?

c. TESIS QUE DEFENDERÁ LA SALA:

Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia anticipada No.C-106 del día 16 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en la cual se declaró probada la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

ACCIÓN CAMBIARIA” propuesta por la parte demandada, ordenando la terminación del proceso y condenando en costas a la parte demandante.

d. ARGUMENTO CENTRAL DE ESTA TESIS:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas:

Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º. El artículo 83 de la Constitución Nacional establece “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

2º. Los títulos-valores son definidos en el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores diciendo “ Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.”

3º. La acción cambiaria tiene su fundamento en lo10 RAD. 2019-0183-01 previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”

4º. Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice , en el artículo 626 “El suscriptor de un

Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.”

4º. Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice , en el artículo 626 “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”.

5º. Con respecto al medio de prueba documental, el artículo 244 del C.G.P., prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoc e con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

6º. La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.”

7º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor. Al punto el Profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen11 RAD. 2019-0183-01 los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, o rd. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas. El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda.

hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria”.

8º. Sobre la procedencia de la acción cambiaria, el

Código de Comercio consagra:

A. En el artículo 780 “ CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

B. A su vez el artículo 781 indica “ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA Y DE REGRESO. La acción cambiaria es directa cuando se ejercita contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9º. El Código del Comercio consagra, en su artículo

aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

9º. El Código del Comercio consagra, en su artículo 784, las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:

  1. …..; …… 10) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; ……” (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

10. La figura de la prescripción es definida en el artículo 2512 del Código Civil, donde se dice “ DEFINICION DE PRESCRIPCION. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.”12 RAD. 2019-0183-01

11. La prescripción extintiva es prevista en el artículo 2535 del Código Civil donde se dice “ PRESCRIPCION EXTINTIVA . La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

12. Sobre el término de prescripción de la acción cambiaria, el Código de Comercio determina, en el artículo 789, “PRESCRIPCIÓN DE

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.

12. Sobre el término de prescripción de la acción cambiaria, el Código de Comercio determina, en el artículo 789, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento.” (Negril

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