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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00034-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00034-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Miguel Antonio Cardona Marín mediante apoderado judicial contra el Banco Agrario de Colombia SA , trámite al cual se vinculó a Experian Colombia SA, a TransUnion® y otros.

Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00034-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 039 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presenta da contra el fallo de tutela n.° 25 del 13 de marzo de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n.° 25 del 13 de marzo de 2020, negó la protección rogada, al considerar que el Banco Agrario de Colombia no estaba obligado a remitir aviso previo al accionante , pues Miguel Antonio Cardona Marín incurrió en mora cuando no estaba vigente la ley

marzo de 2020, negó la protección rogada, al considerar que el Banco Agrario de Colombia no estaba obligado a remitir aviso previo al accionante , pues Miguel Antonio Cardona Marín incurrió en mora cuando no estaba vigente la ley 1266 de 2008, la cual exigía la notificación antes de proceder con el reporte negativo1.

El apoderado judicial del accionante, n otificado de la anterior decisión, la impugnó argumentando que no comparte los fundamentos que dieron lugar al fallo negativo2.

1 Fls. 119 a 127, c. 1. 2 Fl. 133, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01 Impugnación de fallo

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II. CONSIDERACIONES

En la presen te causa , Miguel Antonio Cardona Marín sostiene que el Banco Agrario de Colombia SA vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, en la medida que el reporte negativo fue efectuado ante las centrales de riesgo crediticio, sin previa comunicación al titular de la información, para efectos de ejercer el derecho al conocimiento, rectificación y actualización del dato.

Recuérdese que el art. 15 de la Carta Política establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

Las disposiciones generales del habeas data se encuentran reguladas en la ley estatutaria 1266 de 2008, en la cual se imponen deberes concretos a las fuentes de información, en lo relativo al ejercicio de actividades tendientes a aseg urar la ef ectividad de las facultades constitucionales de conocimiento, actualización y rectificación del dato personal . Precisamente, en el art. 12 de la mencionada normatividad establece como condición necesaria para la inclusión del dato personal comerc ial y cred iticio en archivos o bancos de datos que la fuente informe al titular sobre el particular, a efecto que éste pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad (ib.).

Se recuerda que el Banco Agrario de Colombia SA efectúo el reporte negativo a las centrales de riesgo en el año 2007, esto es, antes de la vigencia de la ley 1266 de 2008 ; no obstante , tenía como imperativo atender las consideraciones que la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, había emitido, como precedente de obligatorio cu mplimiento, con respecto a estos reportes, los cuales no pod ían, en su momento, producirse hasta tanto sus titulares : i) seanAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 debidamente notificados, y ii) se les conceda la oportunidad de ejercer su derecho a la rectificación y ac tualización3. Obsérvese que estamos haciendo referencia a una sentencia de la Corte Constitucional del año 2003.

En efecto, antes de entrar a ratificar el tema la le y 1266 de 2008 , l a jurisprudencia constitucional había desarrollado algunos principios en aras de garantizar que la información registrada en los bancos sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En efecto, en la Sentencia T798 de 2007 4 la Corte dispuso algunas reglas para el manejo de la información que reposa en la s centrales de riesgo, dentro de las cuales se encuentran, (i) la necesidad de que la información reportada sea veraz, lo cual implica proscribir la divulgación de datos falsos, parciales, incompletos e insuficientes, y (ii) el requisito de autorización previa, escrita, clara, expresa, concreta y libremente manifestada por el titular del dato, como condición para que una entidad financiera pueda divulgar información relacionada con la historia crediticia de una persona. Para la Corte, “además debe contar co n la autorización previa , en los términos anteriormente indicados, el reporte d e datos negativos a centrales de información crediticia debe ser informado al titular del dato, con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros”5. (Resalta la Sala).

No hay duda que para salvaguardar los derechos fundamentales al debido

fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros”5. (Resalta la Sala).

No hay duda que para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, las fuentes han tenido y tienen el deber de notificar al titular sobre la intención de enviar la información sobre incumpli mientos a los operadores, pues esta es la única forma en que el titular de la información pued e evitar que se realice el reporte negativo, tal y como lo estableci ó, en su momento, el precedente constitucional y, posteriormente, el art. 12 de la ley 1266 de 2008.

En este sentido y previa revisión de la foliatura, se evidencia que Miguel Antonio Cardona Marín contrajo con la entidad accionada la obligación n°.

