TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-0002-01-(24-02-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-0002-01-(24-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Jakelinne Peña Giraldo contra la Nueva EPS, trámite al cual se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00002-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO (2020-102) Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala según acta n.° 024 de la fecha De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 003 del 24 de enero de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 003 del 24 de enero de 2020, amparó los derechos fundamentales de Jakelinne Peña Giraldo, al considerar que se dan los presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional al efecto, atribuyéndole la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días
considerar que se dan los presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos por la Corte Constitucional al efecto, atribuyéndole la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS -en el caso bajo estudio a la Nueva EPSpues su no pago, según se adujo en el escrito inicial, causa menoscabo a sus derechos fundamentales, en la medida que se erige como única fuente de ingresos para la accionante, situación que no fue desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas o vinculadas. Bajo el anterior contexto, la a quo ordenó al representante legal de la Nueva EPS reconocer y pagar a Jakelinne Peña Giraldo las incapacidades superiores a losAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 Impugnación de fallo (2020-102) www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 540 días y lo facultó para que repita con el verdadero obligado a reconocer las prestaciones económicas pagadas a la accionante por ese concepto1 . El Jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, impugnó la prenotada decisión, concretamente, el numeral tercero relacionado con la habilitación del recobro ante la ADRES, argumentando que si bien es cierto que el juez de tutela está llamado a proteger derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de que es titular e accionante, dicho situación no habilita a la autoridad judicial a pronunciarse más allá de la vulneración invocada, pues el objeto de la acción de tutela es conjurar la afectación de derechos de forma inmediata y no condicionar los trámites administrativos posteriores que
autoridad judicial a pronunciarse más allá de la vulneración invocada, pues el objeto de la acción de tutela es conjurar la afectación de derechos de forma inmediata y no condicionar los trámites administrativos posteriores que deban asumir los vinculados con ocasión de cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, en el sentido de no hacer referencia a la advertencia de posibilidad de “repetir contra el verdadero obligado”2 .
II. CONSIDERACIONES Inicialmente, es menester precisar que los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada, en los cuales se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de Jakelinne Peña Giraldo y, en consecuencia, se ordenó al representante legal de la Nueva EPS reconocer y pagar las incapacidades superiores a los 540 días, son un asunto pacifico que no fue objeto de apelación por la entidad endilgada o las vinculadas al interior de la presente acción constitucional. Por tal motivo, la Sala se centrará en la inconformidad exteriorizada por la Administradora de los Recursos de Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESen la impugnación.
En la presente causa, la ADRES pretende que se revoque el numeral tercero de la sentencia impugnada, que facultó a la Nueva EPS para realizar el recobro de las incapacidades superiores a los 540 días, que sean reconocidas y pagadas a la accionante Jakelinne Peña Giraldo.
1 Fls. 93 a 101, c. 1.
incapacidades superiores a los 540 días, que sean reconocidas y pagadas a la accionante Jakelinne Peña Giraldo.
1 Fls. 93 a 101, c. 1. 2 Fls. 106 a 107, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 Impugnación de fallo (2020-102) www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 Al respecto, es necesario advertir que la Corte Constitucional, en diversas providencias, ha precisado que (i) el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud , que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017. En otras palabras, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que
le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.3 . Aunado a lo anterior, memórese que el segundo literal a) del art. 67 de la ley n. ° 1753 de 2015, establece la destinación específica de los recursos manejados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESal reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y, demás, prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los 540 días continuos. Veamos: Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos . El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala).
3 Corte Constitucional, sentencia T 246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 Impugnación de fallo (2020-102)
3 Corte Constitucional, sentencia T 246 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 Impugnación de fallo (2020-102) www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 De manera que si bien la EPS es la entidad encargada de reconocer y pagar las incapacidades que superen los 540 días, atendiendo los presupuestos establecidos en la normatividad en cita, también, es cierto que tal circunstancia le permite a la entidad promotora de salud acudir la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpara propender por el reembolso de los dineros correspondientes a las prestaciones económicas pagadas por el prenotado concepto. Entonces, es evidente que cuestiones como el deber de garantizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, la posibilidad de recobro y el reembolso efectivo, deben ceñirse a los parámetros previstos en la normatividad que rige esta materia. En este sentido, cuando el juez de tutela ordena asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas por enfermedad común que superan los 540 días y, expresamente, autoriza a la EPS a realizar el reembolso, no significa que el derecho surge por la determinación del juzgador, pues, claramente, aquel emana de la ley y, para su materialización, ha de agotarse el rito procesal contemplado en la normatividad pertinente, indistintamente que en la sentencia tuitiva se haya advertido o no la posibilidad de recobro. Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal
advertido o no la posibilidad de recobro. Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita su confirmación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01
Impugnación de fallo (2020-102) www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 (2020-102) FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 (2020-102) JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00002-01 (2020-102)