TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00014-01-(25-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00014-01-(25-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tute la ejercida por MARÍA DEL SOCOR RO
GÓNZALEZ DAVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR.
Vinculados: ADRES, Banco AV VILLAS y OTROS . Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76 -834-31-03-002-202000014-01. Consecutivo interno 2020-0161.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por la señora MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS 1 contra la sentencia No. 009 proferida el 7 de febrero de 20 202 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el asunto constitucional de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende
Pide la señora MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS protección constitucional a sus derechos fundamentales a “…una vida en condiciones dignas, vivienda digna, Libre desarrollo de la personalidad y el bienestar de mi grupo familiar…”, entre otros, los cuales considera vulnerados por
COLPENSIONES y la AFP PORVENIR.
En tal virtud solicita ordenar a ésta última para que “…en el menor tiempo posible me devuelva mi capital o ahorrado durante toda mi
bienestar de mi grupo familiar…”, entre otros, los cuales considera vulnerados por
COLPENSIONES y la AFP PORVENIR.
En tal virtud solicita ordenar a ésta última para que “…en el menor tiempo posible me devuelva mi capital o ahorrado durante toda mi vida, con todos los réditos e intereses que (…) ahorre desde la edad de 19 años hasta la fecha…”. Y a la primera, “…que me haga entrega del bono pensional que me pertenece ya que no quiero pensionarme, sino la devolución de mi capital que
1 Folio 103, cdo. 1. 2 Folios 92 fte. a 99 vto., cdo. 1Acción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
2 con tanto esfuerzo ahorré durante toda mi vida…” (Folios 23 y 24, cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho
Se resumen así: (i) la accionante tiene 59 años de edad y comenzó a trabajar en el año 1986 en la Alcaldía Mun icipal de Tuluá como secretaría y, posteriormente, como Auxiliar Administrativa, y por ende fue afiliada al sistema pensional a través de l ISS, hoy COLPENSIONES; sin embargo, en el año 1994 , se dispuso “ …de manera arbitraria y sin mi consentimiento el traslado de mi pensión a Porvenir, sin proporcionarme información completa adecuada, suficiente y c ierta para mi traslado…”, lo cual
embargo, en el año 1994 , se dispuso “ …de manera arbitraria y sin mi consentimiento el traslado de mi pensión a Porvenir, sin proporcionarme información completa adecuada, suficiente y c ierta para mi traslado…”, lo cual le causó un perjuicio , y tan solo hasta 2012 “ …me notificaron que estaba afiliada a la AFP PORVENIR… ” contra su voluntad ; (ii) pudo volver al ISS, pero en el 2015 “ …nuevamente me trasladan a Porvenir, argumentando que no t enía derecho a estar en Colpensiones…”; sin embargo, la AFP PORVENIR “…solo me pensionar á con un salario mínimo y no es justo toda vez que no alcanzo a cubrir todos los gastos que genera mi núcleo familiar… ”, por lo que su aspiración no es una mesada pensi onal, sino que “ …deseo que me devuelvan mi capital ahorrado durante toda la vida los intereses el bono pensional esto con el objetivo de comprarme una vivienda digna…”; (iii) tiene a su cargo a su compañero permanente de 76 años quien sufre Alzheimer y un sobrino de 43 años con diagnóstico de trastorno mental y epilepsia, pero para poderlo hacer “…necesito una casa grande donde los pueda dejar al aire libre y no en el apartamento donde vivo en la actualidad… ” y como “ …ya cuento con la pensión de mi compañer o, no me quiero pensionar con porvenir… ”, prefiere la devolución del capital junto con los réditos y el bono pensional, pero cuando le comentó ello a PORVENIR [teniendo en cuenta que ya alcanzó la edad mínima de pensión ] le nega ron su pedimento; (iv) el ar gumento de la AFP PORVENIR para despachar de manera desfavorable su solicitud de
cuando le comentó ello a PORVENIR [teniendo en cuenta que ya alcanzó la edad mínima de pensión ] le nega ron su pedimento; (iv) el ar gumento de la AFP PORVENIR para despachar de manera desfavorable su solicitud de devolución de saldos carece de justificación y vulnera su derecho al libre desarrollo de mi personalidad, sobre todo que “…no quedo desamparada, pues mi compañero ya es pensio nado desde el año 2004… ”, distinto sería el caso de ser pensionada por COLPENSIONES “ …ya que me pensionaria con un millón quinientos mil pesos y no con un salario mínimo como pretende PORVENIR…”, mientras que de accederse a su petición podría “ …quedar libre de toda deuda y vivir tranquila con pensión de mi compañero (…) y compro una casa grande ya que lo que más deseo es vivir tranquila con mi familia y sin deudas…” (Folios 19 a 25, cdo. 1)
