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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00045-01-(31-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00045-01-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Especialidad CivilFamilia

AUTO No. 050 - 2020

Proceso: Consulta Sanción por Desacato

Incidentante: María Teresa Cabrejo Marín como agente oficiosa de Ramiro

Pedroza Restrepo.

Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Zonal Nueva E.P.S.

Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00045-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)

MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo treinta y uno (31) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 19)

1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:

Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de desacato al fallo de tutela 372 del 14 de diciembre de 2018, promovido por MARIA TERESA CABREJO MARÍN, como agente oficiosa de RAMIRO PEDROZA

RESTREPO.

2. ANTECEDENTES

2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 0372 del 14 de diciembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, disponiendo lo siguiente:2

del 14 de diciembre de 2018, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, disponiendo lo siguiente:2 (...) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A. y a la entidad CUIDARTE EN CASA S.A. (…) a dopten las medidas correspondientes para autorizar y hacer efectiva la VALORACIÓN MÉDICA POR PARTE DE UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO que determine la inminente necesidad de autorizar los servicios de salud e insumos que depreca el accionante para hacer frente a su patología – entiéndase pañales desechables de acuerdo a la talla, indicando la periodicidad de los mismos, pañitos húmedos, crema almipro, y nutrición a través del Ensure, terapias físicas, enfermera por 12 horas y servicio de transporte para él y un acompañante -, en razón a la patología de base que padece denominada “ENFERMEDAD DE PARKINSON, DEMENCIA DE PARKINSON Y DEMENCIA SENIL” al señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, debiendo aportar al Desp acho las pruebas que acrediten el cumplimiento de esta sentencia, so pena de hacerse acreedora a las sanciones a que haya lugar.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, así mismo, deberá suministrar TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL al señor RAMIRO PEDROZ A RESTREPO, necesario para el manejo de su patología de ENFERMEDAD DE PARKINSON, DEMENCIA DE PARKINSON Y DEMENCIA SENIL , en forma oportuna, lo cual corresponde a las citas de control con especialistas, terapias,

RESTREPO, necesario para el manejo de su patología de ENFERMEDAD DE PARKINSON, DEMENCIA DE PARKINSON Y DEMENCIA SENIL , en forma oportuna, lo cual corresponde a las citas de control con especialistas, terapias, medicamentos, procedimientos quirúrgicos, exámenes, insumos, tratamientos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes, previniendo a la accionada para que en lo sucesivo se abst enga de incurrir en conductas similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción (…)

QUINTO: ORDENAR Representante (Sic) legal de la NUEVA E.P.S. S.A. o a quienes dentro del ámbito de la estructura organizacional hagan sus veces, que si aún no lo han realizado (…) EXONERAR al señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.343.682 de los COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS para los tratamientos, insumos y servicios que requiere debido a la patología que padece (…)

2.2. El día 10 de marzo de 2020, la agente oficiosa radicó escrito ante el juzgado de primera instancia, solicitando que se iniciara el incidente de desacato, toda vez que desde el 28 de enero de 2020, la NUEVA E.P.S., se ha negado a suministrar el medicamento pramipexol 0.375 “por inconsistencias de radicación en el miprex”.

2.3. En virtud de lo anterior, l a juez de instancia, mediante auto No. 374 del 10 de

medicamento pramipexol 0.375 “por inconsistencias de radicación en el miprex”.

2.3. En virtud de lo anterior, l a juez de instancia, mediante auto No. 374 del 10 de marzo de 2020, requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Zonal de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., para que en ejercicio del control jerárquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la sentencia de tutela. Además, indicó que una vez vencido el término del requerimiento, daría inicio al incidente de desacato, corriéndoles traslado por tres días a los funcionarios previamente requeridos, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que no tenían un concepto actualizado del área de auditoria en salud sobre la entrega del medicamento pramipexol 0.375 mg. Empero, aseveró que la entidad tiene voluntad de acatar la orden constitucional.3 2.5. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medio de auto No. 399 del 19 de marzo de 2020, teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.

