TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00030-01-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00030-01-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 226 – 2024
Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Claudia Patricia Jaramillo Ramírez y otros
Demandado: Diego Fernando Bandera Mosquera y otros
Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00030-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil Circuito de Tuluá Valle
Asunto: Notificación por estado del llamado en garantía.
No e s procedente negar la intervención de sujetos procesales por presunta inactividad procesal, cuando las providencias que admitieron su participación no se notificaron correctamente en los estados electrónicos del micrositio de la Rama Judicial.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, septiembre veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
:
Resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido por el Juez Segundo Civil Circuito de Tuluá (Valle), el 10 de julio de 2023, por el que se notificó los llamados en garantía y se tuvo por no contestado el llamado.
2. ANTECEDENTES
2.1. Por medio del auto apelado, el juez a-quo dispuso:
… PRIMERO: TENER por notificados a los llamados en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. y señora Noralba Mosquera Ramírez respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído2
… PRIMERO: TENER por notificados a los llamados en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. y señora Noralba Mosquera Ramírez respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído2
SEGUNDO: TENER POR NO CONTESTADOS los llamamientos en garantía efectuados a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y señora Noralba Mosquera Ramírez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; esto es, por estado electrónico. (…)
2.2. La apoderada judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando su inconform idad respecto de la decisión. Arguyó que existió una indebida notificación por estado de los autos por medio de los cuales se a ceptó las solicitudes de llamamiento en garantía en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A . y SEÑORA NORALBA MOSQUERA RAMÍREZ respectivamente.
2.3. El juez de primera instancia se mantuvo en su decisión y concedió el recurso de apelación.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El problema jurídico por resolver se contrae en determinar si, ¿es procedente negar la intervención de los llamados en garantía cuando las providencias que admitieron su participación no se notificaron correctamente por estado?
3.1.1. Para abordar el problema jurídico, es necesario recordar que el artículo 133
negar la intervención de los llamados en garantía cuando las providencias que admitieron su participación no se notificaron correctamente por estado?
3.1.1. Para abordar el problema jurídico, es necesario recordar que el artículo 133 del C.G.P., en su numeral 8, dispone que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
( ... )
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
3.1.2. Sobre la forma de notificación, el artículo 295 ibidem prevé que “las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera” se deberán realizar por estado, publicación que se encuentra sujeta a las siguientes formalidades: “1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de3
los nombres del demandante y el demand ado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de
formalidades: “1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de3
los nombres del demandante y el demand ado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3. La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario.”
3.1.3. En punto de las notificaciones dispuso en su artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, lo siguiente:
(…) Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a men ores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea pa ra consulta permanente por cualquier interesado…” (subrayas por fuera del texto).
3.1.4. La Corte Suprema de Justicia1 sobre los estados electrónicos aclaró que no se puede entender surtido de manera eficaz “el enteramiento electrónico” si no se hace mención de l contenido central de la providencia, ya que no es posible acceder de manera inmediata a la providencia que se notifica, como sí sucede cuando se consultan los estados físicos. Esa inclusión del contenido principal de la providencia en los estados virtuales garantiza la publicidad que acompaña ese acto de comunicación.
acceder de manera inmediata a la providencia que se notifica, como sí sucede cuando se consultan los estados físicos. Esa inclusión del contenido principal de la providencia en los estados virtuales garantiza la publicidad que acompaña ese acto de comunicación.
De forma que, si no se incluye dicho contenido de la providencia, no se cumple en estricto sentido con el artículo 289 del Código General del Proceso, que dispone “las providencias judiciales se harán saber a las partes ( …)”, pues según la alta corporación para que haya notificación , se debe garantizar el conocimiento real de la decisión judicial.
La Corte ha enfatizado que el contenido incluido en el estado virtual debe coincidir con lo notificado , esto es, debe tener identidad y coherencia con lo indicado en la resolución de la providencia y la información que se publica de manera virtual, ya que sólo así, los usuarios pueden confiar en los datos que registran en los sistemas de información sobre los procesos. En caso de no haberse incluido el contenido central y veraz de la providencia que se notifica, puede ventilarse el asunto por conducto de la nulidad procesal si se cumplen los presupues tos de esa institución.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL. Sentencia de 20 de mayo de 2020. Rad. nº 52001-22-13-000-2020-00023-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro DuqueGGG4
3.1.5. La apoderada judicial de la parte demandada alegó que el a quo incurrió en un error, pues los autos por medio de los cuales se admitió el llamamiento en garantía realizado a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y a NORALBA
un error, pues los autos por medio de los cuales se admitió el llamamiento en garantía realizado a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y a NORALBA MOSQUERA RAMÍREZ no se notificaron por estado correctamente.
3.1.6. El informativo demuestra que el 13 de septiembre de 2022, el juez de primera instancia, emitió los siguientes autos:
Auto No. 1439 por medio del cual tuvo contestada la demanda por parte de EXPRESO TREJOS LTDA Auto No. 1440 por medio del cual admitió el llamado en garantía que hace EXPRESO TREJOS LTDA a la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A Auto No. 1441 por el cual admitió el llamado en garantía que hace EXPRESO
TREJOS LTDA a la señora NORALBA MOSQUERA RAMIREZ.
3.1.7. Las providencias relacionadas presuntamente se notificaron por estado No. 101 el 14 de septiembre de 2022. Empero, verificado el micrositio de la Rama Judicial2, se evidencia que el proceso relacionado en el estado No. 101 coincide con las partes intervinientes en el asunto, pero no corresponde la radicación con identificación del proceso. De igual forma, no se puede establecer ninguna información respecto de la providencia que se notificó pues no se insertó en el campo dispuesto para ello, como consta en esta imagen:
3.1.8. El juzgado de primer grado publicó en el estado 101 del 14 de septiembre de 2022 de la página de la Rama Judicial un asunto con identidad de partes, pero con
campo dispuesto para ello, como consta en esta imagen:
3.1.8. El juzgado de primer grado publicó en el estado 101 del 14 de septiembre de 2022 de la página de la Rama Judicial un asunto con identidad de partes, pero con
2 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/35694802/121445802/Estado+Nro.+101..pdf/0f9cf0c1d948-447d-8dbf-f960c3bb857a5
los datos errados e incompletos. La notificación no se realizó en forma legal porque la identidad del proceso presenta errores en el número de radicado, pues se indicó que era 2020 -00030 cuando lo correcto es 2022 -00030. Tampoco insertó la providencia que se pretendía notificar a la recurrente para que pudiese ser consultada. Dicha irregularidad procesal debe subsanarse practicando la notificación omitida, conforme la norma procesal3, siendo invalida la actuación posterior, siendo esta precisamente la hoy es objeto de apelación.
3.2. Motivo por el cual se REVOCARÁ en su integridad el auto consultado, y en su lugar se dispone a ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ VALLE que proceda a través de la secretaría a notificar las providencias No. 1439; 1440 y 1441 del 13 de septiembre de 2022 y, posteriormente conceda a las partes e intervinientes los términos de ley para el ejercicio de sus derechos a la defensa y debido proceso.
3.3. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
defensa y debido proceso.
3.3. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto de fecha y procedencia conocidas, dadas las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ VALLE para que proceda a través de la secretaría a notificar las providencias No. 1439; 1440 y 1441 del 13 de septiembre de 2022 y, posteriormente conceda a las partes e intervinientes los términos de ley para el ejercicio de sus derechos a la defensa y debido proceso.
TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad de la apelación (Art. 365 numeral 1 del C.G.P.)
CUARTO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.
3 Artículo 133 numeral 8 del C.G.P.6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente Rad. 76-834-31-03-002-2020-00030-01
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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