3. La accionada y la vinculada. Pronunciamientos.Acción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01.
Consecutivo interno #2020-0161.
3
3.1. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” [vinculado] adujo que no es responsable “…del reconocimiento del derecho a recibir una pensión o (sic) obtención de la devolución de aportes pensionales (…) Esta responsabilidad le atañe directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP involucrada,
responsable “…del reconocimiento del derecho a recibir una pensión o (sic) obtención de la devolución de aportes pensionales (…) Esta responsabilidad le atañe directamente a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP involucrada, por lo que será a esa entidad a la que debe acudir en procura del reconocimiento del derecho que se considera vulnerado…” (Folios 32 a 34, cdo. 1).
3.2. COLPENSIONES señaló que no puede asumir responsabilidad por asuntos diferentes a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, como la situación planteada por la accionante quien se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR. De modo que es dicha entidad “ …la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite de Bonos Pensionales que dicha AFP adelanta ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por sus aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales…”; en todo caso, agregó, lo cierto es que “ …revisando la base de datos de la entidad no se evidencia radicada solicitud de entrega de bono pensional…”, descartándose así la existencia de algún hecho vulnerador de sus derechos fundamentales. Agregó que “…El cupón a cargo de la Nación y el cupón a cargo de Colpensiones, se encuentra en liquidación provisional, es decir que se está pendiente que Porvenir S.A., adelante el trámite de solicitud oficial de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público…”. Y añadió, finalmente, que la tutela incoada de todos modos resulta
está pendiente que Porvenir S.A., adelante el trámite de solicitud oficial de emisión ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público…”. Y añadió, finalmente, que la tutela incoada de todos modos resulta improcedente por subsidiariedad, no solo porque, como se indicó, la accionante no ha elevado ante COLPENSIONES ninguna petición como la planteada en el libelo de tutela, sino porque de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo “…toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral…”, máxime que no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de una protección transitoria (Folios 36 a 40 – 61 fte. a 64 vto., cdo. 1)
3.3. La AFP PORVENIR (accionada) manifestó que la quejosa “…no ha elevado ante esta Administradora, solicitud y/o reclamación pensional que acrediten el derecho reclamado…”, de modo que “…No se puede atender favorablemente pretensión invocada en la presente acción constitucional,Acción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
4 puesto que a la fecha no se ha radicado reclamación formal de pensión, lo
Consecutivo interno #2020-0161.
4 puesto que a la fecha no se ha radicado reclamación formal de pensión, lo que impide determinar la prestación que en derecho corresponde…”; añadiendo con relación al bono pensional solicitado que “…se debe firmar historia laboral válida para bono y el valor del bono pensional no se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual lo que impide realizar el estudio pensional…”.