2.6. Por último, mediante providencia del 26 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá , impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

2.6. Por último, mediante providencia del 26 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá , impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:

A SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Zonal del Valle del Cauca de la NUEVA E.P.S., con arresto de tres días y multa de diez salarios mínimos legales diarios vigentes.

Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.

3. CONSIDERACIONES:

3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Zonal de

la NUEVA E.P.S.

3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de la s

decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de la s sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

3.3. Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.

3.4. Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que4 resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:

Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiend o presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el

hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T763 de 1998.1

3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:

…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29-2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conducen en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva . Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fall o T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada2 (Se subraya).

3.6. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso la juez a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, habrá de CONFIRMARSE por cuanto, en efecto, la orden de tutela antes reseñada ha sido desacatada por la aludida servidora.

3.7. Claramente, sobre los hombros de la funcionaria señalada recae la responsabilidad de garantizar la autorización y suministro del medicamento prescrito por el médico tratante al actor, tal y como lo ha señalado la misma apoderada de la NUEVA E.P.S., en múltiples oportunidades a éste Tribunal, sin que hasta la fecha hubiese acreditado su cumplimiento.

En efecto, en comunicación con esta sala de Decisión, la agente oficiosa recalcó que el medicamento pramipexol 0.375 fue ordenado desde el 28 enero del presente año y que la NUEVA E.P.S., ha dilatado su entrega sin exponer ninguna justificación. Agregó que se ha acercado en múltiples oportunidades a la entidad, sin obtener

1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 respuesta alguna. Así las cosas , resulta evidente que el fallo de tutela ha sido

2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp. No. T100102030002007-01747-005 respuesta alguna. Así las cosas , resulta evidente que el fallo de tutela ha sido desacatado, perpetuándose la vulneración del derecho a la salud del paciente.

3.8. Finalmente, no puede pasar por alto ésta Sala de Decisión que ante la contingencia por el Covid -19, el Presidente de la República adoptó como medida para prevenir y mitigar el riesgo de contagio, así como la propagación de la enfermedad, el aislamiento preventivo obl igatorio de todos los habitantes del territorio nacional, a partir del 25 de marzo y hasta el 13 de abril, mediante Decreto 457 del 22 de marzo del presente año, exceptuando la asistencia y prestación de los servicios de salud.

3.9. Así las cosas, es preciso aclarar que las sanciones impuestas por la juez de primer grado, no se fundamentan en la omisión de entregar el medicamento a la agente oficiosa o al accionante, pese a que dicho trámite se enmarca dentro de las excepciones dispuestas en la Ley; sino que, en realidad lo que se reprocha es la negligencia con la que se ha asumido el caso del actor, al no r ealizar ninguna gestión, durante más de tres meses, para lograr la autorización y suministro del medicamento prescrito por el médico tratante.

3.10. Por lo demás, revisada la actuación se establece que en el trámite del incidente de desacato se garantizó el debido proceso a la sancionada, pues (i) desde el fallo se le dio la orden para que se garantizara el tratamiento integral al paciente ; (ii)

de desacato se garantizó el debido proceso a la sancionada, pues (i) desde el fallo se le dio la orden para que se garantizara el tratamiento integral al paciente ; (ii) posteriormente, fue puesto en su conocimiento el auto que ordenó correr traslado, sin que se argumentara nada en su defensa de la cual se desprendiera una justificación de su incumplimiento; y (iii) la decisión sancionatoria luce razonable, además oportunamente se remitió el expediente de manera virtual para desatar el grado de consulta.

3.11. Es preciso reiterar que dentro del trámite incidental se observó el debido proceso, razones por demás suficientes para que haya lugar a confirmar la decisión sancionatoria contra SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, no sin antes hacer énfasis en la obligación que aún les asiste de cumplir la sentencia de tutela No. 372 del 14 de diciembre de 2018.

4. RESOLUCIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,6

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la SANCIÓN POR DESACATO impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta decisión.

SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-03-002-2020-00045-01

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