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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00019-01-(23-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00019-01-(23-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Arnulfo Batioja Vélez contra la Administr adora Colombiana de Pensiones -Colpensionestrámite al cual se vinculó a

Carmelita Corte SA, a la I PS Salud Ocupacional Management and Risk Control -MARCa Coomeva EPS SA, al Direc tor de M edicina Laboral de Colpensiones y otros.

Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00019-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-165)

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 037 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 013 del 18 de febrero de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , proveído mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y el de petición, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 013 del 18 de febrero de 2020 , accedió a la protección rogada al considerar que la dilación

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 013 del 18 de febrero de 2020 , accedió a la protección rogada al considerar que la dilación injustificada, por parte de Colpensiones, en punto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de l actor, vulneró sus derechos fundamentales. Precisó la juzgadora que Arnulfo Batioja Vélez presenta un deteriorado estado de salud y la falta de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación afecta su derecho a la seguridad social, comoquiera que se está impidiendo iniciar el trámite dirigido a obtener como pretensión final una pensión de invalidez , por haber cotizado al Sistema de Seguridad Social para cubrir una contingencia derivada de la enfermedad que l e fue diagnosticada y que le impide trabajar.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 Impugnación de fallo (2020-165)

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 En consecuencia, el a quo ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones que proceda a EMITIR DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEBIDAMENTE NOTIFICADO AL ACTOR y en caso de obtener un porcentaje para adquirir una pensión de invalidez, se defina su condición de salud sin trabas administrativas1.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, notificada de la anterior decisión, la impugnó argum entando que

su condición de salud sin trabas administrativas1.

La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, notificada de la anterior decisión, la impugnó argum entando que mediante oficio BZ 2020_2207728 del 19 de febrero de 20 20 se le informó al accionante que el proceso de Calificación de Pérdida de su Capacidad laboral se encuentra a la espera del dictamen preliminar, esto es, en la etapa de emisión de dictame n y en caso de surtirse de manera satisfactoria, se procederá a notificar el mismo2.

II. CONSIDERACIONES

El accionante Arnulfo Batioja Vélez adujo que fue valorado por medicina laboral el 1 de noviembre de 2019 ; no obstante, a la fecha de presentación de la acción tuitiva -3 meses después - Colpensiones no le había notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

En el presen te trámite de impugnación, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesindicó que emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral n°. DML 1349 del 27 de febrero de 2020 3, el cual fue notificado al accionante. Esta circunstancia se encuentra acreditada con la constancia visible a folio 14, c. 2, en la cual se refleja que Arnulfo Batioja Vélez, el 2 de marzo del presente año, firmó acta de notificación n°: 2020 -2950821, en los siguientes términos:

En TULUÁ - VALLE DEL CAUCA (sic) el 2 de marzo de 2020.

presente año, firmó acta de notificación n°: 2020 -2950821, en los siguientes términos:

En TULUÁ - VALLE DEL CAUCA (sic) el 2 de marzo de 2020.

Se presentó ARNULFO BATIOJA VÉLEZ, identificado con CC 16888155 en calidad de interesado, con el fin de notificarse del dictamen de pérdida de capacidad laboral n°. DML 1349 del 27 de febrero de 2020, mediante el

1 Fls. 76 a 82, c. 1. 2 Fl. 90, ib. 3 Fls. 7 a 10, c. 2.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 Impugnación de fallo (2020-165)

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 cual se calificó la pérdida de capacidad laboral estableciendo el porcentaje, el origen y fecha de estructuración de la misma.

Enterado de su contenido, se i nforma que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 cuenta con un término de diez (10) días hábiles para manifestar su inconformidad frente al dictamen notificado.

Para constancia de lo anterior, se suscribe por las per sonas ue intervinieron en la diligencia y se hace entrega de la copia íntegra, autentica y gratuita del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

La prenotada diligencia de notificación personal fue confirmada por el actor, mediante correo electrónico, previo requerimiento efectuado por este despacho4.

Bajo el anterior contexto, Colpensiones precisó que teniendo en cuenta lo

La prenotada diligencia de notificación personal fue confirmada por el actor, mediante correo electrónico, previo requerimiento efectuado por este despacho4.

Bajo el anterior contexto, Colpensiones precisó que teniendo en cuenta lo ordenado y q ue el porcentaje de calificación no es superior al 50%, con la emisión y notificación del dictamen se da cumplimiento a lo ordenado.

En efecto, la contextualización anterior permite concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición del accionante, pues Colpensiones ya emitió y notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Arnulfo Batioja Vélez ; en este sentido, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurí dico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protección. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente al particular, jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

4 Fl. 15, c. 2.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 Impugnación de fallo (2020-165)

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.5

Se concluye que como en la presente causa Colpensiones ya procedió con la emisión y notificación del dictamen n°. DML 1349 de 2020 de Arnulfo Batioja Vélez, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 24.2%, esto es, inferior al 50% requerido para el reconocimiento de la pensión de invalidez , la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Prime ra de Decisión Civil Familia del Tribunal

Sala revocará la sentencia objeto de impugnación al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Prime ra de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 013 del 18 de febrero de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por configurarse carencia actual de objeto , por hecho superado.

Segundo: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 (2020-165)

5 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 Impugnación de fallo (2020-165)

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 (2020-165)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 (2020-165)

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00019-01 (2020-165)

Nota: considerando que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PSCJA20 -11518, PSCJA20 -11519, PCSJA20 -11521 y PCSJA2011526 de marzo de 2020, dispuso la implementación de medios tecnológicos para el trámite de las acciones de tutela y habeas corpus, entre otras medidas, por motivos de salubridad pública, con ocasión a la pandemia COVID -19. Para efectos de notificación, se deja constancia que la presente providencia fue aprobada unánimemente por la Sala Primera de Decisión Civil Familia, vía correo electrónico, el 23 de marzo de 2020. Se firma digitalmente por la magistrada ponente.

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