Por otra parte, agregó, “…según la proyección de camino pensional que la señora MARÍA DEL SOCORRO (…) no cuenta con un capital que le permitía financiar una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, pero si con el número de semanas necesarias para accederé (sic) a una garantía de pensión mínima… ”, lo cual resulta más beneficioso que la devolución de saldos pues obtendrá “…la cobertura del sistema de seguridad social en salud… ”; en todo caso, dicha prestación es subsidiaria, es decir que “…procederá solamente en los casos donde el afiliado no cuenta con un capital que le permita financiar una mesada pensional de siquiera un salario mínimo legal mensual vigente…” (Folios 43 fte. a 45 vto., cdo. 1)
3.4. El Banco AV VILLAS (vinculado) pidió su desvinculación del trámite y de paso la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, dado que “…la accionante tiene vínculo comercial con el Banco AV VILLAS a través del crédito de libranzas (…) desembolsado el 6 de septiembre de 2019, por un monto de $30182.264, y a la fecha se encuentra el día vigente…”
VILLAS a través del crédito de libranzas (…) desembolsado el 6 de septiembre de 2019, por un monto de $30182.264, y a la fecha se encuentra el día vigente…” (Folio 52, cdo. 1o).
3.5. El Jefe de Oficinas de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (vinculado) pidió desestimar la tutela teniendo en cuenta que la accionante “ …NO ha tramitado derecho de petición ante esta oficina…”. En todo caso, agregó, no cierto es que la entidad que puede determinar si a la accionante le asiste el derecho que reclama es la AFP PORVENIR por encontrarse afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que ella administra, la cual “…NO ha efectuado la solicitud de Emisión del Bono Pensional…”, aunque “…Es probable que dicho trámite no haya sido efectuado (…) porque la señora en mención NO ha aprobado la Liquidación Provisional que ésta debió presentarle, aceptación con la cual la AFP quedaba facultada – de haberse efectuado, para solicitar correctamente la Emisión del Bono Pensional… ”. Por otra parte, destacó que la solicitud de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos de carácte rAcción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
5 económico, como el relacionado con el reconocimiento, emisión y pago de un
Consecutivo interno #2020-0161.
5 económico, como el relacionado con el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional a su favor, así como para “ …obviar el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previo y obligatorio que debe cumplir la AFP PORVENIR…” (Folios 66 fte. a 71 vto. – 83. fte a 88 vto., cdo. 1o).
3.6. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Tuluá refirió que respecto del ente territorial se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las entidades que deben responder por la situación fáctica plant eada por la quejosa son COLPENSIONES y la AFP PORVENIR (Folios 75 y 76, cdo. 1o).
4. Fallo de primera instancia.
Desestimó la solicitud de amparo bajo el argumento de que la misma no satisface el presupuesto genérico de procedibilidad denominado subsidiariedad, puesto que “ …no se observa que la actora haya efectuado solicitud y/o reclamación ante las entidades accionadas que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos para solicitar la devolución de los aportes efectuados a pensión, así como solicit ud reconocimiento de la pensión… ”. Además, no acreditó justificación de la razón por la cual se abstuvo de realizar el respectivo pedimento, o la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional (Folios 92 fte. a 99 vto., cdo. 1).
5. La impugnación.
La accionante impugnó el fallo anterior planteando que
intervención del juez constitucional (Folios 92 fte. a 99 vto., cdo. 1).
5. La impugnación.
La accionante impugnó el fallo anterior planteando que “…en el mes de diciembre me acerque a la oficina de PORVENIR donde solicite mis ahorros, toda vez que las mesadas pensionales que podría recibir por el eventual reconocimiento de la pensión es el salario mínimo por lo que ese dinero no me alcanza para cubrir mis deudas…” (Folio 103, cdo. 1o).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
De los argumentos expuestos por la accionante, tanto en su escrito inicial como al impugna r el fallo de primera instancia , aflora inconcuso que lo pretendido por ella es que la AFP PORVENIR “ …me devuelva mi capital o ahorrado (…) con todos los réditos e intereses… ”, y que COLPENSIONES “…me haga entrega del bono pensional… ”, pues no desea la pensión que otorga la primera de dichas entidades porque sería equivalenteAcción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
6 a un SMMLV.