3 Corte Constitucional, sentencia T 592 de 2003, MP. Alvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, sentencia T 798 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional, sentencia T 168 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 725069550055152 del 10 de agosto de 2004 , por valor de $ 4.800.000, a un plazo total de 60 cuotas6. Además, como consecuencia de un registro histórico de mora, el Banco Agrario de Colombia SA reportó el primer vector de comportamiento negativo el 2 de octubre de 20077.

plazo total de 60 cuotas6. Además, como consecuencia de un registro histórico de mora, el Banco Agrario de Colombia SA reportó el primer vector de comportamiento negativo el 2 de octubre de 20077.

En consecuencia, advierte la Sala que l os argumentos iniciales presentados por el Banco Agrario de Colombia SA no tienen la posibilidad de ser atendidos, pues si bien adujo que la obligación presentó mora en octubre de 2007, razón por la cual no fue remitida la comunicación previa al report e, teniendo en cuenta que no había entrado en vige ncia la ley 1266 de 2008 y con los estados de cuenta se informaba el estado del crédito 8, lo cierto es que la Corte Constitucional, antes de la expedición de la prenotada ley, había establecido, en reiterada jurisprudencia, que para efectos de ejercer el d erecho al conocimiento, rectificación y actualización del dato , la fuente (Banco Agrario de Colombia SA) debe notificar al titular (Miguel Antonio Cardona Marín ) la intención de enviar la información sobre incumplimiento a los operadores (Experian Colombia SA y TransUnion®).

Bajo el prenotado contexto, no se evidencia en el plenario que se hubiere comunicado eficazmente a Miguel Antonio Cardona Marín, por parte del Banco Agrario de Colombia SA , la intenció n de reportar el dato negativo ante la mora presentada en la obligación n.° 725069550055152, sin que los estados de cuenta aducidos por la pasiva , sean suficientes para acreditar la notificación previa , exigida por los parámetros que , jurisprudencialmente, fueron establecidos por la Corte Constitucional, previo a la entrada en vigencia de la ley 1266 de 2008.

aducidos por la pasiva , sean suficientes para acreditar la notificación previa , exigida por los parámetros que , jurisprudencialmente, fueron establecidos por la Corte Constitucional, previo a la entrada en vigencia de la ley 1266 de 2008.

Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia de tutela n.° 25 del 13 de marzo de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , amerita ser revocada ante la palpable vulneración de los derechos fundamentales invocados por Miguel Antonio Cardona Marín . En consecuencia, se ordenará al Banco Agrario de Colombia SA proceda a solicitar el retiro de cualquier reporte o referencia negativa de la obligación n°. 725069550055152 en las cent rales de riesgo crediticio: Experian Colombia SA y TransUnion® del titular de la

6 Fl. 25, c. 1. 7 Fl. 10, c. 1. 8 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 información Miguel Antonio Cardona Marín. Sin perjuicio de iniciar nuevamente el trámite para efectuar el reporte negativo an te los operadores de la información, cumpliendo con lo dispuesto en la ley 1266 de 2008 -norma vigente-.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n.° 25 del 13 de marzo de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá . En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de Miguel Antonio Cardona Marín, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al representante legal del Banco Agrario de Colombia SA o quien haga sus veces que , en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a solicitar el retiro de cualquier reporte o referencia negativa de la obligación n°. 725069550055152 en las centrales de riesgo crediticio : Experian Colombia SA y TransUnion® del titular de la información Miguel Antonio Cardona Marín. Sin perjuicio de iniciar nuevamente el trámite para efectuar el reporte negativo ante los operadores de la información , cumpliendo con lo dispuesto en la ley 1266 de 2008 -norma vigente-.

Tercero: REMITIR la presente act uación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01 Impugnación de fallo

Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01

Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00034-01

Nota: considerando que la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20 -11517, PSCJA20 -11518, PSCJA20 -11519, PCSJA20 -11521 y PCSJA2011526 de marzo de 2020, dispuso la implementación de medios tecnológicos para el trámite de las acciones de tutela y habeas corpus, entre otras medidas, por motivos de salubridad pública, con ocasión a la pandemia COVID -19. Para efectos de notificación, se deja constancia que la presente providencia fue aprobada unánimemente por la Sala Primera de Decisión Civil Familia, vía correo electrónico, el 31 de marzo de 2020. Se firma digitalmente por los magistrados.

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