TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00022-01-(03-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00022-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST031 –2020
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: José Manuel González Arias
Accionada: Colpensiones
Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00022-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Hecho superado. Cuando en el trámite de la acción de tutela se reconoce la pensión de invalidez solicitada por el actor y además, se hace efectivo el pago de su mesada pensional, se configura un hecho superado.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, abril tres (03) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 21)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir esta Corporación, lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela adelantada por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ
ARIAS contra COLPENSIONES.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que presentó derecho de petición ante COLPENSIONES en el mes de octubre de 2019 , solicitando el reconocimiento de su
ARIAS contra COLPENSIONES.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó el accionante que presentó derecho de petición ante COLPENSIONES en el mes de octubre de 2019 , solicitando el reconocimiento de su pensión de invalidez. No obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. Finalmente, agregó que el no pago de susmesadas pensionales le ha generado una grave afectación económica, viéndose obligado a recurrir a la caridad de familiares para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
2.2. Por consiguiente, solicitó que se tutelaran sus derechos al mínimo vital, salud y seguridad social. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES reconocer y pagar las mesadas pensionales debidas desde el día 22 de noviembre de 2018.
2.3. En ejercicio del derecho de contradicción y defensa, COLPENSIONES indicó que mediante Resolución SUB 39271 del 11 de febrero de 2020, había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante y que su notificación se encontraba en trámite.
2.4. La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la NUEVA E.P.S., solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, al no estar legitimados para resolver las pretensiones del actor.
2.5. Finalmente, el accionante radicó escrito ante el juzgado de primer grado, denunciando que la Resolución proferida por COLPENSIONES no especificaba desde qué fecha se realizaría el pago de su mesada pensional, ni a qué entidad
2.5. Finalmente, el accionante radicó escrito ante el juzgado de primer grado, denunciando que la Resolución proferida por COLPENSIONES no especificaba desde qué fecha se realizaría el pago de su mesada pensional, ni a qué entidad bancaría le correspondería efectuar la cancelación , aunado a que no le reconoció el retroactivo adeudado.
2.6. La a quo negó la solicitud deprecada, tras considerar que se había configurado un hecho superado respecto del derecho de petición y que el actor podía hacer uso de los recursos pertinentes para controvertir la resolución proferida por
COLPENSIONES.
3. LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante imploró su revocatoria, reiterando que COLPENSIONES no había indicado la fecha a partir de la cual se haría efectivo el pago de su pensión, por lo que sus derechos fundamentales continuaban conculcados.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar : ¿Si la supuesta vulneración de los derechos de petición y mínimo vital del accionante se encuentra superada por carencia actual de objeto , ante el reconocimiento de su pensión de invalidez y pago de la mesada pensional?
vulneración de los derechos de petición y mínimo vital del accionante se encuentra superada por carencia actual de objeto , ante el reconocimiento de su pensión de invalidez y pago de la mesada pensional?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental d e Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene oportunidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.1
4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado2.
4.2.3. Por lo tanto, atendiendo los principios de suficiencia, congruencia y efectividad que rige el ejercicio del derecho de petición, nuestro má ximo Tribunal en materia Constitucional ha establecido que: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.)”3 (negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse
4.2.4. El núcleo esencial del derecho de petición consiste entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve lo solicitado. En éste sentido, el derecho de petición comprende tres elementos: “ (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado4.
4.2.5. En el caso objeto de estudio, el accionante manifestó que el día 07 de octubre de 2019 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había recibido respuesta alguna.
1 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3T – 259 de 2004, citada en la Sentencia. T-363 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en la Sentencia T-558 de 2012. 4Sentencias T-656 de 2002, T -991 de 2003, T -973 de 2003, T -971 de 2003, T -947 de 2003, T -979 de 2000, T -947 de 2000.4.2.6. Una vez admitida la acción constitucional , COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 39271 del 11 de febrero de 2020 5, po r medio de la cual resolvió “reconocer y ordenar el pago” de la pensión de invalidez solicitada por el actor, en cuantía de $1.327.238, indicando respecto de la fecha de su reconocimiento lo siguiente:
“reconocer y ordenar el pago” de la pensión de invalidez solicitada por el actor, en cuantía de $1.327.238, indicando respecto de la fecha de su reconocimiento lo siguiente:
Que (…) las pensiones de invalidez deben reconocerse a partir de la fecha de estructuración de la misma, excepto que con posterioridad a esa fecha, el afiliado se encuentre disfrutando de subsidio por incapacidad, caso en el cual la efectividad será a día siguiente del último pago de dicha incapacidad.
(…)
Que se procedió a verificar el expediente administrativo encontrando documento denominado Certificado de incapacidades emitido por la NUEVA E.P.S de fecha 04 de octubre de 2019; documento que carece de nombre del funcionario que lo emite. Así lo expuesto la prestación será reconocida a corte de nómina, dejando de presente que podrá allegar certificación que cumpla con los requisitos mínimos y esta administradora procederá a decidir, a solicitud de parte, como en derecho corresponda. (Negrilla y subrayado fuera del texto)
4.2.7. Ahora bien, en comunicación con ésta Sala de Decisión 6, el accionante expuso que contra la referida resolución interpuso los recursos legales, dado que omitieron reconocerle el valor del retroactivo al cual asegura tiene derecho. Además, informó que desde el pasado mes de marzo empezaron a cancelarle su mesada pensional.
4.2.8. En éste orden de ideas, rápidamente se advierte que la vulneración del derecho de petición del actor cesó en el momento que la entidad accionada resolvió de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, sin perjuicio del
4.2.8. En éste orden de ideas, rápidamente se advierte que la vulneración del derecho de petición del actor cesó en el momento que la entidad accionada resolvió de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, sin perjuicio del sentido de la decisión, pues el núcleo esencial de éste derecho radica en recibir una respuesta de fondo y no una resolución favorable a las pretensiones.
4.2.9. De otro lado, aunque la juez de primer grado omitió analizar la posible vulneración del derecho al mínimo vital del accionante ante la falta de pago de su mesada pensional, lo cierto es que en esta instancia dicha situación también se encuentra superada , pues según lo afirmó el mismo accionante, actualmente está recibiendo su pensión.
4.2.10. Finalmente, es preciso aclarar que tal y como lo indicó la a quo, ésta acción excepcional resulta improcedente para reclamar derechos pensionales, tales como el reconocimiento del retroactivo, salvo que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia y gravedad, lo cual no fue acreditado en el presente caso; menos aun cuando se reitera, desde el mes pasado el accionante está recibiendo su mesada pensional.
5 Ver folio 34 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio 7 del cuaderno de segunda instancia.4.3. Por consiguiente, se impone CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por los motivos previamente expuestos.
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando
5. RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) el día 20 de febrero de 2020, pero por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-002-2020-00022-01