Siendo así, no hace falta mayor esfuerzo para concluir que esa aspiración no tiene vocación de prosperidad , por las siguientes razones:
1. Aunque los hechos narrados por aquella plantean un problema que en principio tiene connotación constitucional [en cuanto
Siendo así, no hace falta mayor esfuerzo para concluir que esa aspiración no tiene vocación de prosperidad , por las siguientes razones:
1. Aunque los hechos narrados por aquella plantean un problema que en principio tiene connotación constitucional [en cuanto apuntan a una presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, vivienda digna, libre desarrollo de la personalidad y bienestar del grupo familiar , entre otros ], el amparo incoado no reúne los requisitos de procedibilidad general exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
En efec to, según reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el reconocimiento de prestaciones laborales en sede de tutela es excepcional , toda vez que dicha acción constitucional no puede sustituir los procesos judiciales ordinarios establecidos para el efecto por la ley, razón por la cual no se puede considerar como un mecanismo judicial de carácter alternativo. Por tanto al juez constitucional no le está permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios, o invadir su órbita de competencia, como tampoco arrogarse la facultad que tienen las autoridades a quienes la ley ha entregado la potestad de reconocer ese tipo de prestaciones, en este caso la AFP PORVENIR, ante la cual -por ciertola accionante no ha elevado solicitud de devolución de saldos [o al menos ello no se acreditó], pues fuera de carecer de competencia para ello no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
accionante no ha elevado solicitud de devolución de saldos [o al menos ello no se acreditó], pues fuera de carecer de competencia para ello no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
Acerca de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “...como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o económicos, pues estos son susceptibles de ser demandados a través de la jurisdicción ordinaria, para el caso, ante la jurisdicción laboral, escenario en el que cuenta con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a las acreditaciones que pretenda hacer valer y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso; sin que sea excusa suficiente la «vía ordinaria» como «camino dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo».…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deAcción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
7 Justicia. Sentencia STC4237-2016 del 7 de abril de 2016. Radicación No. 6800122-13-000-2016-00089-01. M.P. Margarita Cabello Blanco]
2. De la solicitud de amparo constitucional objeto de
22-13-000-2016-00089-01. M.P. Margarita Cabello Blanco]
2. De la solicitud de amparo constitucional objeto de escrutinio, por otra parte, no emerge la existencia de un perjuicio irremediable que permita abrirle paso a un eventual amparo transitorio, toda vez que la accionante no aportó elemento alguno de prueba encaminado a demostrar su imposibilidad para acudir a nte la jurisdicción competente a reclamar la protección de sus derechos. No sobra memorar que los debates jurídicos y probatorios en casos que como el que estos autos exteriorizan deben librarse ante el funcionario natural competente y en el escenario ampl io de un proceso de naturaleza declarativa.
Es de destacar que la procedencia del amparo tutelar por la vía del mecanismo transitorio está condicionada a la cabal demostración de una amenaza actual e inminente que ponga en peligro un derecho fundamental; en este caso el mínimo vital. O lo que es igual, acreditar la concurrencia de los siguientes elementos: (i) inminencia del daño; (ii) gravedad; (iii) urgencia; y (iv) la impostergabilidad de la tutela.
Parejamente a los elementos configurativos antes indicados se requiere LA PRUEBA de los mismos , pues como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, el juez de tutela no está habilitado para dispensar un amparo transitorio que por expresa disposición constitucional está condicionado a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio invocado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el
irremediable, si el perjuicio invocado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez constitucional no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurr encia el presunto daño irreparable 3.
Adviene paladino, entonces, que la procedibilidad de la tutela, como mecanismo transitorio, depende de la cabal acreditación de la urgencia de la protección invocada ante la vulneración o amenaza inminente e irreparable de un derecho fundamental. Por tanto, a quien incoa el amparo no le basta alegar que puede llegar a experimentar un perjuicio irremediable, sino que sobre él gravita la carga de (i) señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo, y (ii) aportar los elementos de juicio que permitan al juez de tutela verificar las
3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU -995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T1155 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).Acción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
8 circunstancias fácticas que lo acreditan.
En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional , refiriéndose a un caso en que se solicitó la devolución de saldos y que guarda
8 circunstancias fácticas que lo acreditan.
