TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00037-01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00037-01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo treinta (30) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por ANGELICA MARÍA GORDILLO
MOLINA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL , SECCIONAL VALLE DEL CAUCA. Segunda instancia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00037-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la impugnación interpuesta por la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , SECCIONAL VALLE , contra la sentencia No. 024 proferida el 13 de marzo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el asunto constitucional de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. Lo que pretende el accionante
Pide la señora ANGELICA MARÍA GORDILLO MOLINA protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad , los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL.
En tal virtud solicita ordenar a ésta “…me suministre el medicamento EUTIROX 88 mg de manera periódica de acuerdo a receta médica…”, y se otorgue “…todos los medicamentos que me sean recetados por parte de los diferentes especialistas con el objetivo de garantizar mi
medicamento EUTIROX 88 mg de manera periódica de acuerdo a receta médica…”, y se otorgue “…todos los medicamentos que me sean recetados por parte de los diferentes especialistas con el objetivo de garantizar mi salud, mi vida y calidad de la misma…” (folio 13 vto, cdo. 1o).
2. Hechos aducidosREF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01.
2 Afirma la accionante que (i) se encuentra afiliad a en calidad de beneficiaria de su esposo [intendente retirado Héctor Fabio Quintero Ramírez] a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y el día 15-02-2016 le fue diagnosticado “ Glándula del Tiroides hemitiroidectomia izquierda Bocio multinodular difuso / Tiroiditis de Hashimoto, Hipotiroidismo y THS y Depresión”, por lo que el galeno tratante “ …me formula consumir una tableta diaria del medicamento Eutirox 88 mg… ”; además dispuso control periódico, entre otras recomendaciones; (ii) la entidad de salud , contrariando las disposiciones médicas, le entrega “…un medicamento con un contenido inferior con el cual mi sintomatología no mejora sino que por el contrario se aumenta mi depresión y se altera mi salud mental …”; además, el tratamiento inadecuado también genera “ …caída de cabello, hinchazón, estreñimiento, problemas cardiacos, cansancio, envejecimiento prematuro, insomnio, anemia, problem as de riñón, problemas circulatorios, alteraciones del
inadecuado también genera “ …caída de cabello, hinchazón, estreñimiento, problemas cardiacos, cansancio, envejecimiento prematuro, insomnio, anemia, problem as de riñón, problemas circulatorios, alteraciones del sistema nervioso, intolerancia al frío, aumento del colesterol y triglicéridos…”, por lo cual optó por comprarlo inicialmente, pero “ …debido a su alto costo mis ingresos no alcanzar a suplir todos los gastos…”(iii) ha requerido a la dependencia de Sanidad de la Policía Nacional , que se encuentra en Tuluá , el suministro del EUTIROX 88 mg ordenado por el facultativo; sin embargo no se ha autorizado, lo cual va en detrimento de su salud (Folios 13 fte. a 14 vto., cdo. 1.).
3. Respuesta de la s entidades accionadas y vinculadas
3.1. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
(vinculada) pidió ser desvinculada de este trámite debido a que en este caso la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA es la responsable “…de la calidad, oportunidad, eficiencia y eficacia de la prestación de los servicios de salud…” que demanda la accionante (Folios 21 fte. a 24 vto., cdo. 1.).
3.2. Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, SECCIONAL VALLE DEL CAUCA , manifestó que no está negando el medicamento EUTIROX 88 mg requerido por la quejosa, sino que por tratarse de un suministro NO POS “…se debe someter a autorización por parte
del COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO EN EL CUAL SE SOLICITA CONCEPTO
negando el medicamento EUTIROX 88 mg requerido por la quejosa, sino que por tratarse de un suministro NO POS “…se debe someter a autorización por parte del COMITÉ TÉCNICO CIENTÍFICO EN EL CUAL SE SOLICITA CONCEPTO DE PERTINENCIA MÉDICA POR LA ESPECIALIDAD…”; y ocurre que aquella no ha radicado la documentación pertinente. Finalmente pidió que de otorgarse el amparo invocado se le permita efectuar el cobro del servicio NO POS al FOSYGA.REF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01. 3 3.3. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD “ ADRES” señaló que “…no ha desplegado ningún tipo de comportamiento relacionado con las vulneraciones a derechos fundamentales descritas por el accionante…”; a lo cual agregó que los modelos de atención en salud especiales, como el de la Policía Nacional, “…no pueden ser inferiores en la garantía del derecho a la salud de sus usuarios, que lo establecido en el sistema general de salud…”, es decir que “…las reglas de justiciabilidad del derecho a la salud se aplican a todos lo s demás sistemas existentes… ”. Por otra parte aclaró que en este caso no puede autorizarse a la entidad de salud accionada para que efectúe recobro de servicios NO POS, puesto que “ …los costos de aquellos servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos que no hacen parte de su Plan de Salud deben ser asumidos por la entidad correspondiente dentro de su respectivo Régimen…”.
recobro de servicios NO POS, puesto que “ …los costos de aquellos servicios, medicamentos, insumos y/o procedimientos que no hacen parte de su Plan de Salud deben ser asumidos por la entidad correspondiente dentro de su respectivo Régimen…”.
4. La sentencia de primera instancia.
Concedió el resguardo y ordenó a la DIRECCION SECCIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DEL VALLE que, en favor de la paciente, autorice y entregue el medicamento denominado EUTIROX 88 mg los servicios médicos solicitados con el libelo inicial, así como el tratamiento integral en favor de éste por las patologías que padece. Para adoptar la anterior determinación, la juez a quo tuvo en cuenta el padecimiento que padece la accionante [ que se acreditó suficientemente ], y que el galeno tratante ordenó la provisión del medicamento que ésta requiere, para lo cual pidió la autorización del mismo al C omité Técnico Científico de la entidad sin que se le haya dispensado por falta de un procedimiento interno/ administrativo a cargo de la accionada.