En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional , refiriéndose a un caso en que se solicitó la devolución de saldos y que guarda semejanza con la situación planteada por la aquí accionante4, indicó5:
“…47. En relación con los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, el proceso ordinario laboral sí es un mecanismo idóneo y eficaz, si se considera que la pretensión d e la devolución de saldos es correlativa a la necesidad de la accionante de garantizarse un medio de subsistencia. Desde esta perspectiva, la acción laboral sí otorga una protección eficaz y completa, pues el juez ordinario cuenta con la potestad para defi nir, previo cumplimiento del debido proceso, si la accionante era beneficiaria o no de la devolución de saldos.
(…)
49. Para efectos de lo primero, considera necesario la Sala realizar una ponderación entre la posible situación de riesgo de la parte accionante y sus condiciones de resiliencia, de tal forma que pueda determinarse, en concreto, si le es exigible o no el deber de acudir al proceso ordinario laboral, al acreditar una situación de vulnerabilidad.
50. En el presente asunto no se acredita, ni la accionante alega estar, en una situación de riesgo . De los elementos obrantes en el expediente no es posible inferir que aquella pertenezca a alguna de las categorías de especial protección constitucional, por ejemplo, ser parte de un grupo discriminad o, ser madre cabeza de familia, encontrarse en situación de pobreza, acreditar una condición de discapacidad, o ser una
alguna de las categorías de especial protección constitucional, por ejemplo, ser parte de un grupo discriminad o, ser madre cabeza de familia, encontrarse en situación de pobreza, acreditar una condición de discapacidad, o ser una persona de la tercera edad. Además, la accionante tampoco manifiesta presentar alguna enfermedad, motivo por el cual, el hecho de no con tar con afiliación en salud, en el sistema contributivo, no la ubica en una situación de riesgo.
51. Por el contrario, la accionante evidencia diferentes factores positivos que demuestran que es resiliente para satisfacer sus necesidades básicas. La tutel ante convive con su pareja y 3 hijas (2 de ellas mayores de edad, que, además, aportan en el sostenimiento del hogar), quienes tienen un deber legal de alimentos con ella, que le puede permitir, prima facie , garantizar su congrua subsistencia y, por tanto, sus necesidades básicas. La accionante, además, laboraba como gerente
4 De igual manera, con relación al bono pensional, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la acción de tutela es improcedente con tal finalidad por ausencia de satisfacción del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, sobre el particular ha dejado dicho: “ …la petición de «emisión de bono pensional» no puede encontrar eco ante este excepcionalísimo escenario habida cuenta que, como quedó visto, la procedencia de la acción de amparo está sujeta al postulado de la residualidad, esto es, que la misma se torna improcedente, en línea de principio, cuando el ordenamiento legal ofrece mecanismos judiciales apropiados para debatir los asuntos que se traen a consideración, lo cual sucede en este evento, al tener el inte resado la jurisdicción ordinaria, para
principio, cuando el ordenamiento legal ofrece mecanismos judiciales apropiados para debatir los asuntos que se traen a consideración, lo cual sucede en este evento, al tener el inte resado la jurisdicción ordinaria, para reclamar sus prestaciones, motivo por el cual no se halla plausible la imperiosa intervención del juez de tutela…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6152 -2014 del 16 de mayo de
2014. Radicación No. 47001-22-13-000-2014-00020-01. M.P. Margarita Cabello Blanco] 5 STC8114-2017, Radicación n.° 85001-22-08-002-2017-00098-01Acción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01.
Consecutivo interno #2020-0161.
9 comercial de la empresa Calima Motor S.A., de lo cual es posible inferir que no se trata de una persona con un bajo nivel de escolaridad que la ponga en una situación de indefensión social.
52. En consecuencia, no es posible inferir que la accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad, que permita conceder, en caso de que se acredite la vulneración de sus derechos fundamentales, la tutela de manera definitiva, pues, para tales fines, es idóneo y eficaz el proceso ordinario laboral.
53. En el presente asunto, tampoco encuentra la Sala que la accionante se encuentre en un supuesto de perjuicio irremediable que
idóneo y eficaz el proceso ordinario laboral.
53. En el presente asunto, tampoco encuentra la Sala que la accionante se encuentre en un supuesto de perjuicio irremediable que haga procedente, en caso de acreditarse la vulneración de los de rechos fundamentales alegados, la tutela de manera transitoria. En efecto, la tutelante no acreditó alguna situación que justifique la intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio que se proyecte como grave, urgente, inminente e impostergable. La presunta afectación que pudiera tener la accionante lo es en relación con el sustento económico que necesita para suplir sus necesidades, dado que manifiesta que no cuenta con un empleo.
Sin embargo, no se allegó prueba alguna, ni del expediente es posible inferir la existencia de una posible afectación o amenaza.
54. En virtud de lo expuesto, la presente acción de tutela es improcedente frente a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna y, de acuerdo a lo expuesto con antelación… ” [Corte Constitucional. Sentencia T – 122 del 19 de marzo de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido]
3. No sobra puntualizar , finalmente, que no es que la prueba de la existencia del perjuicio irremediable esté sometida a formalism os o términos sacramentales. Lo que en puridad ocurre, es que es necesario un mínimo de diligencia del accionante para aportar elementos de juicio e indicaciones precisas que le permitan al juzgador arribar a la certeza de que se encuentra en la situación excepcional ya explicada en líneas anteriores, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso.
elementos de juicio e indicaciones precisas que le permitan al juzgador arribar a la certeza de que se encuentra en la situación excepcional ya explicada en líneas anteriores, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso.
A modo conclusivo, entonces, teniendo en cuenta: (i) que la accionante cuenta con otro s mecanismos idóneo para solucionar la controversia de la que deriva la denunciada vulneración de sus derechos fundamentales, ya sea acudiendo ante la AFP PORVENIR a solicitar la devolución del capital ahorrado, los intereses respectivos y la liquidación del bono pensional -que no lo ha hecho [o al menos ello no fue acredi tado dentro de la actuación]- o en caso de controversia , ante el juez natural ; (ii) que el reconocimiento y pago de la prestación solicitada no constituye el único ingreso económico de la actora, pues ésta no solo desarrolla una actividad laboral, sino porque, cual lo admitió en el libelo inicial, percibe la mesada pensional de suAcción de tutela promovida MARÍA DEL SOCORRO GONZÁLEZ DÁVALOS contra COLPENSIONES y AFP PORVENIR. Vinculados: ADRES y OTROS. Segunda instancia. Radicación Nacional No. 76834-31-03-002-2020-00014-01. Consecutivo interno #2020-0161.
10 compañero permanente (quien padece la enfermedad de Alzheimer); y (iii) que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, imperativo resulta CONFIRMAR el fallo impugnado.
REFLEXIONES FINALES:
A. No desconoce esta Corporación que en algunos casos la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justica ha n admitido la
CONFIRMAR el fallo impugnado.
REFLEXIONES FINALES:
A. No desconoce esta Corporación que en algunos casos la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justica ha n admitido la procedencia de la acción de tutela para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” obtengan la devolución de saldos, los intereses por el capital y el bono pensional, cuando no alcanzan a acumular el monto mínimo para financiar una pensión, por tratarse de una pretensión subsidiaria6.
Pero ello ha estado condicionado a “…su imposibilidad de continuar cotizando en el nuevo sistema…”7. Y ocurre que, en el caso de la aquí accionante, no se configura tal escenario, ya que: (i) según lo expresado por PORVENIR, aquella puede optar -en las actuales condiciones - por la pensión mínima; y (ii) en estrictez, la señora GONZÁLEZ DÁVALOS no ha hecho ninguna solicitud ante tal entidad requiriendo lo que pretende vía tutela, por lo cual no ha manifestado a la AFP, bajo la gravedad de juramento , que se encuentra en imposibilidad para seguir cotizando al sistema pensional, que en todo caso, de hacerla, sería una afirmación falsa, pues según lo indicó en el libelo inicial , aún desarrolla su actividad laboral en la Alcaldía Municipal