5. La impugnación
La DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLI CIA NACIONAL SECCIONAL VALLE impugnó el fallo anteri or reprochando exclusivamente lo concerniente a la atención integral. A su juicio, “…Debe existir un diagnóstico médico que haga determinable, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garanti zar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal…”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALREF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de
integridad personal…”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALREF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01.
4 Acerca del único tópico que suscita la inconformidad de la entidad impugnante, esto es, el principio de la integralidad en los servicios de salud, la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente:
“…Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relati va a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas . Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como nec esarios por el médico tratante”, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indi cadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la
tratante considere que son las indi cadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“…el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante …” [Corte Constitucional. Sentencia T – 062 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo]
A la luz de lo anterior, no hay duda de lo indispensable que resulta proporcionar al paciente toda la atención médica que su patología requiere, pues por esa vía se salvaguardan sus derechos constitucionale s a la salud, la vida digna y la vida.
En un caso que guarda s imilitud con la presente casuística (relacionado con el tratamiento integral en el Sistema de Salud de lasREF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01. 5 Fuerzas de Policía y Militares ), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia señaló:
la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01. 5 Fuerzas de Policía y Militares ), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia señaló:
“…frente a la censura expuesta en la impugnación en lo relativo al tratamiento integral ordenado por el a quo constitucional, que si bien aún no ha sido determinada la patología padecida por la accionante, ello no es impedimento para que las entidades prestadoras de servicios de salud cumplan las obligaciones con sus pacientes, habida cuenta que la atención debe «contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnó stico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones» (Negrita de la Sal a - C.C. T-062/06, reiterada en T807/12), por lo que no cabe duda de que en el presente asunto es procedente la orden impartida, pues, se insiste, es obligación de la entidad encartada suministrarle al tutelante el cuidado y tratamiento de las aludidas ca racterísticas, con independencia de si están excluidas del plan de beneficios que lo cobija.
Sobre la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado que, «si bien se acreditó que existe la autorización para realizarle al demandante la cirugía de (…), no por esto puede sostenerse que
afiliados y beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha reiterado que, «si bien se acreditó que existe la autorización para realizarle al demandante la cirugía de (…), no por esto puede sostenerse que cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo constitucional se supedita a la efectiva ma terialización de la misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de salud del promotor y en general toda la atención integral a que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.
Así mismo, no debe perderse de vista qu e “[l]a jurisprudencia constitucional, además, ha considerado que el servicio público de salud constituye un todo inescindible, que incluye no sólo la atención médica, los tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos, sino, también, todos aquell os medios accesorios que resultan necesarios para su correcta prestación» (T -350 de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017)…”1
Adicionalmente debe la Sala destacar lo que en materia de atención integral consagra el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000, que es la norma que regula lo correspondiente a la prestación del servicio de salud
1 STC487-2018, Radicación n.° 68001 -22-13-000-2017-00805-01, MP. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA
RESTREPOREF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01. 6 por parte de la Policía Nacional a los integrantes del mismo y a sus beneficiarios.
En efecto, la aludida disposición prescribe que “ …El SSMP brindará ate nción en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias…”.
Así las cosas, es deber de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE dispensar toda la atención integr al que requiere la paciente, garantizando la continuidad en la prestación del servicio médico que ella requiere para su enfermedad, y evitando la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad con ocasión de la misma patología.
En tales condiciones, la orden que impartió el juzgado de primera instancia es acertada, toda vez que no hay duda que la señora ANGELICA MARÍA GORDILLO MOLINA requiere atención integral para
patología.
En tales condiciones, la orden que impartió el juzgado de primera instancia es acertada, toda vez que no hay duda que la señora ANGELICA MARÍA GORDILLO MOLINA requiere atención integral para recuperar su salud y llevar una vida en condicion es dignas , desde luego que como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en muchedumbre de pronunciamientos “…el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe funcionar de manera armónica e integral entre todas las dependenci as prestadoras de tal servicio , principios que en el caso particular son trascendentales por tanto no ofrece discusión la protección concedida en primera instancia sobre que los acusados de manera coordinada adelantaran todas las gestiones administrativas y presupuestales a fin de garantizar el tratamiento integral que requiere la gestora para la atención de su enfermedad y que conforme lo indicó la accionante dichos procedimientos fueron o rdenados por su galeno tratante”.2
Como colofón de lo hasta aquí expuesto se confirmará el fallo impugnado.
2 STC596-2018, Radicación n.°17001-22-13-000-2017-00798-01, MP. ARIEL SALAZAR RAMÍREZREF: Solicitud de tutela formulada por ANGELIC MARÍA GORDILLO MOLINA contra la DIRECCIÓN de SANIDAD de la POLICIA NACIONAL. Segunda instancia. Radicación 76-834-31-03-002-2020-00037-01. 7
IV. DECISION
Con fundamento en las motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado
7
IV. DECISION
Con fundamento en las motivaciones que anteceden la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo de tutela impugnado (#024 de fecha 13 de marzo de 20 20, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ en el proceso de con radicación nacional #76 -834-31-03-002-202000037-01).
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito al juzgad o de primera instancia y a las partes. En la oportunidad correspondiente, remítase el expediente a tutela la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-834-31-03-001-2020-00037-01)
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
(Radicación 76-834-31-03-001-2020-00037-01)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA
(Radicación 76-834-31-03-001-2020-00037-01)